Decisión nº S-111 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: M.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.611.984 y domiciliada en la carretera Panamericana, vía San Felipe, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: J.C. y J.F.S., ambos sin mas datos de identificación, domiciliado el primero en el Barrio Tres de Mayo, calle Plaza, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. y el segundo en el Barrio Tres de Mayo, calle Bolívar, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 59-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada mediante escrito, en fecha, Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) por la ciudadana M.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.611.984 y domiciliada en la carretera Panamericana, vía San Felipe, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., debidamente asistida por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 86.629, en contra de los J.C. y J.F.S., ambos sin mas datos de identificación. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 14).

En fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora subsanar el mismo; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 15 al 17 ambos inclusive.

Posteriormente mediante escrito, de fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la accionante se dio por notificada y seguidamente el Alguacil a solicitud de Secretaría devolvió mediante diligencia la boleta de notificación librada a su nombre, (folios 18 al 20 ambos inclusive).

En fecha, doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se recibe escrito de reforma a la demanda siendo admitida, en fecha, trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolvería lo atinente al pedimento cautelar.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito y anexos acompañados interpuesta por la ciudadana M.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.611.984 y domiciliada en la carretera Panamericana, vía San Felipe, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., debidamente asistida por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 86.629, en contra de los ciudadanos J.C. y J.F.S..

Subsiguientemente, este Tribunal recibió el escrito contentivo de reforma libelar en atención al despacho saneador resuelto por este Juzgado, en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014); a tal efecto, se admitió cuanto ha lugar en Derecho ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende al folio 24 que desde el día doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulando lo que sigue:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesto por la ciudadana M.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.611.984 y domiciliada en la carretera Panamericana, vía San Felipe, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. en contra de los ciudadanos J.C. y J.F.S., ambos sin mas datos de identificación, domiciliado el primero en el Barrio Tres de Mayo, calle Plaza, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. y el segundo en el Barrio Tres de Mayo, calle Bolívar, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación del accionante haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta antes-meridiem (11:50 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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