Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: M.I.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.971.343; representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión A.A.U.A., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 42.026, con domicilio procesal en Centro C.V., Piso 5, Oficina 53, De C.V. a Velásquez, Parroquia S.R., Caracas

PARTE DEMANDADA: A.A.M.F. y R.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.596.801 y V-14.350.213, respectivamente; asistidos por el abogado R.A.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 23.128.

TERCERO INTERVINIENTE: E.C.I.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.967.210, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.F.U., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 59.510.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Tercería)

SENTENCIA: Definitiva

CASO: AP71-R-2016-000399

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, corresponde conocer a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado E.F.U., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 59.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.I.d.M., tercera interviniente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositiva homologó la “transacción” judicial celebrada por las partes en fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana M.I.F.L. contra los ciudadanos A.A.M.F. y R.R.S.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, declaró consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, cabe considerar que el presente proceso se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de julio de 2003, por el abogado en ejercicio de su profesión A.A.U.A., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 42.026, actuando con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana M.I.F.L., pretendiendo el cumplimiento de contrato que versa sobre una parcela de terreno distinguida con el número 53, en el plano, de fraccionamiento del Parcelamiento TUSMARE, y la casa sobre ella construida Quinta El Bucare, ubicada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Luego, comparecieron ante el a quo los ciudadanos A.A.M.F. y R.R.S.M., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio R.A.D.R., y mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, procedieron a darse por citados al mismo tiempo que convinieron en todo y cada uno de lo planteamientos formulados por la parte actora; en ese sentido, pidieron a la parte demandante un lapso de quince (15) días para el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto de la pretensión.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la continuación del juicio principal por efecto de la tercería interpuesta por la ciudadana E.C.I.d.M., y que se procediera a homologar el “convenimiento” efectuado por las partes.

En fecha 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes. Contra dicho fallo, en fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado E.F., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ejerció recurso ordinario de apelación, oído en fecha 25 de septiembre de 2015; y posteriormente, remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2016, esta Superioridad dio entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes; ejerciendo tal derecho la representación judicial del tercera interviniente.

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2016, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de observaciones, todo esto sin que las partes ejercieran tal derecho.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado E.F.U., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana E.C.I.d.M., ambos ya identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2015, en el cual dictaminó lo siguiente:

(…) Con ocasión a que la tercería interpuesta por la ciudadana E.C.I.D.M. en contra de los ciudadanos A.A.M.F. y R.R.S.M., la cual fue desechada por sentencia de fecha 25/11/2015, queda ahora por establecer los efectos que tendría el convenimiento celebrado en el juicio principal entre las partes del aquel juicio.

Téngase en cuenta, que mediante dicho auto de composición procesal, los ciudadanos A.A.M.F. y R.R.S.M. se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en todas y cada una de sus partes sobre la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara en su contra la ciudadana M.I.F.L. en condición de nueva compradora. En ese sentido, establecieron en fecha 7 de agosto de 2003 su obligación de “dar cumplimiento” a los términos de la demanda y para cuyos efectos solicitaron de la actora (también presente) les “conceda un plazo de QUINCE (15) DÍAS calendarios consecutivos, contados a partir de la presente fecha, parta hacer la entrega material del inmueble…” En ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora manifestó su conformidad en los términos expuestos y solicitó se impartiera su homologación.

Ahora bien, en ese aspecto, hay que aclarar en primer lugar que dicho auto de composición procesal se trata realmente de una transacción y no de un convenimiento; en virtud de la participación que hace la otra parte en el mismo acto en donde hacen “recíprocas” concesiones, ya que debió entregarse el inmueble inmediatamente y además responder de las costas ocasionadas. Efectivamente, estamos en presencia de una transacción y no de un convenimiento, de lo contrario, siendo un convenimiento, habría lugar a las costas procesales en aplicación del artículo 282 CPC.

Entonces, siendo una transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario en conformidad con lo indicado en el artículo 277 CPC, y en ese aspecto, no consta que haya expreso acuerdo de las partes en ese tema.

Todos estos elementos son suficientes para asumir la presencia de una transacción en juicio; que como contrato que surge con ocasión del proceso, en sí mismo solo surte efectos entre las partes y que deja a salvo los derechos de tercero; todo en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil. De esta manera, no hay motivos legales para negar la homologación como “auto de composición” procesal; por ser de las materias que versan sobre derechos disponibles; razón por la cual este juzgador le imparte su debida homologación.

Ahora bien, como quiera que ya se explicó que conforme a la ley sustantiva civil (art. 1.166), los contratos “…no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”; precisamente los efectos de la cosa juzgada que surja con ocasión a la firmeza de la presente sentencia homologatoria deberá tener en cuenta, que aparentemente dicho inmueble está siendo “poseído” por la tercero E.C.I.D.M..

Efectivamente, tal como ha surgido de las actas del proceso de tercería; no obstante que fue desecha; parece colegirse que la misma lo posee (según se desprende de la inspección judicial evacuada por quien decide, folios 231 y 232 de la pieza principal).

En tal sentido, si los demandados no tienen la posesión “fáctica” de la cosa que se comprometieron entregar a la demandante; debe respetarse la condición de la tercerista E.C.I.D.M., sobre todo porque desde la puesta en práctica de las leyes especiales en materia de vivienda, se debería garantizar a todo ocupante la solución habitacional por intermedio del órgano competente.

En consecuencia, se imparte homologación en los términos expuestos. Sin embargo, la materialización de la entrega material, deberá tomar en cuenta el previo cumplimiento a las regulaciones especiales en materia de vivienda, en el supuesto de que verifique en esa sede del órgano competente la necesidad de garantiza.r. temporal a ella y su y grupo familiar. (…)”

Observa esta alzada, que el tribunal de primer grado consideró que el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes de la relación procesal, esto es entre A.A.M.F. y R.R.S.M., parte demandada, y M.I.F.L., parte actora, resultaba ser una transacción en virtud de que las partes decidieron mediante reciprocas concesiones acodar “un plazo de 15 días calendarios consecutivos”, por lo que siendo un contrato que surge con ocasión del proceso, en sí mismo solo surte efectos entre las partes dejando a salvo los derechos de terceros; igualmente, consideró que –no obstante- siendo desechada la tercería planteada por E.C.I.d.M., “parece colegirse que la misma lo posee”, y por tanto se le garantizaría su derecho como ocupante del inmueble como a su grupo familiar. Por tales razonamientos, una vez verificado los requisitos de validez establecidos en los articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el a quo procedió a homologar la transacción judicial celebrada en fecha 7 de agosto de 2003.

Con base a ello, en fundamento de la apelación, la representación judicial de la demandante en tercería consignó escrito de informes ante esta alzada, argumentado lo siguiente:

Alegó, que la sentencia impugnada interpretó, por el contenido del convenimiento, que no se trata de tal figura de autocomposición procesal y la calificó como una transacción, y bajo supuesto homologó la inexistente transacción.

Señaló, que en la aludida sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se declaró la improcedencia de la tercería, y en la proferida el 1º de diciembre de 2015, se impartió homologación al convenimiento celebrado por las partes, con lo cual, a su decir, el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento aplicable a la demanda de tercería, y que con tal acto se involucra el orden público, pues se violaron normas legales y constitucionales. En razón de ello, estimó que debe declararse la nulidad de la sentencia que homologó el convenimiento.

Sostuvo que el juez debió sustanciar la tercería de manera autónoma, en cuaderno separado, y una vez finalizada la sustanciación de las pruebas, entonces se debió haber detenido a esperar que el juicio principal se encontrara en el mismo estado, si así fuere, para decretar la acumulación de ambos asuntos y dictar una sola sentencia.

Por otro lado, indicó que el fallo impugnado adolece de defectos que lo vician de nulidad, por haberse quebrantado las formas procesales que regulan el procedimiento de tercería, lesionado así, el derecho a la defensa de su patrocinada como tercero interviniente, y ante esa violación del orden público su representada solo puede proponer defensas en lo que respecta al juicio principal y la homologación del fraudulento convenimiento, no así respecto a la tercería, que es verdaderamente donde se encuentran sus grandes argumentos y sus respectiva pruebas.

Dicho esto, se desprende claramente que la parte actora sostiene que el a quo subvirtió el orden procesal y le causó indefensión, al dictar una sentencia en que resolvió la demanda de tercería y otra en el juicio principal, obviando que al tenor de lo previsto en el artículo 373 debieron acumularse para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos; es decir, para que sea todo decidida en una sola decisión.

En este escenario, resulta conveniente precisar que siendo las partes “verdaderos domini litis”, serán ellas las que delimiten el campo de acción del Juez en el entendimiento de que éste quedará rígidamente sujeto al tenor de los concretos puntos de hecho que someten a su composición porque el principio dispositivo gobierna también la segunda instancia empezada por obra de las apelaciones, dado que a juzgar por apotegma “tantum devolutum quantum apellatum”, el superior sólo podrá entrar a conocer aquellas cuestiones de la sentencia de primera instancia que hayan sido objeto de la apelación. Por manera que, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y es por ello, que esta Superioridad pasa a conocer la apelación que está sometido a su conocimiento en los siguientes términos:

Debe destacarse, en primer lugar, que en el caso examinado fueron remitidas a esta alzada las siguientes actuaciones: a) Una pieza principal, que contiene las actuaciones relativas al juicio que por cumplimiento de contrato incoase la ciudadana M.I.F.L., parte actora, contra los demandados A.A.M.F. y R.R.S.M., ambos identificados en autos, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2015, profirió la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes de esa relación procesal, contra la cual la tercerista ejerció el recurso de apelación que se oyó en ambos efectos, y por cuyo motivo es deferido el conocimiento del asunto a esta superioridad. Y b), el cuaderno de tercería contentivo de la demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2003, por la ciudadana E.C.I.d.M. contra las partes de aquél proceso, ciudadanos A.A.M.F. y R.R.S.M., identificados en autos; en dicho cuaderno consta (i) que en fecha 25 de noviembre de 2015, el a quo profirió fallo definitivo declarando improcedente la demanda de tercería y ordenó la notificación de las partes; (ii) que la representación judicial de la tercerista ejerció recurso de apelación el cual negó oír el a quo por auto del 20 de enero de 2016, aduciendo que las partes no estaban notificadas; y (iii) que dicha representación judicial estampó diligencia manifestando que ejerció recurso de hecho; así se encuentra hasta la fecha en que se dicta el presente fallo.

En este contexto, es oportuno advertir que el referido cuaderno de tercería no debió ser remitido a esta alzada junto con el cuaderno principal. En todo caso, la revisión y establecimiento del merito de la pretensión que hace valer la tercerista en defensa de sus derechos e intereses, corresponderá al Juzgado Superior a quien le sea remitido el conocimiento del asunto, luego de que sea oído el recurso de apelación ejercido por E.C.I.d.M..

Pues bien, en las generalizaciones anteriores se observa que mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2003, por los ciudadano A.A.M.F. y R.R.S.M., debidamente asistido por el abogado R.A.D.R., identificado en autos; y por el abogado A.A.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora M.I.F.L., identificados en autos, decidieron dar por terminado el juicio manifestando en el cuerpo de la referida diligencia, lo siguiente:

….CONVENIMOS en todo y cada uno de los pedimentos de la Demanda contenidos en el Libelo de la misma, y a los efectos de cumplir con la obligación demandada solicitamos consecutivos, a la parte actora, nos conceda un plazo de QUINCE (15) DÍAS calendario consecutivos, contados a partir de la presente fecha, para hacer la entrega material del inmueble. Es todo. En este estado, estando presente el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado A.U.A., plenamente identificado en autos, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.026, a su vez expone: Visto el convencimiento hecho por los Demandados, y el pedimento en el contenido, en nombre de mi Representada declaro mi CONFORMIDAD con el plazo solicitado para la entrega material del inmueble de marras. Es todo. En razón del presente COVENIMIENTO, tanto los demandados como el Apoderado Judicial de la Demandante solicitamos, de la manera más respetuosa al ciudadano juez, se sirva impartir su HOMOLOGACION, por cuanto es oportuno, procedente y no contrario a derecho….

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante pidió en reiteradas oportunidades se impartiese homologación al referido acto de autocomposición procesal; más sin embargo, visto que en ese estado compareció la ciudadana E.C.I.d.M. y presentó la demanda de tercería, haciendo valer su alegada condición de propietaria del inmueble sobre el que versa el litigio principal, el a quo conforme auto que dictase el 17 de enero de 2008, indicó que se abstiene de pronunciarse sobre la homologación del “convenimiento celebrado por las partes, en fecha 07 de Agosto (sic) de 2003, hasta tanto se decida la mencionada incidencia (sic)”.

Visto de esta forma, pareciese que una vez resuelto el merito de la pretensión que hizo valer la tercerista, sería cuando el a quo emitiría su pronunciamiento con respecto al acto procesal celebrado por las partes en el juicio principal. Sin embargo, sucede que en casos como el de marras, el legislador adjetivo consagró las formas y el modo de proceder tanto por las partes como por el tribunal. En tal sentido, la norma inserida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil reza que si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

La inteligencia del mencionado precepto determina el trámite a seguir ante la interposición de una demanda de tercería, que no puede relajarse por revestir carácter público. Precisamente, sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Adviértase entonces, que en el presente caso particular cabe considerar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

De tal manera que, sí bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, pues lo contrario atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto la reposición no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En el presente caso, estima esta alzada que se ha configurado un írrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse el trámite procedimental consagrado por el Legislador para la intervención de terceros, siendo de especial relevancia que el a quo decidió la demanda de tercería el 25 de noviembre de 2015, y sin estar notificadas las partes de ese fallo y por ende sin haber alcanzado categoría de cosa juzgada, procedió luego el 1º de diciembre de 2015, a homologar el acuerdo celebrado por las partes que versa sobre el mismo inmueble que la tercerista afirma ser de su propiedad. Es decir, si precisamente el debate se centra sobre el dominio del inmueble litigioso, luce razonable y lógico pensar que el a quo debió esperar que su fallo quedase definitivamente firme para luego entrar a examinar la validez del acuerdo suscrito por las partes; pero, en todo caso, la contravención a las reglas procedimentales que rigen para asuntos como el de autos, conduce forzosamente a este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la nulidad del auto de homologación bajo examen y reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, y ordenar al Tribunal de la cognición resuelva lo que a bien estime sobre el acto de autocomposición procesal, una vez se resuelva mediante sentencia que alcance estado la pretensión que hace valer E.C.I.d.M. en la demanda de tercería; así se establece.-

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado E.F.U., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 59.510, en su carácter de mandatario judicial de la tercero interviniente E.C.I.d.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULO el fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana M.I.F.L. contra los ciudadanos A.A.M.F. y R.R.S.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERRCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, ordenando al tribunal de la cognición que resuelva lo que a bien estime sobre el acto de autocomposición procesal celebrado el 7 de agosto de 2003, una vez se resuelva mediante sentencia que alcance estado la pretensión que hace valer E.C.I.d.M. en la demanda de tercería.

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. D.M.

En esta misma fecha a las __________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. D.M.

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