Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003190

PARTE DEMANDANTE: M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.874.051, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.E.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el 190.710.

PARTE DEMANDADA: C.A.M.T. y A.M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 14.866.410 y 15.599.959, respectivamente,

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. V.E.J.R. y J.G.R.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 219.577 y 138.671.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana M.T., en juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, en contra de los ciudadanos C.A.M.T. y A.M.P., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26/11/2014, este Tribunal admitió la presente demanda. En fecha 31/03/2015, se recibe Escrito de oposición, presentado por el Abg. J.G.M., identificado en autos. En Fecha 12/05/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. M.C., en la cual hizo aclaratoria en la presente causa.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre un terreno ejido de Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264 Mts2) aproximadamente, unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli, el cual se describe en su totalidad en el documento supletorio marcado con la letra A. Aseguró que en el año mil novecientos noventa y nueve le dio alojamiento a uno de sus hijos el ciudadano C.A.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.866.410, junto con su pareja la ciudadana A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.599.959, ambos con domicilio procesal en el sector J.G.H., avenida principal, esquina vereda 14 Nº B-25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Afirmó que para el año dos mil once, la convivencia fue insostenible, hasta el punto que le solicitó al hijo antes mencionado, que buscara donde vivir, pero sucedió todo lo contrario, siendo la actora la desalojada de su propia vivienda con sus otros dos hijos, sin importarles que uno de ellos presenta discapacidad, sin llegar a ningún acuerdo mediante el Ministerio Publico Nº 28 año 2014, en el cual solicitó el desalojo o la venta de la vivienda sin obtener respuesta algunas. Por lo cual intenta la presente acción proponiendo la venta de la vivienda y que sea repartida en partes iguales a sus hijos y/o a la prenombrada demandada, la cual se opone a la venta. Asevero que viven arrimados en una propiedad ajena como consta en el anexo marcado con la letra B. Solicitó el interdicto de amparo para la restitución de la propiedad de la vivienda principal antes mencionada.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente manera:

Narra que en el año 1997 comenzaron una relación marital fijando su residencia conyugal en la morada donde vivía el ciudadano C.A.M.T. desde niño, en la avenida principal del barrio J.G.H. sector B-25 de la parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble compartido con la familia Monsalve Tarazona. Aseguran que en principio la convivencia se desarrollo de manera armoniosa asumiéndose los gastos comunes de manutención de la vivienda el señor C.M., padre del ciudadano C.A., ciudadano que tuvo que adquirir esta responsabilidad de manera urgente debido al embarazo de su esposa la ciudadana A.M., para luego pasado un año en ciudadano C.M. comenzó a presentar los primeros síntomas grabes de diabetes y la demandada poco a poco fue alejándose de la casa, hasta el punto de traer a su nueva pareja a la casa, situación que acarreo la ruptura de la armonía y que la motivo a abandonar voluntariamente el hogar y establecer uno nuevo con su actual pareja en la carrera 6 frente a la escuela B.P., casa s/n, barrio La Playa de S.I., Barquisimeto, Estado Lara, desde el año 1998.

Aseguró que luego de años de desentenderse de la casa, un hijo de la demandada el ciudadano W.M., se dio un tiro en la cabeza por lo cual que con una discapacidad parcial, acción que trajo una cercanía entre las partes, luego muere el ciudadano C.M., y la demandante al no hacer la declaración sucesoral, la parte demandada interpreto que la misma no le había realizado la tradición legal, no habiendo un cambio de dueño como lo demuestra el anexo marcado con la letra B. Aseguro que el ciudadano W.M. en una ocasión arremetió de manera violenta en la casa, por lo cual la demandada formulo una denuncia, denuncia que no llego a ningún termino pero de la cual pudieron constatar que la querellante no es dueña del bien inmueble antes mencionado, sino que le pertenece al ciudadano Y.R.. Afirmo que el titulo supletorio presentado por la parte actora, no concuerda con la dirección exacta del bien inmueble siendo la verdadera la avenida principal del barrio J.G.H. entre veredas 21 y 22, Barquisimeto Estado Lara. Hizo mención de la falta de cualidad por no ser la demandante la propietaria del inmueble objeto de la litis.

Asevero que por culpa de los actos perturbadores de la demandante, le ocasiono a la demandada una pérdida de embrión en el mes de julio del 2004, como se evidencia en informe que anexaron marcado con la letra F. Pasaron a analizar los artículos de la ley a los que se refirió la querellante. Menciono los artículos 782 y 770 del Código Civil junto a la doctrina en el libro Lecciones de Derecho Civil II de las autoras F.M.d.K. y C.O.C. en su capítulo uno y siguientes.

Negaron y rechazaron la pretensión de la demanda por ilegitima. Solicitaron: Que se desestimara la presente acción por lo cual la misma no está fundamentada en hechos ciertos. Impugnaron documental y solicitaron la tacha del documento público del título supletorio presentado por la demandante; Que se ordenase oficiar al SAIME y al CNE para dar fe de la dirección de los ciudadanos firmantes en el documento en el cuaderno separado de medidas; Que se revocase la constancia de residencia otorgada a la parte actora que anexó junto al escrito libelar con la letra H. Establecieron como domicilio procesal la carrera 17 esquina calle 19, local Nº 01, Escritorio Jurídico Contable R.M. & asociados, Barquisimeto, Estado Lara

PRUEBAS POR LA DEMANDANTE

Copia fotostática de constancia de residencia; Solvencia de pago de hidrolara; solvencia de aseo urbano; se valoran como instrumentos públicos administrativos.

Título supletorio expedido a favor de la demandante; se desecha pues el contenido debía ser ratificado en el presente juicio a través de la prueba testimonial.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS

Copia fotostática de constancia de residencia; Solvencia de pago de hidrolara; Constancias de residencia y ocupación; se valoran como instrumentos públicos administrativos.

Actas de nacimiento de los niños C.J. y C.D.; los cuales se valoran como instrumentos públicos.

Acta emitida por el consejo comunal Ámbito Tricolor; se valora en su contenido.

Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos. El Tribunal no entrará a analizar si procede o no el cumplimiento del contrato suscrito, tampoco es primordial para la causa determinar si es propietario el demandante o el demandado, lo que deberá examinarse es quién ejerce la posesión para establecer así quién es merecedor de la protección legal.

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:

Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales

.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo.

Al constituir la posesión una situación de hecho, las declaraciones testimoniales pasan a ser las más importante porque son las que dejan entrever la veracidad en modo, tiempo y lugar de la posesión o despojo alegado, por otro lado, las pruebas documentales sólo podrán hacer presumir actos posesorios e iluminarán aspectos que quizá subyacen tras la posesión o como en este caso, la relación entre las partes.

Así las cosas, la querellante nunca ofreció la declaración de testigos que pudieran asegurar que la posesión era ejercida por la querellante, mientras que la querellada tampoco trajo alguna declaración que avalara su posesión actual. Por otro lado, de las actas de nacimiento y constancias de residencia surge la fuerte presunción de los derechos posesorios que en algún momento tanto los querellados como la querellante han tenido sobre el inmueble. Se puede presumir que el mismo fue una vivienda en la que residían varios miembros.

Otro aspecto importante a la causa ha sido la omisión en que el querellante ha incurrido ante este Tribunal, omitiendo la relación clara que existió entre la querellante y el causante, lo cual permite presumir la claridad de los derechos encontrados entre las partes. No existe una prueba contundente que permita saber si la querellante poseía el inmueble, mucho menos existe prueba de que los accionados hayan despojado al querellante o cualquier otro del inmueble tantas veces aludido. Lo que sí está claro, es que ambos se consideran con derechos sobre el inmueble.

Ante esta realidad, el Tribunal no puede fallar en contra de la querellante, porque no existe prueba suficiente, como se estableció, ni de la posesión ni del despojo, por el contrario la querellada ha logrado demostrar haber habitado por algún tiempo el inmueble. En este sentido, ante la insuficiencia de argumento demostrado o debilitado con las pruebas ofrecidas por la querellada, este Tribunal debe declarar la sin lugar la querella, pues la posesión no ha sido suficientemente aclarada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente interdicto posesorio de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentado por la ciudadana M.T. en contra de los ciudadanos C.A.M.T. y A.M.P., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:40 p.m-

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR