Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteMireya Josefina Larez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

205° Y 156°

EXP. Nº 2218 -14.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A- PARTE DEMANDANTE: M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.311.270.-

B- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas de fecha 14-07-1995, anotado bajo el Nº 76, Tomo 245 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 23 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 2 del Protocolo 3°.-

C-PARTE DEMANDADA: GERLIMAN A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.668.594, de este domicilio.-

D-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.50, según consta en Instrumento Poder Especial APUD-ACTA, de fecha 20-04-2.015.-

E- MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA opuesta prevista en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cobro de Bolívares (TRANSITO)

II- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 13-08-2.014, por el abogado I.G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.311.270.- (Folios 01 al 27).-

En fecha 17-09-2014, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de comparezca a los 20 días de despacho que conste en autos su citación.- (Folio 28 al 29).-

En fecha 26-09-2014, el Apoderado Judicial del demandante consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 31).-

En fecha 29-09-2014, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.- (Folio 31).-

En fecha 01-10-2014, el Apoderado Judicial del demandante consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (Folio 32).-

En fecha 02-10- 2014, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 33).-

En fecha 20-10- 2014, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada. (Folio 34 al 42).-

En fecha 27 de Octubre de 2.014, dicto auto el tribunal ordenado librar el Cartel al demando en el presente Juicio, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 al 46).-

En fecha 30-10-2.014, el Apoderado judicial retiro el Cartel Para su publicación, (Folio 47).-

En fecha 24-11-2.014, el Apoderado judicial consigna el Cartel de publicación, de la citación del demandado en la presente causa, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos los referidos carteles (Folio 48 al 51).-

En fecha 12, de Diciembre 2.014, la Secretaria Suplente de este despacho deja Constancia que fijo el Cartel de citación en la morada del demandado, (folios 52).-

En fecha 06 de Marzo de 2.015, el Tribunal dicto auto designando Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, a quien se notifico el día 18-03-2.015, y el 23-03-2.015, acepto el cargo, y en esa misma fecha se Juramento para cumplir la misión designa por el Tribunal. (Folio 54 al 58).-

En fecha 20 de Abril del 2.015, la parte demandada se hace presente en le Tribunal y otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, en esta misma fecha la Secretaria crética que al acto paso por su presencia y el día 21 de Abril de 2.015, el Apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda en el presente juicio, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos. (Folio 60 al 64).-

En fecha 06-05-2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigo escrito contradicción de la cuestión Previa Opuesta, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el referido escrito. (Folio 65 al 67).-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 12 de febrero del 2.014, siendo las (06) seis de la tarde aproximadamente transitaba en su vehiculo propiedad de su poderdante, marca Renault, Modelo Clío, Color Azul, año 2.006, Tipo Sedan, Placas OAK81C, Serial Motor A712Q014108, Serial Carrocería, 9FBBOl126M0108446, por la vía que conduce a la Asunción a los R.L.d.R.L.C. y del Laberinto Tropical, a unos Treinta Kilómetros por hora (30 m/h), toda vez que el transito delante se había detenido, cuando de repente sentí un golpe en el vehiculo por la parte lateral, pues una camioneta Jeep, de Color A.O. nos había golpeado en la parte lateral trasera del vehiculo, cerca de la tapa de la gasolina, hundiendo y rayando el lateral del vehículo que conducía. Sucedió que la mencionada camioneta no frenó como debía haber hecho, sino que al impactar el carro que yo conducía, se montó por una pequeña loma que esta del lado derecho de la vía, en sentido hacia los Robles y cayo delante de nosotros, volteada de forma lateral, con la puerta del chofer pegada al pavimento, tal como se evidencia del levantamiento planimetrico…. El chofer de la referida Camioneta Jeep es el ciudadano GERLIMAN A.P.L., quien expreso que venia conduciendo sin frenos y así lo confirma en su propia declaración. El avaluó de los referido daños al vehiculo fue de VEINTIUN MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), realizado por el ciudadano Emir J Estrada M, miembro activo de la Asociación de Peritos avaluadote de T.d.V., con el Código Nº 12301, en su Carácter de Técnico Designado por la Gerencia de Servicios conexos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre….

La parte actora Fundamentó su pretensión en el derecho en los Artículos 1.185, 1.273, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, y en los artículo 8, 35 49, 50, 116, y 127, de la Ley de T.T..

PUNTO PREVIO.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano GERLIMAN A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.668.594, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Opone a la presente acción, la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad de la acción, por encontrarse la misma prescrita, según lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, EL CUAL DISPONE LAS ACCIONES Civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los 12 meses de sucedido el accidente, siendo que el accidente ocurrió el 12 de Febrero del 2.014, es evidente que dicha acción esta prescrita, ya que transcurrió mas de un año sin haberse llevado a efecto la citación del demandado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción, pues así lo dispone el Articulo 1.969 del Código Civil; en primer lugar la citación y en segundo lugar el Registro de la Demanda y resulta que en el presente caso paso un año sin citación, así como tampoco se registro la demanda en la oficina de Registro Público, de tal manera que estamos en presencia de una demanda, cuyo termino para exigir la reparación del daño se encuentra prescrito y así pido sea declarado por este Tribunal.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por la ciudadana M.B.G.B., por ser inciertos todos los hechos narrados en la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN RELACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA.-

El Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.B., plenamente identificada en autos, expone: “ Visto el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada que en vez de contestar al fondo la demanda opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil pasa a contradecir los alegatos de la parte demandada ut supra expuesto.

En primer lugar alega la parte demandada en su escrito que no se logro la citación del demandado en un lapso de 12 meses, luego del siniestro ocurrido y denunciado oportunamente por el co-apoderado judicial de la parte actora, ni se registro copia del libelo de demanda con su auto de comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en le Articulo 1969 del Código Civil.

Ante tal argumentación es importante destacar que de manera diligente el co-apoderado de la parte actora en el proceso cumplió con los tramites procesales para lograr la efectiva citación personal del demandado, si mismo ante tal imposibilidad, como lo señala el propio alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 20-10-2.014, se solicito de manera oportuna la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal y dichos carteles fueron debidamente publicados y consignado en autos, siendo el caso que hasta la secretaria dejo constancia de haberse trasladado y fijado dicho cartel en el domicilio del demandado.

De manera oportuna se realizo todo el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al juicio, tanto así, que luego de transcurrido el lapso para su comparecencia de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en los carteles, se le solicito la designación de un defensor Ad Litem, justamente para preservar su derecho a la defensa siendo el caso que la propia defensora designada acepto el cargo y se juramento.

En consideración a estos argumentos, plenamente demostrables por cuanto forman parte del expediente, estando en pleno conocimiento de causa la parte demandada del presente juicio, se evidencia una conducta contumaz del demandado no solo de no querer cancelar el daño causado al vehículo de su representada, sino además utilizar tácticas Dilatorias para no querer presentarse al proceso judicial incoado, para ahora comparecer a alegar dicha cuestión previa.

En segundo lugar, ante los argumentos de hechos anteriormente expuesto, es importante señalar que este tipo de comportamiento, que sin duda alguna evidencia una táctica dilatoria, existen suficientes argumentos jurisprudenciales que han echado al traste este tipos de estrategias utilizadas para evadir la responsabilidad que sin duda alguna le corresponde asumir. En consideración a los argumentos anteriormente expuestos solicito formalmente se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta y condenada en costa la parte demandada.

III Para decidir el tribunal observa:

EN RELACIÒN AL PUNTO PREVIO ALEGADO:

En las atribuciones inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, al ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que rige el principio de conducción Judicial del proceso y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que es necesario resaltar y citar en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza: "...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Y Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, con respecto a las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera lo siguiente: Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Ahora bien, en el caso de autos, revisadas como fueron las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa en comento; conforme a los antecedentes del libelo de demanda y lo alegado por el actor en cuanto al ocurrido accidente de transito que sucedió en fecha 12 de febrero del 2.014, siendo las seis de la tarde aproximadamente cuando transitaba en el vehículo propiedad de su hija, y en lo que se refiere a la cuestión Previa opuesta por el demandado ciudadano GERLIMAN A.P.L., chofer de la referida Camioneta Jeep, la cual está contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la acción, por encontrarse la misma prescrita, según lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone las acciones Civiles a que se refiere esta Ley, para exigir la reparación de todo daño prescriben a los 12 meses de sucedido el accidente, siendo que el accidente ocurrió el 12 de Febrero del 2.014, es evidente que dicha acción esta prescrita, ya que transcurrió más de un año sin haberse llevado a efecto la citación del demandado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción, tal como lo dispone el Artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos desde que se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 13-08-2.014; y en fecha 17-09-2014, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de comparezca dentro de los 20 días de despacho que conste en autos su citación y en fecha 20-10- 2014, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada, mas sin embargo se evidencia que cumplido con los medios de citación, de conformidad con la norma adjetiva y se le designo un defensor Ad Litem, para preservar su derecho a la defensa cumpliendo con los postulados de la constitución Nacional, y es el día 20-04-2.015, que comparece el ciudadano GERLIMAN A.P.L., plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los Abogado L.R.P., y la Secretaria Suplente Certifica el acto de otorgamiento, y procede a contestar la demanda el día 21-04-2.015, alegando la referida Cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la acción y alegando la misma porque en el presente caso paso un año sin citación, así como tampoco se registró la demanda en la oficina de Registro Público, y que se encuentra en presencia de una demanda, cuyo término para exigir la reparación del daño se encuentra prescrito. Quien suscribe en el presente caso considera que la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa; por lo que es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción.

La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta. Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. Y asi se establece.-

Por otra parte se debe indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo. En base a lo señalado precedentemente, asume esta Juzgadora que dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo; DECLARA IMPROCEDENTE la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

Por su parte, la doctrina define la caducidad como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. (Emilio Calvo Baca) Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Para el procesalista F.V., en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil”, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”. Y descrita la anterior situación en la cual el demandado plantea la caducidad establecida en el artículo 346 ordina 10º, esta juzgadora trae a colación y comparte el criterio de la Sala Constitucional del 29/06/01, dec. Nº 1167 en el cual estableció que: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso”.

Ahora bien, este tribunal en base a los criterios doctrinarios y a las sentencias antes tomadas en referencia, es aplicable al presente caso, ya que la parte demandada alegó que operó la caducidad legal en la presente acción, argumentado mediante escrito presentado y recibido el día 21-05-2015, en vista que transcurrió más de un año sin haberse llevado a efecto la citación del demandado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción. En consecuencia, quien suscribe concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 referida a la caducidad legal no es procedente en derecho; en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR y así queda establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

También es necesario dejar claro que la parte actora, manteniendo una actitud pasiva contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada expresamente en lo siguiente; “de manera oportuna se realizó todo el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al juicio, tanto así, que luego de transcurrido el lapso para su comparecencia de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en los carteles, se le solicito la designación de un defensor Ad Litem,…. En consideración a estos argumentos, estando en pleno conocimiento de la causa la parte demandada del presente juicio, se evidencia una conducta contumaz del demandado no solo de no querer cancelar el daño causado al vehículo de su representada, sino además utilizar tácticas Dilatorias para no querer presentarse al proceso judicial incoado, para ahora comparecer a alegar dicha cuestión previa.” Todo en respuesta a la defensa, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a la normativa y al criterio jurisprudencial antes transcrito, a criterio de esta sentenciadora lo señalado por la parte demandada que alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, no debe prosperar por cuanto, en las actas se evidencia que la parte actora en fecha 13/08/2014, inicio la acción y el demandado le fue citado y notificado a través del cartel de Notificación de fecha 27-10-2.014, y publicado en fecha 8-11-2014, es decir, en ese mismo año, es por lo que esta juzgadora considera que no ha transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida y solicitada por el demandado en la presente causa. Y así se Declara.-

IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por el demandado ciudadano GERLIMAN A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.668.594, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, Certificada para se agregado al copiador de sentencia, imprímanse dos del mismo tenor, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Veintiocho (20) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015).-

LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. M.J.L..

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS H.R..

En esta misma fecha 20-05-2015, Siendo las Doce y Veinte minutos, de la tarde (12:20 m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS H.R..

Exp. Nº 2118/14-

MJL/ EHR.-

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