Decisión nº PJ0132015000104 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio del año 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000126

DEMANDANTE: M.J.G. Y OTROS

DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, Sucs, C.A

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, incoado por los ciudadanos M.J.G.P., L.F.C.C., J.A.M.E., A.D.D.P., L.F.H.Z. y M.A.G.T., titulares de la cedula de identidad Nº V-9.814.044, V-12.109.854, V-6.276.212, V-12.031.011, V-7.149.167 y V-12.250.209, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.M.U., V.G.P., O.P.E. Y E.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 61.392, 40.337, 16.741 y 171.609, respectivamente, contra la entidad de trabajo CIGARRERA BIGOTT, Sucs, C.A, representada judicialmente por los abogados J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, L.E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.D.L.A.G.C. y V.A.L., Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284 y 178.146, respectivamente, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandante, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en relación a la declaratoria Sin Lugar de la demanda por cobro de Horas Extraordinarias, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 94 al 145- del presente expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

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DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos M.J.G., L.F.C., A.D.D.P., M.A.G.T., L.F.H.Z. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.814.044, V- 12.109.854, V-6.276.212, V- 12.031.011, V- 7.149.167 y V- 12.250.209, respectivamente, contra la empresa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

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II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria; con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presente ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Cito,

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El objeto de nuestra apelación el día de hoy, es porque la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho en virtud a que primero presenta vicios y segundo que presenta violación de normas constitucionales y violación de normas de orden público; presenta violaciones de tipo de orden constitucional por cuanto se viola el derecho a la defensa de mis representados, se violan el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde la juez de juicio no se apego a lo alegado y probado en autos, y también presenta vicios en el sentido que hay un silencio de pruebas, violentando el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en autos constan suficientes medios probatorios en el cual se puede evidenciar de que los trabajadores laboraron horas extras, es tanto así que existe prueba de inspección judicial y se dejó constancia que existía un control de entrada y salidas de los trabajadores de cuando entraban y cuando salían de la empresa, y ese control lo llevaba vigilancia, que existía libros de registros de horas extras porque en el momento de yo solicitarlo allí la parte demandada en ningún momento trajo a los autos la exhibición de dichos documentos y en ese momento la juez dice que no lo toma en consideración en virtud de que no fue solicitado en la forma debida, le solicito al ciudadano juez leer un parágrafo del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador” ellos llevaban el control y es tanto así que en el momento de la inspección el gerente hizo la observación que ese control lo llevaba Caracas anualmente, entonces en el momento en que se lo solicite la parte demandada no lo presento. Pero si queda evidenciado que los trabajadores tenían una carga de trabajo o un exceso de trabajo que tenían que cubrir o que no lo podían cubrir en el tiempo, tenían que salirse de ese parámetro

Alegatos parte demandada:

Inicialmente queremos rechazar los alegatos de la parte actora apelante, y solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, vamos a situarnos en el contexto, los demandantes alegan haber trabajado 14 horas extras todos los días desde 1989, uno hasta 2007, y los otros que van de 15 a 10 años, eso es algo humanamente imposible y así lo ha reconocido la sala de casación social en distintas decisiones entre esas citamos el caso de Tropical Suites del año 2004, ahora, lo cierto es que conforme a reiteradas jurisprudencia, si se alega que se trabajo horas extras debe la parte accionante demostrar que las trabajó y eso no se produjo en el presente juicio, y vamos a hablar de 3 pruebas que promovió la parte accionante.

Hablamos primero de la inspección judicial, la inspección judicial demostró que los vendedores estaban llegando de sus ventas a la 1:30 del día.

Segundo: Que el registro de entrada y salida lo lleva vigilancia, que autos o que carros entran y salen, y no recursos humanos de que carros entran y salen, y ellos mismos manifestaron que entregaban sus reportes electrónicamente. Nosotros no negamos que laboraran horas extras solo que las horas extras que efectivamente laboraron se pagaron, y se puede apreciar de los recibos que constan en el expediente que se concatenan con el informe solicitado al banco.

Todas estas horas extras que se demandaron, no se probo que se trabajaron, tomemos en cuenta lo siguiente, todos están diciendo que trabajaron durante 15 años uno a 10 otros, 14 horas extras todos los días, eso además de ser imposible indican que trabajaron todos a la misma vez 4 horas diurnas y 1 nocturna, y todos hacían lo mismo, todos le reportaban al mismo gerente, ósea lo incomprensible es que todos le reportaban al mismo gerente, todos tenían el mismo trabajo a la misma hora todos los días, eso es falso y eso desvirtúa la pretensión.

Sobre la tercera prueba, a la que me quiero referir es la prueba de testigos que la parte accionante no mencionó, y que el tribunal desestimó, ellos también declararon que ellos todos los días trabajaron 5 horas extras 4 diurnas y 1 nocturna, los testigos dicen que ellos las siguen trabajando, porque los testigos son desestimados porque ellos demuestran tener interés en las resultas del juicio.

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III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

DOCUMENTALES.

Riela al folio 432 al 435, marcado con la letra “A” de la pieza principal representado por documento privado reconocido en su forma original, consistente en instrumento poder, donde se verifica la representación judicial de la parte demandante, hecho este que no se encuentra controvertido, motivo por el cual la presente documental no constituye medio de prueba en la presente causa. Y así se establece.

Riela a los folios 436 al 441, marcado con la letra “B” representado por copias simples de la cedula de identidad –Documento Público-y carnet`s –Documento Privado Simple- emanado este último de la empresa BIGOTT SUCS, C.A.

Documentales estas que la parte demandada no tacha ni desconoce en cuanto aplique a cada instrumento.

Al respecto este Tribunal, les otorga valor y merito de prueba. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 442 al 457, marcados con la letra “C” representados por copia fotostática de documentos sin emisor bajo la categoría de un medio de prueba instrumental simple, representado por calendarios de los años correspondientes al 1992, 1193, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.

Documentales estas que no le son oponibles a la parte demandada, pero que responden a un hecho cierto y conocido en forma general por todas las personas, que les consta el discurrir del tiempo por días causados en periodos mensuales correspondientes a un determinado año.

Al respecto este Juzgado no les otorga valor y merito de prueba al no aportar nada a la resolución de la presente causa. Y así se establece.

Riela a los folios 458 al 459, marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de extractos de la convención colectiva de los años 2003-2006, y 2006-2009.

Ante esta documental la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio expone y reconoce las referidas documentales.

Al respecto este Juzgado verifica que al tratarse de un cuerpo normativo, no constituye medio de prueba. Por lo tanto no hay nada que valorar en la presente causa con relación a dichas documentales. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

PRUEBAS PARTE ACTORA

DOCUEMENTALES:

Riela del folio 25 al 27, marcado con la letra “F” copia fotostática de documento privado simple representado por recibos de pago, correspondientes al año 2006, a favor del ciudadano A.D.D..

Ante esta documental la representación de la parte demandada los reconoce.

Al respecto este tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 28, marcada G, referida a ejemplar de Convención Colectiva del periodo (2003-2006), celebrada por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI).

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas convenciones colectivas.

Al respecto Tribunal por no constituir medio de prueba, sino por representar las mismas textos que contienen normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes, las misma no son objeto de prueba por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir al respecto. Y así se establece.

Riela al folio 29, marcada H, referida a ejemplar de Convención Colectiva del periodo (2006-2009), celebrada por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI).

Al respecto Tribunal por no constituir medio de prueba, sino por representar las mismas textos que contienen normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes, las misma no son objeto de prueba por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir al respecto. Y así se establece.

Riela del folio 30 al 38, marcada con la letra “I”, correspondiente a copia simple de documento público representado por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en el expediente No. KP02-L-2008-2249, caso seguido por el ciudadano W.W.T.M. contra CIGARRERA BIGOTT C.A.

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como cierta dicha documental.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que las sentencias no constituyen un medio de prueba, sino que es una norma individualizada que establece un precedente judicial. Motivo por el cual no hay prueba que valorar en la presente causa Y así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

En el escrito probatorio de la parte actora recurrente se aprecia que promovió las testimóniales de los ciudadanos.

• F.J.Y.G. C.I. V- 4.863.607

• J.A. JOYA CEBALLO C.I. V- 7.086.377

• E.J.C. C.I. V- 5.371.438

• D.J.R.S. C.I. V- 11.989.608.

• A.M.S.F. C.I. V- 11.814.826

• J.A.H.F. C.I. V- 12.751.969.

Se verifica que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no comparecieron los testigos, F.J.Y.G., J.A.J.C., E.J.C., D.J.R.S.. Motivo por el cual las mencionadas testimoniales fueron declaradas desiertas, por lo tanto no hay nada mérito y valor de prueba que producir. Y Así se establece.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.M.S.F., J.A.H.F., de una revisión de las deposiciones rendidas por los mismos, se verifica que ellos manifestaron ante las preguntas que le fueron realizadas, que son trabajadores activos de la Empresa Bigott Sucs. C.A. y que laboraron horas extraordinarias, que la empresa no les ha cancelado. Ante estas declaraciones este juzgador concluye, que existe interés de parte de los testigos promovidos, en la decisión que pueda dictarse en la presente causa, al estar estrechamente vinculado el motivo de la pretensión con el interés manifestado en la evacuación testimonial, y que pueda materializarse en la motivación y decisión de la presente causa, motivo por el cual en aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano –reglas de la lógica- y de las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se les imprime valor probatorio. Y así se establece

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los siguientes documentos.

• Libro de registro de Horas Extraordinarias, desde los años 1992 hasta el año 2007.

• Libro de entrada y salida de los Trabajadores de la entidad de trabajo, desde el año 1992 hasta el año 2007.

Ante la referida solicitud de exhibición documental, la parte demandante no exhibe ninguno y alega en su defensa que la prueba se encuentra mal promovida.

Al respecto este juzgador, observa que no es aplicable la consecuencia jurídica de la no exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente del medio de prueba, solamente se limita a solicitar la exhibición de los antes referidos documentos que pretende le sean exhibidos, sin indicar los datos del contenido que pretende le sean exhibidos de esos instrumentos que se encuentran en manos de la parte contraria; siendo este uno de los requisitos para la proposición y admisión del medio de prueba que estamos tratando, aún y cuando se trate de documentos que en forma obligatoria deba llevar la entidad de trabajo –como lo es el libro de registro de horas extraordinarias-; motivo por el cual no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados a la entidad de trabajo; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Del folio 02 al 09, de la pieza separada Nº 1, corren resultas de inspección Judicial en el cual la Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

Cito:

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En horas del día de hoy, 10 de Diciembre del año 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2013-2246, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funciona la empresa Distribuidora Bigott, ubicada en la zona industrial Castillito, detrás del Big Low Center de Valencia, Estado Carabobo. El tribunal deja constancia de la comparecencia de los abogados L.M., E.M. y O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392, 171.609, y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada comparece el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163. El Tribunal procedió a notificar de su misión al ciudadano R.M.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.272.294, quien dijo tener el cargo de Gerente de Ventas. Con relación al primer particular el Tribunal deja constancia que en el área de recepción figura como denominación comercial “Bigott”, de igual forma el Tribunal deja constancia que en la cartelera informativa ubicada en recepción figura en documentación fiscal la sociedad de comercio “Distribuidora Bigott C.A.”, verificándose de igual forma de horario de trabajo publicado en los pasillos que se corresponde a la sociedad de comercio “ C.A. Cigarrera Bigott Sucesores (Sucs). Con relación al particular segundo el Tribunal deja constancia, en compañía del notificado se procedió a realizar un recorrido en la sede física en la cual se encuentra constituido el Tribunal, verificándose diversas dependencias administrativas y operativas las cuales se encuentran acondicionadas con mobiliario típico de oficina, tales como escritorios, sillas, impresoras, computadoras, teléfonos y demás artículos de oficina, dejándose constancia de la existencia de un módulo de sincronización y carga de dispositivos de ventas, así como la sala de ventas dispuesta para los representantes de ventas para relacionar su gestión diaria. Asimismo, se deja constancia de la existencia de dos (2) estacionamientos externos, uno dispuesto para el personal y otro donde se observan estacionados diversos vehículos que por información del notificado se encuentran desincorporados; de igual forma el Tribunal deja constancia de la existencia de un estacionamiento interno de carga, el se encuentra adjunto al área de almacén y al área de logística; se deja constancia que los vehículos que se observaron estacionados en su mayoría se corresponden a camionetas tipo Van marcas Toyota y Mitsubishi, modelos panel y por información suministrada por el notificado pertenecen a Distribuidora Bigott, C.A. que de igual forma notificó al Tribunal que los vehículos antes descritos constituyen vehículos de reserva a objeto de cubrir cualquier eventualidad y para ejecutar los planes de mantenimiento de los mismos. En cuanto al particular tercero: El Tribunal deja constancia que los términos que se contrae el mismo se encuentra abordado en el particular anterior. Con relación al particular cuarto a que se contrae la inspección judicial el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de constatar dicha circunstancia por ser dispositivos no visibles. Asimismo, se deja constancia que el notificado informó al Tribunal que todos los vehículos se encuentran provistos de sistema GPS por razones de seguridad del vehículo y no para controlar al trabajador, señalando que el proveedor del GPS es la empresa TRACKER GPS. En cuanto al particular quinto a que se contrae la inspección judicial el Tribunal deja constancia de la existencia de personal de vigilancia en las instalaciones de la empresa y conforme a información aportada por el notificado pertenece a la empresa de seguridad “Monto Seguridad” y los cuales cumplen un horario de seis de la mañana a seis de la tarde salvo que haya alguna eventualidad que permita la permanencia de la vigilancia. Con relación al particular sexto: Se deja constancia que el notificado informó al Tribunal que el sistema GPS es monitoreado por la empresa VINSA. En cuanto al particular séptimo: El Tribunal deja constancia que en la sede en la cual se encuentra constituido el Tribunal existe un dispositivo electrónico de control y salida de los trabajadores mediante el cual el personal registra su ingreso y salida a través de carnet con dispositivos incorporados. Asimismo, se deja constancia que por información del notificado el señalado dispositivo se encuentra operativo a partir del año 2008, se deja constancia que el notificado señala al Tribunal que con anterioridad a dicho año no posee la información que se llevaba al respecto, toda vez que la misma es manejada directamente por Caracas, por el Departamento de Seguridad Interna de la empresa. Con relación al particular octavo el Tribunal nada tiene que evacuar al respecto por cuanto se corresponde a una solicitud de designación de experto. En este estado la parte promovente haciendo uso de la reserva que manifiesta en el particular noveno solicitó al Tribunal por estar relacionado con lo señalado en el particular quinto se traslade a la gaceta de vigilancia a objeto de dejar constancia de los diferentes tipos de controles de entrada y salida del personal de ventas. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada quien manifestó negando que se lleve un control específico del personal de ventas y en aras de colaborar con el Tribunal manifiesta conformidad con el particular solicitado, solicitando al Tribunal limite la inspección para mantener la información confidencial que pueda manejar el personal de vigilancia. El Tribunal previa conformidad de la demandada por tratarse de lo solicitado de hechos inherentes al desempeño de las funciones de vigilancia acuerda lo solicitado, en tal sentido se traslada a la gaceta de vigilancia en compañía del notificado y de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano M.Q.G.J., titular de la cédula de identidad No. 11.098.590 personal de la empresa de vigilancia Monto Seguridad, C.A. el cual informó al Tribunal que entre sus funciones se encuentra el control de entradas y salidas de visitantes y personal, así como las rutas, refiriendo que realiza un primer control con respecto al personal de ventas conforme a las rutas señalando que utiliza un formato en el cual deja constancia de las horas de entradas y salidas de las van (camionetas panel), de los escoltas (supervisor de rutas) y de la mercancía que cargan al momento de su salida, registrando en dicho control de igual forma el kilometraje de la camioneta a su retorno. El Tribunal deja constancia del uso por parte del personal de vigilancia de un formato escrito en el cual figuran fechas, día de la semana, hora de entrada, hora de salida, kilometraje, gasolina, personal de venta, escolta (supervisor de ruta) el cual se pudo visualizar dado que al momento de evacuar el presente particular el personal de vigilancia procedió a registrar el ingreso de un vehículo correspondiente a una ruta. Es todo…”

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Al respecto este Tribunal verifica, del contenido del acta de la inspección judicial evacuada, que ninguna de las partes realizó observación en la oportunidad de la evacuación de este medio de prueba, así como de su contenido no se aprecia, verifica y constata que se haya dejado registro de las horas de ingreso y egreso de los accionantes a la entidad de trabajo, así como las oportunidades representada por los días en los meses de año alguno; por lo que esta alzada le confiere valor y merito de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Riela a los folios 02 al 111, copia fotostática de documentos privados simples, representados con los números del 2.1 al 2.110, por recibos de pago a favor del ciudadano J.A.M..

Ante esta documental la parte actora las impugna por ser simples fotostatos e impertinentes al proceso.

La parte demandada promoverte, señala que mal podrían ser impugnadas y solicita que se tengan como indicios, para ser concatenados con la prueba de informes solicitadas al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria, no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Rielan del folio 112 al 120, marcadas con los números del 8.1 al 8.17, consistentes en recibos correspondientes al co-demandante J.A.M..

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser simples fotostatos y no estar firmados los recibos de pagos.

La parte promovente señala que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 121 al 127, marcada con los números del 14.1 al 14.13, referidos a planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante J.A.M.

Ante esta documental la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio las impugnó por no estar firmados y por ser simples fotostatos.

La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 128 al 239, enumeradas 1.1 al 1.112, recibos de pago salario a favor del ciudadano M.J.G..

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes, la parte promovente a señaló que mal pueden ser impugnadas, ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Rielan del folio 240 al 247, enumeradas 7.1 al 7.16, correspondiente a recibos de vacaciones cancelados a favor del ciudadano M.J.G., de los cuales se pueden verificar los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones.

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones.

La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 248 al 255, enumeradas 13.1 al 13.15; referidas a planilla de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante M.J.G.,. Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones.

La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del Folio 256 al 364, enumerada del 3.1 al 3.108; promovida en el particular 3 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante L.F.C.,

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y por tratarse de copias simples. La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del Folio 265 al 372, enumeradas 9.1 al 9.16; referidas a recibos correspondientes al co-demandante L.F.C., que de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones.

Ante esta Documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones. La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del Folio 273 al 376, enumeradas 15.1 al 15.8; referido a planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante L.F.C.,

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones. La promovente a señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 377 al 467, enumeradas 5.1 al 5.62, recibos de pago de salario a favor del ciudadano A.D.D.P..

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes, la parte promovente a señaló que mal pueden ser impugnadas, ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del Folio 468 al 475, enumeradas 10.1 al 10.15; referidas a recibos correspondientes al co-demandante L.F.C., que de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones.

Ante esta Documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones. La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se estable

Riela del Folio 476 al 478, enumeradas 16.1 al 16.6; referido a planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante A.D.D.P..

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones. La promovente a señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 479 al 540, enumeradas 5.1 al 5.62, recibos de pago de salario a favor del ciudadano L.F.H.Z..

Ante esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes, la parte promovente a señaló que mal pueden ser impugnadas, ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del folio 541 al 547, enumeradas 11.1 al 11.14; recibos correspondientes al co-demandante L.F.H.Z., correspondiente a pagos por concepto de vacaciones.

Ante estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos, por ser copias simples y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela al folio 548, enumerada 17.1; consistente en planilla de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de un día de vacaciones pendiente el 14-01-05, correspondientes al co-demandante L.F.H.Z.,

La parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora la impugnó por no estar firmada y que lo suscrito es solicitud de vacaciones.

La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Rielan del folio 549 al 595, enumeradas 6.1. al 6.47; correspondiente en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante M.A.G.T.. La parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinente. La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Rielan del folio 596 al 598. Enumeradas 12.1 al 12,5; correspondientes a recibos montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones al ciudadano M.A.G.T..

Ante esta documental la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones.

La parte promovente señaló que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito.

Al respecto debe señalar este Juzgador que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de copias simples que al haber sido impugnadas por la parte contraria no es posible para este juzgador otorgarle valor y merito de prueba. Y así se establece.

Rielan del folio 599 al 755, enumeradas 18, 19, 20, 21 y 22, Correspondientes a Convenciones Colectivas de los períodos 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009 y 1994-1997, celebradas por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI).

Este Tribunal ya produjo apreciación sobre las referidas documentales. Los cuales se dan por reproducidas aquí, Y Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Riela del folio 284 al 297, del expediente, resultas de informes remitidos al Tribunal de Juzgamiento mediante oficio No. AUD73800.09.37758, de fecha 05 de noviembre de 2014; los cuales fueran solicitados a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; a los fines de que oficiara a la entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, mediante el cual se remite relación de abonos por concepto de nóminas, ordenado por la sociedad mercantil denominada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., correspondiente a los ciudadanos M.J.G., J.A.M.E., L.F.C. C., A.D.D.P., L.F.H.Z. y M.A.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.814.044, V- 6.276.212, V- 12.109.854, 12.031.011, V- 7.149.167 y V- 12.250.209, respectivamente, cuentas números 0104-0055-45-0550017830, 0104-0055-47-0550018233, 0104-0055-45-0550017911, 0104-0055-40-0550018187, 0104-0055-43-0550026562 y 0104-0082-16-0820003381, en su orden; desprendiéndose los movimientos históricos de las referidas cuentas correspondiente al período comprendido desde octubre de 2004 a diciembre de 2007, así como los abonados por concepto de nómina.

Ante las resultas de la prueba de informes en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a señalar que de dicha probanza, se refleja es que los actores al llegar a la empresa entregaban los montos cobrados.

La parte promovente señaló que la accionante equivocó el fin y propósito de la prueba, ya que está dirigida a los pagos que se les hizo a los demandantes.

Al respecto este tribunal verifica, que de las resultas de las pruebas de informes no se refleja de una manera precisa y determinada la el monto de salario y su conformación devengado por los actores, toda vez que se informa al tribunal es una relación de depósitos, sin discriminación de su correspondencia y composición como salario; motivo por el cual nada aporta en la resolución de la controversia, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

CARGA DE LA PRUEBA

Como punto previo considera necesario esta alzada delimitar la carga de la prueba y su inversión, dado que lo reclamado y que constituye el objeto de la pretensión son única y exclusivamente las horas extraordinarias, en el cual la parte demandada negó que los demandantes laborarán horas extraordinarias.

Así las cosas, la sala de Casación Social en fecha 11 de Mayo del año 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:

Cito:

(…/…)

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(…/…)

Del texto Jurisprudencial anteriormente citado y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la carga de la prueba y su distribución como efecto y consecuencia de cómo el demandado produzca la Contestación de la demanda.

Ahora bien, con relación a determinar en el presente caso, a quien le corresponde probar el hecho de haberse causado en vigencia de la relación de trabajo, las horas extraordinarias reclamadas, para que sea procedente o no la condenatoria de su pago, estima este Tribunal considerar unas decisiones del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; las cuales se transcriben a continuación a los fines de este juzgador, en el caso concreto procurar acoger la doctrina que al respecto ha dictado el m.T. de la República:

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en sentencia Nº 498 de fecha 28-04-2014, estableció lo siguiente:

Reproduzco:

(…/…)

Al respecto, la parte demandada niega el alegato expuesto por la actora en cuanto al último salario devengado por el trabajador y afirma que el mismo percibía una suma de un mil quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25) y no la cantidad de un mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.825,50) mensuales. Asimismo, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron negados por la demandada, en consecuencia, le corresponderá suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pendientes de pago, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, no fue objeto del contradictorio.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales.

(…/…)

De la cita jurisprudencial transcrita, se colige que la carga de la prueba en los casos que se pretenda el pago de Horas Extraordinarias, le corresponde a la parte actora, cuando el empleador haya negado el haberse causa las horas extraordinarias que aducen los accionantes en su pretensión, hecho este que este juzgador advierte que del contenido de la contestación de la demanda, no se invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte accionante su demostración. Y así se establece.

Con relación a la prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la sede de la demandada Bigott Sucs C.A. del contenido de la misma se verifica que la Juez a quo dejo constancia de los siguientes hechos:

• Que en el área de recepción figura como denominación comercial “Bigott”, de igual forma el Tribunal deja constancia que en la cartelera informativa ubicada en recepción figura en documentación fiscal la sociedad de comercio “Distribuidora Bigott C.A.”, verificándose de igual forma de horario de trabajo publicado en los pasillos que se corresponde a la sociedad de comercio “ C.A. Cigarrera Bigott Sucesores (Sucs).

• Que en compañía del notificado se procedió a realizar un recorrido en la sede física en la cual se encuentra constituido el Tribunal, verificándose diversas dependencias administrativas y operativas las cuales se encuentran acondicionadas con mobiliario típico de oficina, tales como escritorios, sillas, impresoras, computadoras, teléfonos y demás artículos de oficina, dejándose constancia de la existencia de un módulo de sincronización y carga de dispositivos de ventas, así como la sala de ventas dispuesta para los representantes de ventas para relacionar su gestión diaria.

• Que existen (2) estacionamientos externos, uno dispuesto para el personal y otro donde se observan estacionados diversos vehículos que por información del notificado se encuentran desincorporados.

• Que existe un estacionamiento interno de carga, el se encuentra adjunto al área de almacén y al área de logística; se deja constancia que los vehículos que se observaron estacionados en su mayoría se corresponden a camionetas tipo Van marcas Toyota y Mitsubishi, modelos panel y por información suministrada por el notificado pertenecen a Distribuidora Bigott, C.A.

• Que el notificado informó al Tribunal que todos los vehículos se encuentran provistos de sistema GPS por razones de seguridad del vehículo y no para controlar al trabajador, señalando que el proveedor del GPS es la empresa TRACKER GPS.

• Que existe personal de vigilancia en las instalaciones de la empresa y conforme a información aportada por el notificado pertenece a la empresa de seguridad “Monto Seguridad” y los cuales cumplen un horario de seis de la mañana a seis de la tarde salvo que haya alguna eventualidad que permita la permanencia de la vigilancia.

• Que el notificado informó al Tribunal que el sistema GPS es monitoreado por la empresa VINSA.

• Que existe un dispositivo electrónico de control y salida de los trabajadores mediante el cual el personal registra su ingreso y salida a través de carnet con dispositivos incorporados.

• Que por información del notificado el señalado dispositivo se encuentra operativo a partir del año 2008.

• Que la notificada señala al Tribunal que con anterioridad a dicho año no posee la información que se llevaba al respecto, toda vez que la misma es manejada directamente por Caracas.

• Que en presencia del ciudadano M.Q.G.J., titular de la cédula de identidad No. 11.098.590 personal de la empresa de vigilancia Monto Seguridad, C.A. el cual informó al Tribunal que entre sus funciones se encuentra el control de entradas y salidas de visitantes y personal, así como las rutas, refiriendo que realiza un primer control con respecto al personal de ventas conforme a las rutas señalando que utiliza un formato en el cual deja constancia de las horas de entradas y salidas de las van (camionetas panel), de los escoltas (supervisor de rutas) y de la mercancía que cargan al momento de su salida, registrando en dicho control de igual forma el kilometraje de la camioneta a su retorno. El Tribunal deja constancia del uso por parte del personal de vigilancia de un formato escrito en el cual figuran fechas, día de la semana, hora de entrada, hora de salida, kilometraje, gasolina, personal de venta, escolta (supervisor de ruta) el cual se pudo visualizar dado que al momento de evacuar el presente particular el personal de vigilancia procedió a registrar el ingreso de un vehículo correspondiente a una ruta.

Al respecto este Tribunal verifica, del contenido del acta de la inspección judicial evacuada, que ninguna de las partes realizó observación en la oportunidad de la evacuación de este medio de prueba, así como de su contenido no se aprecia, verifica y constata que se haya dejado registro de las horas de ingreso y egreso de los accionantes a la entidad de trabajo, así como las oportunidades representada por los días en los meses de año alguno; por lo que esta alzada le confiere valor y merito de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y forzosamente se establece, que la parte actora con este medio de prueba no da por demostrado el hecho alegado en su pretensión de haber laborado las horas extraordinarias por el indicadas, Y ASI SE DECIDE.

En el caso in comento, también es necesario para esta alzada señalar que para la procedencia del pago del concepto pretendido, la carga de prueba le corresponde a la parte demandante, tal como se señaló en el punto previo ut supra, entonces de una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente que la parte demandante a los fines de demostrar que los trabajadores laboraron horas extraordinarias, en su escrito de promoción de pruebas solicitan la prueba de Exhibición del libro de horas extraordinarias y lo hacen de la siguiente manera:

(…/…)

De conformidad con lo señalado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal requerir de la Empresa Demandada, CIGARRERA BIGOTT, Sucs C.A. La exhibición de los libros de horas extras, documento que por mandato del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser llevados por la empresa y se encuentran en resguardo de la misma.

Periodo cuya exhibición se solicita: Solicitamos sea la comprendida desde el año 1992 hasta el año 2007.

(…/…)

Ante esta Solicitud en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibe los mencionados libros, sin embargo la consecuencia jurídica de la no exhibición, no le es aplicable al demandado por cuanto la prueba de exhibición se encuentra mal promovida, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se consideró en la oportunidad de la valoración del medio de prueba, y que ha sido reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en forma laxa y abundante, la manera correcta, en la que se debe promover la prueba de Exhibición, para que tenga eficazmente valor probatorio dentro del proceso.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 14/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció.

(…/…)

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.

(…/...)

En aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del texto jurisprudencial ut supra trascrito, se tiene que para solicitar el libro de horas extraordinarias aun y cuando es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, el solicitante de la prueba debe cumplir con unos requisitos que van determinados a establecer que la parte solicitante debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. En el presente caso se evidencia el incumplimiento de estos requisitos, tal y como se determinó en el contenido de la valoración del medio de prueba producido Ut Retro, motivo por el cual se colige que la parte demandante no logro demostrar que sus representados hayan laborado las horas extraordinarias reclamadas es por lo que ha de declararse improcedente el pago por concepto de Horas Extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de la motivación en atención al contenido de la pretensión y de la excepción, así como de la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes y adquiridas para el proceso, se establece en consecuencia, que el Tribunal recurrido no incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte actora, así mismo se verifica que la juzgadora en su labor decisoria valoró todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso considerando los elementos fácticos expuestos por las partes; por que ineluctablemente ha de declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto en la presente causa propuesto por la parte actora, confirmarse la decisión recurrida y sin lugar la demanda, al no haber demostrado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión como lo fue haber laborado las horas extraordinarias indicadas, Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTIDOS (29) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000126

Exp Principal: GP02-L-2013-002246.-

OJMS/MLM/ojms.-

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