Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001118

PARTE DEMANDANTE: M.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.749, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.B.M. y M.L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.892 y 170.000 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: J.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-15.536.188, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SOUAD R.S.S., Defensora ad-litem inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano M.D.Y., en juicio por Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana J.J.Á.R., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 06/11/2013, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 18/11/2013, Se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 04/12/2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 18/12/2013, El Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar de la parte demandada. En fecha 19/12/2013, se recibió escrito presentado por la parte actora donde solicitó se librase cartel de citación. En fecha 17/01/2014, se libró cartel de citación a la parte querellada. En fecha 21/01/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. M.R., donde consignó carteles de citación publicados. En fecha 13/02/2014, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 11 de Febrero 2014, se trasladó a la avenida Los Leones Edificio Arco Iris, piso 1 apartamento 1-B en Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente fijé copia del cartel de Citación librado. En fecha 06/03/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. M.R., donde solicitó la designación de defensor Ad-Litem. En fecha 07/03/2014, Se designo Defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Souad R.S.S.. Seguidamente se libró boleta. En fecha 18/03/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada de la Abg. R.S.S. I.P.S.A 35.137, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 21/03/2013, se realizo juramentación del defensor Ad-Litem. En fecha 09/04/2014, Consignado como ha sido los fotostatos del libelo de demanda se libró compulsa. En fecha 28/04/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la Abg. R.S.S. I.P.S.A 35.137, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 16/06/2014, se realizo primer acto conciliatorio. En fecha 14/08/2014, tuvo lugar segundo acto conciliatorio. En fecha 22/09/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. M.R., actuando en su carácter de autos, donde insistió en continuar con la demanda de Divorcio. En la misma fecha se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. Souad R.S.. En fecha 16/10/2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la Abg. Souad R.S.. En fecha 11/11/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. M.R., acreditada en autos. En fecha 18/11/2014, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 24/11/2014, Tuvo lugar acto de testigos. En fecha 26/01/2015, Se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 23/02/2015, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de divorcio contencioso, interpuesta por el ciudadano M.D.Y., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana J.J.Á.R., antes identificada, el día doce (12) de junio de 2010 por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra B, siendo su único y ultimo domicilio conyugal la avenida los leones, Edificio Arco Iris, Piso 1, apartamento 1-B de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no procreando hijos no adquiriendo bienes dentro de su unión matrimonial. Aseguró que a los quince días de haber iniciado su vida en común con su cónyuge, la demandada comenzó cambiar de actitud, afirmándole que no quería vivir mas con él, fue el momento en el que tomo sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, no conociendo hasta este momento el paradero de la misma.

Por todo ello procedió a demandar a la ciudadana J.J.Á.R. para disolver su vinculo matrimonial, fundamentando la demanda en la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil. Solicitó que la citación fuese realizada en la avenida los leones, Edificio Arco Iris, Piso 1, apartamento 1-B de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal el Centro Cívico Profesional, P.B. Oficina 1 carrera 16 entre 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Souad R.S.S., actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana J.J.Á.R., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representado por abandono voluntario, siendo el demandante el responsable de abandonar el hogar. Manifestó al Tribunal que le envió dos telegramas a su representado sin recibir respuesta alguna, telegramas que anexó marcados con las letras A y B. Así mismo se dirigió a su domicilio en la avenida los leones, Edificio Arco Iris, Piso 1, apartamento 1-B de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por ultimo Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda e insiste en la continuación del juicio.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Las promovidas por la Abogada en ejercicio M.L.R.M., actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano M.D.Y., parte actora, las cuáles consistieron en:

Capitulo I.- Comunidad de la prueba, y merito favorable que se desprenden de las actuaciones.

Capitulo I.- Testimoniales Las testimoniales de los ciudadanos R.A.B.J., Guslighildemar Vargas Escalante, y R.J.C.G..

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega el actor que en fecha doce (12) de junio de 2010, contrajo matrimonio por ante por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas con la ciudadana J.J.Á.R., arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.

No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representado por abandono voluntario, siendo el demandante el responsable de abandonar el hogar. Manifestó al Tribunal que le envió dos telegramas a su representado sin recibir respuesta alguna, telegramas que anexó marcados con las letras A y B. Así mismo se dirigió a su domicilio en la avenida los leones, Edificio Arco Iris, Piso 1, apartamento 1-B de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por ultimo Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda e insiste en la continuación del juicio.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

R.A.B.J., con C.I. Nro. V.-18.178.878, quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos M.D.Y. y la ciudadana J.Á.R. de trato vista y comunicación?

Contesto: Si los conozco desde antes de su matrimonio.

2) Diga el Testigo, Si sabe y le consta si el ciudadano M.D. y la ciudadana J.Á.R. celebraron su matrimonio el 12 de junio del 2.010?

Contesto: Si, si me consta estuve invitado para el matrimonio.

3) Diga el Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana J.R. abandono el hogar donde cohabitaba con su esposo con el ciudadano M.D. a solo 15 días de su matrimonio?

Contesto: Si, si me consta fui testigos de todos sus despechos, del señor Mauro y de que nunca se supo de su ubicación.

4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana J.R. haya regresado a su hogar con la finalidad de reconciliarse con su esposo?

Contesto: No, me consta que nunca regreso, ella repetía que el peor error que había cometido era estar con el, sin embargo no se sabe aun nada de donde esta ella de su ubicación.

5-) Diga el testigo por que le consta lo declarado?

Contesto: Porque conozco ambas partes y he visto y tengo conocimiento de lo que ha venido pasando y ocurriendo

6) Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?

Contesto: No, no hay interés alguno

GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, con C.I. Nro. V.-22.192.948, quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos M.D.Y. y la ciudadana J.Á.R. de trato vista y comunicación?

Contesto: Si los conozco por ser amigos y porque compartimos.

2) Diga la Testigo, Si sabe y le consta si el ciudadano M.D. y la ciudadana J.Á.R. celebraron su matrimonio el 12 de junio del 2.010?

Contesto: Si, de hecho fui invitada y yo asistí al matrimonio.

3) Diga la Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana J.R. abandono el hogar donde cohabitaba con su esposo con el ciudadano M.D. a solo 15 días de su matrimonio?

Contesto: Si lo se porque soy muy allegada a la pareja y Mauro estuvo muy afectado por lo ocurrido y siempre guardo la esperanza de que ella volviera y en verdad hasta entonces no se sabe el paradero de ella.

4) Diga la Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana J.R. haya regresado a su hogar con la finalidad de reconciliarse con su esposo?

Contesto: No, ella no ha vuelto de hecho cuando lo abandono casarse con Mauro era su peor error..

5-) Diga la testigo por que le consta lo declarado?

Contesto: Porque conozco a la pareja desde que eran novios son allegados a mi familia

6) Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?

Contesto: No.

R.J.C.G., con C.I. Nro. V.-15.769.313, quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos M.D.Y. y la ciudadana J.Á.R. de trato vista y comunicación?

Contesto: Si, si los conozco.

2) Diga el Testigo, Si sabe y le consta si el ciudadano M.D. y la ciudadana J.Á.R. celebraron su matrimonio el 12 de junio del 2.010?

Contesto: Si, lo celebraron de hecho estuvimos en su boda.

3) Diga el Testigo, si sabe y le consta si la ciudadana J.R. abandono el hogar donde cohabitaba con su esposo con el ciudadano M.D. a solo 15 días de su matrimonio?

Contesto: Si, lo abandono.

4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana J.R. haya regresado a su hogar con la finalidad de reconciliarse con su esposo?

Contesto: No, no ha regresado.

5) Diga el testigo por que le consta lo declarado?

Contesto: Porque los conozco desde hace mucho tiempo incluso antes de su matrimonio.

6) Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?

Contesto: Ninguno.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana J.J.A.R. hacia su esposa M.D.Y., tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos M.D.Y.J.J.A.R., antes identificados, por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha doce (12) de junio de 2010,. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de m.d.D.M. quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BMET/roo.-

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