Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000075

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000390

PARTE DEMANDANTE: M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.663.039, domiciliado en el Municipio San R.d.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.J.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA No. 47.598.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE DEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación del auto de fecha 06 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.H. debidamente asistido por el Abogado: J.J.A.B., contra el auto, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.H. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T. partes identificadas a los autos, decisión mediante la cuál en fase de Ejecución el Tribunal de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de Revocar por Contrario Imperio y Reposición de la Causa solicitada por el demandante de autos, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial de conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en un sólo efecto por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 14 de noviembre de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que el apelante consignó las copias requeridas, recibiéndose en fecha: 20 de noviembre de 2014 (folio 207).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Jueves 27 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m.; llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 27 de Noviembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelantes, Ciudadano: M.A.H., asistido del Abogado: J.J.A.B., inscrito en el IPSA bajo el número 47.598, efectuándose la intervención oral de la parte demandante apelante a través de su abogado asistente y del mismo apelante.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

…con respecto a la apelación que estamos ejerciendo, con motivo de la decisión tomada por la doctora que presidió la audiencia el cinco de abril de 2013 donde nosotros consideramos que se violentaron todos los derechos constitucionales y legales en la forma en que llegó la audiencia preliminar, en el sentido que no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley a sabiendas que hay una jurisprudencia reiterada que el que preside la audiencia preliminar tiene la obligación de tomar los requisitos para poder decidir, o sea para que de esta forma los derechos del

trabajador sean protegidos de manera significativa ya que las leyes laborales y la Constitución protegen de manera absoluta estos derechos. En la audiencia preliminar se llevó a cabo una transacción o acuerdo laboral que lo establece la ley, la Constitución o sea, a medida que este el trabajador deja de activar en la empresa y se puede llegar a un acuerdo una transacción laboral; como requisito tiene que no haber relación laboral, una terminación, en este caso, el señor M.H. dejó de trabajar en la alcaldía y quedó un monto reconocido en un acta por la Alcaldía de Carvajal de ciento ochenta y seis mil quinientos y pico bolívares, en el sentido cuando ocurrió esa audiencia preliminar se obviaron todos los pasos y requisitos que exige la ley para poder llegar a un acuerdo, aquí pareciera que hubo no se, porque en el 133 de la Ley Procesal del Trabajo, establece que la juez que preside el acto tiene los elementos de auto composición procesal para verificar la verdad, el articulo 5 de la ley también obliga a ella enmarcar la verdad de los hechos que es lo que paso ahí, que es lo que el trabajador reclama, cuales son las ventajas y desventajas de esta transacción que le puede ocurrir si firma, si acepta o no acepta, el aceptó pero eso no quiere decir según la Ley y la Constitución que el perdió todos los demás acciones para reclamar sus derechos, en este sentido, la transacción laboral exige lo que establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución, que los derechos laborales son irrenunciables eso esta muy claro no se puede renunciar, en este caso parece que en la audiencia preliminar todo se obvió, no se tomo en cuenta violando esta disposición constitucional, el articulo 3 de la ley vieja, ahorita estipulada en la Ley de los Trabajadores y Trabajadoras en el articulo 19 establece unos requisitos, es irrenunciable los derechos, el articulo 10 del reglamento de la Ley del Trabajo establece unos requisitos para poder llegar a una transacción, que sea escrita, que tenga una motivación circunstancial de los hechos que la motivaron, de hechos y los derechos comprendidos en toda transacción laboral, aquí no hubo nada de eso, aquí parece que se llegó a un acuerdo de terminar con el juicio sin cumplir con todos esos requisitos, doctrinariamente se establece que las transacciones laborales tienen que tener por escrito, tiene que una de manera circunstancial de los hechos, que ventajas debe tener el trabajador que es lo que pierde que beneficios tiene, y en este caso parece que no se tomo nada absolutamente nada, entonces terminó el juicio y la representante de la Alcaldía dijo aquí tienes setenta mil bolívares, este, el abogado que lo asistía no se que diría, la doctora tampoco dijo nada se miraron y listo, una simple acta que no refleja nada la verdad de los hechos, de lo que debe ser una audiencia preliminar y en este caso se violentó todos esos derechos, ese es el sentido de nosotros de la apelación porque los derechos son irrenunciable lo establece la Ley, la Constitución, la transacción si se puede hacer, como no, se establece o sea cuando ya terminó la relación laboral para no violentar otro derecho como lo dice la jurisprudencia ya reiterada, pero es este caso aquí no hubo nada absolutamente o sea de protección al trabajador, todo estaba como a favor del trabajador aquí el violador de la Ley violador de la norma es el patrón, entonces para que se protege al patrón en vez de proteger al débil jurídico que dice la Ley; o sea aceptarlo sin motivación de nada sin circunstancias de transacción ni acuerdo de nada, aquí no se ha motivado ningún hecho ni los derechos comprendidos en la transacción …

Intervino el trabajador alegando lo siguiente: “…yo considero que ese acto fue un acto inconstitucional porque en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dice que para que esto se cumpla tienen que agotarse los requisitos establecidos de ley, el articulo 3 de la vieja Ley Orgánica del Trabajo, lo que hoy en día es el articulo 19 de la nueva Ley del Trabajo, el articulo 10 y 11 del reglamento de la ley no se cumplió, por lo tanto dice el parágrafo segundo del articulo 11 que cuando no se cumplen esos requisitos las prestaciones sociales quedan intactas a favor del trabajador, por lo tanto aquí no se cumplió nada de eso, igualmente el articulo 89, los numerales 1,5 y 10 como esta estipulado en la apelación, también se me violó articulo 5 por la edad, es mas, hay una nueva ley ahora que si me permite solo para decir la ley que es, la nueva Ley de Protección al Adulto Mayor donde especifica que las edades son 55 la mujer y 60 el hombre, yo en este momento tengo 64 años, también porque es constitucional conforme al articulo 89 numeral 5, entonces ahí también se me están violando mis derechos conforme a esto, cuando la Sindico dijo, de parte mía de parte del Alcalde vengo a ofrecerte 70 millones de los 186, aparte de eso en el acta no aparece por ningún lado el registro de los 186 millones y estas prestaciones mías están reconocidas por escrito firmado y sellado conforme a la ley , esta cosa no se dice por ningún lado, como tampoco la ví en el expediente, pero el día de la demanda oral, dentro de la demanda oral, si en el escrito original si aparece, es mas, aparece una serie de oficios donde consta de que yo les vengo cobrando en el 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 20013 y 2014 por escrito y es mas tengo oficios recibidos como sellados y firmados por el patrón, no se tomo en cuenta para nada eso, ni siquiera se miro el reconocimiento que me hizo la Alcaldía que consta ahí que esta por escrito, entonces yo considero doctora que se me violaron mis derechos constitucionales aparte de eso que yo no tengo otros 21 años para empezar de nuevo y ganarme otras prestaciones sociales por eso es que las prestaciones sociales son protegidas por la Constitución y las leyes que en ellas se establecen para proteger al trabajador, aquí se obvió todo eso doctora entonces él desprotegido aquí soy yo, prácticamente de los 186 millones de bolívares yo fui el que aporté, yo fui el que todo, a mi se me quito todo prácticamente ahí, en un acto violado prácticamente inconstitucional, por lo tanto yo quede a la deriva quede desprotegido en ese acto, me deja en la orfandad yo si creo que me están ofreciendo 70 millones como una adelanto de prestaciones sociales pero jamás yo conocía que el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal, me mataba mis prestaciones sociales de trabajo reconocidas por el patrón.… en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dice que no hay cosa juzgada cuando no se cumplan con los requisitos de ley y aquí no se cumplieron los requisitos de ley, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación se basa en la disconformidad con la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 06 de noviembre de 2014 que declaro SIN LUGAR la solicitud y la Reposición de la Causa, por configurarse una violación de los derechos constitucionales y legales, por cuanto a decir del apelante, en la audiencia preliminar se le violentaron todos los derechos del trabajador que eran protegidos, alegando los artículos 89 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto nunca se cumplieron los requisitos establecidos para una Transacción que firmó el trabajador, siendo que no puede renunciar a los derechos que la ley protege.

Al respecto debe advertir este Tribunal que el presente asunto, subió al conocimiento de esta Alzada en un solo efecto, por tratarse de una apelación de una interlocutoria, en un asunto en fase de ejecución, para lo cuál se le solicitó a la parte apelante que consignara copia del Acta contentiva de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Febrero de 2013, acto del cuál solicitó a la Primera instancia, que Revoque por Contrario Imperio y se reponga al estado de llevar a efecto de nuevo la Audiencia Preliminar, y que la Primera Instancia negó dicha solicitud, copia que produjo en la celebración de la Audiencia de Apelación.

De la copia presentada por la parte apelante, se evidencia aparece al folio 52 del expediente principal la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de febrero de 2013, siendo las 2:30 p.m por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual estuvieron presentes el Ciudadano: M.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.663.039, asistido por el Abg. R.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, y la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., representada por el ciudadano M.M., en su carácter de Alcalde, representado por la Sindico Procuradora Abg. M.A.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 145.407, observándose que establece dicha acta que llegaron al siguiente acuerdo: “Luego de depuradas los conceptos y montos la demandada ofrece la cantidad de Bs. 70.000,00 pagadero en dos cuotas de BS. 35.000,00 cada una; la primera para el 05 de marzo de 2013 y la segunda para el 5 de abril de 2013, que comprende el concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas, pagadero por ante el Tribunal. En este estado la parte demandante esta de acuerdo libre de constreñimiento acepta el monto depurado y solicitan se homologue el acuerdo llegado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado, se devuelven los escritos de pruebas a las partes. Se deja constancia que la parte demandada presenta Autorización otorgada por el ciudadano Alcalde para llegar a acuerdo. Se termina la audiencia preliminar conforme se lee y firman. Siendo las 3:10 p.m.” Posteriormente se evidencia las firmas de la Juez, la secretaria, la parte actora, el Abogado asistente y la Sindico Procurador Municipal, todo lo cuál indica a esta juzgadora que dicho acuerdo al ser homologado por la Juez de la causa lo convierte en una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que le pone fin al proceso pero no se pronuncian sobre el fondo del asunto. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión del sistema Iuris 2000, programa informático que recoge la data de toda la documentación de los actos procesales realizados en los distintos asuntos que cursan ante este Circuito Judicial Laboral, se evidenció que posterior a dicho acto homologado, en fecha

09 de abril del 2013, el Trabajador hoy apelante, asistido del abogado R.R., en su carácter de Procurador del Trabajo, diligenció solicitando la Ejecución Voluntaria de la sentencia y el Tribunal en fecha 15 de abril de 2013 acordó la ejecución Voluntaria. Posteriormente se observa que en fecha 10 de Mayo de 2013, el Ciudadano: M.A.H., asistido por el Procurador de trabajadores abogado R.R., solicita proseguir la causa al estado de realizarse la Audiencia preliminar, en virtud del incumplimiento de la parte demandada y el Tribunal en fecha 13-05-2013, declara Improcedente lo solicitado por la parte actora. Instando posteriormente en fecha 22-10-14 el Tribunal para el impulso del proceso. Evidenciando igualmente esta Alzada que en fecha 03 de Noviembre de 2014, el Ciudadano: M.A.H., asistido por el Abogado J.J.A., presentó escrito de 5 folios, solicitando al Tribunal se declare la revocatoria por Contrario imperio y Reposición de la Causa. Se observa a los folios 14, 15, 16 y 17, copia certificada del auto de fecha 6 de Noviembre de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación de este Circuito Laboral, en el cuál fundamenta la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de Revocar por Contrario Imperio y la reposición de la Causa solicitada por el hoy apelante.

En tal sentido, es necesario para esta juzgadora hacer referencia al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral el cuál establece:

Articulo 133: En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

De lo cual se desprende el hecho que tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales, efectivamente en el caso de autos, se celebró en la Audiencia Preliminar un acuerdo entre las partes y evidenciada la voluntad de las mismas en pleno ejercicio de sus derechos, fue Homologado por el Tribunal de la causa en ese mismo acto y el cual constituye uno de los mecanismos de auto composición procesal, constituyendo dicha homologación como ya se estableció, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Ahora bien, las solicitudes formalizadas por la parte demandante, en 2 ocasiones, en las cuales reclama la revocatoria por Contrario Imperio y Reposición de la Causa, debe traer a colación esta juzgadora el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, el cual establece:

Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(remarcado del Tribunal)

De tal manera que vista la petición realizada por el apelante, cuando solicita la revocatoria por contrario imperio y reposición de la causa, evidencia esta Alzada, que tal como lo establece el

articulo anteriormente señalado, la Sentencia Interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla el Tribunal que la profirió, por lo que considera quién aquí juzga que el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a derecho en el sentido que no le es dada dicha potestad al Tribunal de Revocar su propia sentencia.

Ahora bien, respecto a la revocatoria por contrario imperio o la reposición de la causa, también es necesario señalar lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:

”Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De dicha norma se evidencia que sólo los actos de mero trámite o de mera sustanciación son los susceptibles de ser revocados o reformados de oficio o a solicitud de las partes, y los mismos son aquellos dictados por el Juez para ordenar el proceso, así lo ha sostenido diversas decisiones y la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, cuando señaló: “… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Y la sentencia del 16 de diciembre de 2005 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 en la que indicó lo siguiente: “En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: M.V.Y.), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: “...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control

del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (S. S.C. n° 3255 de 13-12-02) El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez (…)”. De tal manera, que como se observa de la reiterada jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República se ha establecido cuáles son los actos de mero trámite que son susceptibles de ser revocados o reformados por el mismo Tribunal que los dicta, y en consecuencia, comprobado como ha sido que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la que se homologó en Primera instancia, el acuerdo al que llegó el apelante de autos, no es susceptible de ser revocada por contrario imperio ni le es dado al Tribunal reponer la causa, por cuánto dicha sentencia no se trata de un auto de mero trámite, y que adicionalmente se encuentra firme por cuánto se homologó en fecha 05 de Febrero de 2013, sin constar en autos que se haya ejercido recurso alguno sobre ella, siendo que el apelante de autos Ciudadano: M.A.H., solicita su revocatoria y reposición en fecha 03 de noviembre de 2014, es decir un año y nueve meses después de verificado el acto, no siendo esta vía utilizada, la idónea para impugnar el acuerdo celebrado, alegando erróneamente defectos de forma y de fondo del acta levantada en esa fecha y que no es el objeto de esta apelación, siendo además que de la misma n.d.C.d.P.C., se observa que establece que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, y siendo el hecho de que el juzgado de la causa, estableció la negativa de revocar o reponer la causa, en consecuencia, el Juzgado A quo no debió oír la apelación, por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO M.A.H.D.R.P. El ABG. J.J.A.B. CONTRA EL DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de noviembre de 2.014. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copia certificada de la misma para la cual se autoriza a la Ciudadana secretaria del Tribunal a la expedición de la copia certificada de conformidad con el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. (2.014)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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