Decisión nº PJ0102015000133 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Asunto: GP02-N-2013-00043

Parte demandante: Municipio Autónomo San C.d.E.C..,cuya apoderada judicial lo es la abogada A.M.C. D E.S., inscrita en el IPSA Nº 74.417, según instrumento poder otorgado en fecha 09 de abril de 2001, ante la Notaria Publica de San Carlos, anotada bajo el Nº 42, tomo 09 de los libros autenticados. Ejerce Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo, signada con el Nº 11 de fecha 08 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, la cual declara CON LUGAR, el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los ciudadanos:

Actuación administrativa recurrida: P.A. Nº 11 de fecha 08 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, la cual declara CON LUGAR, el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los ciudadanos: O.F., E.P.R.,

Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2013, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 11 de enero de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión de las actas procesales, este órgano jurisdiccional ha advertido que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se le procedió a admitir en fecha 25 de enero de 2013; no obstante de la revison efectuada se observa que la P.A., recurrida fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, la cual declara CON LUGAR, el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los ciudadanos: O.F., E.P.R., P.M. y J.B. y siendo que la Competencia es decida como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de Sentencia en EXP. Nº: 00-0056 de fecha cuyo Magistrado Ponente lo es el Dr. E.C.R., de la siguiente manera :

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. “(fin de la cita)…(omisi)

Por lo anteriormente señalado en la sentencia del Magistrado E.C.R. criterio que acoge quien sentencia y amen como se desprende del legajo del expediente y de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo el cual declina la competencia a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000, recayó en este Tribunal y visto que la P.A.R. emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, es que este Tribunal Primeo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, a los fines de conocer la presente causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la inmediata remisión del presente expediente de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo, signada con el Nº 11 de fecha 08 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, la cual declara CON LUGAR, el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los ciudadanos: O.F., E.P.R., P.M. y J.B.. Al tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los doce 22 días del mes de julio de 2015-

La Juez.

Dra. C.D.L.T.R..

H.D.D.

El Secretario.

Abogado D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:38 p.m.

El Secretario,

Abogado. D.R..

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