Decisión nº 033 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000676

ASUNTO: NP11-R-2015-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2015, propuesto por la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A., en el juicio que el prenombrado ciudadano tiene incoado contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 11 de marzo de 1966, bajo Nº 93, Tomo 78, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano H.J.R., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.V- 5.395.334.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 29 de enero de 2015, procede a oír en un solo efecto la apelación, concediendo tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

En fecha 06 de marzo de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, procedió a admitirse, fijándose la audiencia oral para el miércoles 11 de marzo del presente año, a las 2:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el día señalado. Una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del recurrente, quien alegó que apeló de auto de admisión de las pruebas por cuanto se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada que son impertinentes en el proceso, además de no ser idóneos. En tal sentido, solicita que se declare con lugar la presente apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

De la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente Recurso, se constata de las copias certificadas consignadas, auto de fecha 23 de enero de 2015 (folio 14), mediante el cual el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes.

Para la admisión de las pruebas promovidas, debe prevalecer los principios generales que rigen en materia probatoria, y en materia laboral se aplica el principio de la libertad de los medios probatorios, en el sentido de que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República. De acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se excluyen como pruebas, la de posiciones juradas y de juramento decisorio.

La amplitud de los medios de prueba en materia laboral, tiene como propósito, que el debate probatorio en fase de juicio, sea lo más nutrido, y el juez o jueza, en la búsqueda de la verdad debe apreciar con la mayor transparencia y objetividad, los hechos alegados por las partes, debiendo garantizar en todo momento el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa cuyo fundamento es el Artículo 49 Constitucional. De manera, que la regla es la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la negativa de admitirla constituye una excepción.

En cuanto a la idoneidad o la conducencia de una prueba, se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso y es el Juez laboral en la búsqueda de la verdad y como director del proceso, quien debe apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes, debiendo garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder a admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla y contra la negativa de admitir alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, tal como establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

De acuerdo a la norma, la apelación se interpone ante la negativa de alguna prueba, mas no de la admisión de pruebas, por lo tanto, en el presente caso el Tribunal a quo, no debió oír la apelación. Por otra parte, en la audiencia de juicio, durante el debate probatorio, bajo la rectoría del juez o jueza de juicio, las partes podrán impugnar la prueba del contrario, exponiendo las razones o motivos de su impugnación, en fin ejercer el contradictorio y control de la prueba, por cuanto ello es un derecho enmarcado dentro de la garantía del debido proceso, razón por la cual esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A., en el juicio que el prenombrado ciudadano tiene incoado contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el presente recurso en su oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

La Jueza

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000676

ASUNTO: NP11-R-2015-000018

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