Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Consuelo del Carmen Toro Davila |
Procedimiento | Impugnación De Paternidad |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de junio de 2015.
204º y 156º
EXPEDIENTE: 08630.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: NILZER E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.755 y civilmente hábil.-------------------
PARTE DEMANDADA: D.Y.D.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.771.300, y civilmente hábil.
NARRATIVA
Visto la solicitud suscrita por la abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NILZER E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.755, parte demandante en la presente causa
LOS HECHOS
Por cuanto la presente causa tiene como objeto la investigación de la filiación paterna de la niña SE OMITEN NOMBRES, quien conforme al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho de conocer la verdad sobre su origen, independientemente de la posición que adopte su madre, la ciudadana D.Y.D.H., quien ha manifestado no estar dispuesta a acudir a la toma de muestra para la realización de la prueba de perfiles genéticos con ADN y conteste con ello, en dos oportunidades no ha acudido a la cita fijada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), tal como lo ha informado dicha instancia, mediante oficios Nros. 9700-067-000928, de fecha 20 de mayo de 2014, que obra al folio ciento cuatro (104) y 9700-067-001384 de fecha 11 de agosto de 2014, que obra al folio ciento veinticuatro (124).
La conducta de la madre evidencia su voluntad de no querer colaborar con el proceso, impidiendo que pueda verificarse la verdad sobre la filiación paterna de la niña, violentando de esa forma el derecho humano invocado que asiste a la niña SE OMITEN NOMBRES.
En ese sentido, conforme a los principios rectores de dirección e impulso del proceso por parte del juez o jueza y la primacía de la realidad, previstos en los literales i) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo mi representado interés en la causa y siendo titular de la patria potestad de la niña SE OMITEN NOMBRES, hasta tanto no determine otra cosa una sentencia judicial, solicito en su nombre lo siguiente:
Se sirva autorizar a NILZER E.M.H., a buscar el día diecinueve (19) de junio de 2015, a primera hora de la mañana, a la niña SE OMITEN NOMBRES, en su residencia que es la misma que la de su madre D.Y.D.H., ubicada Mesa Bolívar, Sector La Loma, calle Urdaneta, casa N° 143, Jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., para trasladarla a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Mérida a los fines de la toma de muestra para la realización de la prueba de ADN y retornar a la niña el mismo día a su domicilio.
De ser acordada mi solicitud, requiero que adicionalmente se sirva solicitar la colaboración de la Unidad Especializa.d.A. a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida (UENNAPEM) y se designe a miembros o miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que en representación de ambas instituciones se haga acompañamiento al ciudadano Nilzer E.M.H., durante la búsqueda, el traslado para la toma de la muestra y el retorno de la niña SE OMITEN NOMBRES, a su domicilio todo en resguardo de sus derechos.
En el mismo sentido solicito de ser acordado lo antes requerido, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de autorizar la toma de la muestra para la realización de la prueba científica con ADN, al ciudadano NILZER E.M.H. y a la niña SE OMITEN NOMBRES, prescindiendo de la muestra de la ciudadana D.Y.D.H., en el caso de que la misma no comparezca el día y hora fijado y ordenar realizar con dichas muestras la prueba científica de perfiles genéticos con ADN, a los fines de determinar si la filiación paterna de la niña SE OMITEN NOMBRES, corresponde o no a mi representado NILZER E.M.H..
Cabe destacar en cuanto a la procedencia de la prueba de perfiles genéticos con ADN antes solicitada, que la filiación se determina por el aporte que se atribuye de por mitad al padre y a la madre con respecto al hijo o hija cuya filiación se desea determinar, es decir, cada uno aporta un cincuenta por ciento (50%) al ADN del hijo o hija. Por ello, la prueba se realiza determinando separadamente el perfil genético del padre, de la madre y el hijo o hija y luego se compara el de cada progenitor con el hijo, para verificar el aporte que cada uno da a la herencia genética del hijo. Por tanto, podría determinarse la filiación paterna sin contar con el aporte de la madre o la filiación materna sin contar con el aporte del padre.
Visto lo solicitado esta juzgadora considera necesario traer a colación el articulo 46 numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio…” (Negritas del Tribunal) aunado a que este Tribunal debe garantizar la integridad física de la niña SE OMITEN NOMBRES. En consecuencia esta juzgadora NIEGA lo solicitado por la abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NILZER E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.755, parte demandante en la presente causa. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. C.D.C.TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de junio del 2015.
204º y 156 º
Expediente Nro. 08630
Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. C.D.C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
CTD/zgr