Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2015-000101

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadana P.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.591.473.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.684.-

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELSY G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.406, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 138.292.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la Ciudadana P.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.591.473, debidamente asistida por el Abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.684, contra FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).-

En fecha 14 de Julio de 2016, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 29 de julio de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 31 de Agosto de 2016, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 19 de septiembre del año en curso, mediante auto se deja constancia que no hubo despacho en el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de noviembre del presente año, ambas fechas inclusive, motivado a la Resolución N° 08-2016 de fecha 11 de agosto 2016, emanada de la Coordinación del Trabajo, y en virtud de ello se acordó diferir la audiencia oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 28 de septiembre 2016, a las 09:30 horas de la mañana.-

En fecha 28 de Septiembre de 2016, quien suscribe celebró la precitada audiencia dictado así el respectivo dispositivo del fallo.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1 en su vuelto):

(…)Inicie una relación de trabajo de obrera como (lavandera) de esta institución del Estado Apure el día 16-09-20109 hasta el 14-04-2011 ininterrumpido, durante un (01) año con seis meses y veintiocho (28) días fecha en que deje de laborar, mi horario de trabajo era de ocho horas de lunes a viernes, 6 pm a 6 am, ciudadana Juez el ente empleador ha incurrido en el retardo del pago de mis derechos laborales adquiridos ya que mi persona lo debió adquirir el 14-04-2011 fecha donde deje de laborar por causa de mi enfermedad, solicito al ciudadano juez el pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y me dejen la pensión de mi esposo ya que se me están violando mis derechos…”

…Que estimo la presente demanda por un total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.912,70)…

Alega la demandada:

Visto que la entidad accionada, es una Fundación adscrita a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La S.D.L.R.B.D.V., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, cuyo punto central en esta controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con la demandada, la prestación del servicio, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajadora de la demandada y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes por el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada al no contestar la demanda la misma se considera contradicha en toda y cada una de sus partes por los privilegios de los cuales goza, e inclusive la naturaleza laboral de la relación. Por lo que, ante tal situación corresponde a la accionante la carga de la prueba. Así se decide.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Con el libelo de demanda:

  1. Promovió y reprodujo íntegramente copia de cheques código cuenta cliente Nº 00070051790000001353, Fundacian, entidad financiera Banfoandes, cursantes a los folios 82 al 100 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todas las probanzas descritas fueron admitidas y valoradas en sede administrativa, tal como consta en el expediente administrativo, conteste con lo mismo, estos instrumentos por sí sólo no hacen plena prueba, por irregularidad en el pago y monto de los mismos.

  2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.G.A., Herri Alxarder Reres, M.D.C.S., M.A.S.M., C.M.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.0004.895, 20.724.992, 9.872.128,13.465.070 y 13.640.667, se dejó constancia que en la sala de audiencias se encontraron presentes las ciudadanas M.A.S.M. y C.M.E.P., los cuales presentaron sus testimonios, no obstantes los mismos resultaron insuficientes por cuanto no aportaron veracidad sobre la existencia re la relación laboral, sino de manera referencial, razón por la cual desecha dichos testimonios. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  3. Promovió y reprodujo íntegramente copia de cheques código cuenta cliente Nº 00070051790000001353, Fundacian, entidad financiera Banfoandes, cursantes a los folios 82 al 100 del presente expediente, valoradas supra.

  4. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.G.A., Herri Alxarder Reres, M.D.C.S., M.A.S.M., C.M.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.0004.895, 20.724.992, 9.872.128,13.465.070 y 13.640.667 respectivamente, valorados supra.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

    La parte demandada no consigno escrito de prueba alguno.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la declaratoria o procedencia de la demanda interpuesta por la accionante, al respecto cabe destacar lo atinente a lo que se conoce como NOTORIEDAD JUDICIAL, la Sala Constitucional en diferentes sentencia ha establecido la doctrina a seguir en caso de presentarse la misma y el deber del juez que ha de dictar sentencia de acogerse a dicho precedente como es el caso que se presenta en esta causa.

    Al respecto la sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, de la Sala Constitucional que a continuación se transcribe señala:

    (….omisis…)

    Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten. (negrillas del Tribunal)

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    (...omissis.)

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

    . (subrayado del tribunal)

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (subrayado del tribunal)

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Ahora bien, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta, que la ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.473, debidamente asistida por los abogados M.C.G., C.A.G. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.617.854, 10.624.088 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659, 134.658 y 75.685 respectivamente, en fecha 03 de febrero 2012, interpone por ante este Tribunal, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0191-11, del 14 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana P.D.I., dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A..

    En esa oportunidad en la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la Fundación para la Atención Integral al Anciano de San Fernando, Estado Apure (FUNDACIAN), manifestó lo siguiente: “ Ciudadana Juez como representante de la Fundación para la Atención Integral al Anciano, hoy expongo que la providencia administrativa demanda en nulidad declaró que la recurrente ciudadana P.D.I., no es trabajadora de FUNDACIAN, y que solo hacía suplencias eventuales en la Fundación.

    En juicio de Nulidad previa a algunas consideraciones, la representante del Ministerio Público Abogada Minelma Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativa y Tributario emitió la siguiente Opinión:

    (…)Ciertamente se aprecia que la ciudadana D.I., fue contratada como personal suplente con el fin de suplir temporalmente en periodos distintos a trabajadores de la nombrada FUNDACIÓN PARA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO, (FUNDACIAN), tal como fue apreciado por el inspector del trabajo y siendo que lo alegado por la representación patronal era que se trataba de un trabajador eventual no amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual al tratarse de trabajadores eventuales, los mismo ciertamente no están amparados por la inamovilidad especial por decreto presidencial, por excluirlos expresamente del mismo.

    Así las cosas, en criterio de esta Representación del Ministerio Publico, no se dejaron de apreciar pruebas fundamentales que pudieran afectar la decisión de autoridad administrativa y en consecuencia los hechos fueron debidamente apreciados.

    De igual forma se evidencia, que durante el trámite correspondiente al procedimiento administrativo, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, las cuales le fueron debidamente analizadas, por lo que considera que no se lesiono el derecho a la defensa de la parte accionante.

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa no se evidencia la lesión de las garantías al derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de orden constitucional, ni el falso supuesto de hecho denunciado de manera que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N• 00191-11, del 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A.d.E.A., es criterio de quien suscribe se encuentra ajustado a derecho (…),

    .

    De manera que, en sentencia de fecha 17 de junio del año dos mil trece 2013, este Tribunal, luego de examinar el recurso planteado con los recaudos existentes en los autos, aprecia que ciertamente la ciudadana D.I., fue contratada como personal suplente con el fin de suplir temporalmente, en periodos distintos a trabajadores de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO, (FUNDACIAN), tal como lo determinó el Inspector del Trabajo, luego de valorar las pruebas presentadas por la recurrente, razón por la cual al tratarse de trabajadores eventuales, los mismos ciertamente no están amparados por la inamovilidad especial por decreto presidencial, por excluirlos expresamente del mismo y por consiguiente sentencia SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.473, quien es la misma demandante en autos.

    Cabe destacar que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día siete (07) de marzo de 2014, confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en los siguientes términos:

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada M.C.G. en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.591.473,asistida por los abogados M.C.G., C.A.G. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.617.854, 10.624.088 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659, 134.658 y 75.685 respectivamente; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes mencionado; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°9.591.473, asistida por la abogada M.C.G., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0191-11, de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A.; CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

    Conforme a lo expuesto, siguiendo con la enunciada Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse en el presente caso la Notoriedad Judicial como un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    Pues bien, en este caso se presenta una demanda donde existe identidad de sujetos, pero el objeto es distinto por cuanto se persigue el pago de prestaciones sociales, pero por el mismo tiempo que se argumenta en la solicitud de reenganche y restitución de derechos, es decir coinciden las fechas de inicio y terminación de la relación de trabaja que dice la accionante existió con FUNDACIAN, y se presentan como medios de pruebas copia simple de los cheques presentados en sede administrativa.

    Ahora bien, hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél, hechos que no fueron demostrados en el presente caso.

    Considera necesario quien decide, hacer mención al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para determinar quien se considera trabajador o trabajador, señala el mismo que:

    Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerada.

    Se desprende de los citados artículos que, el trabajador o trabajadora debe prestar un servicio y éste debe ser remunerado, y en caso bajo estudio la trabajadora P.D.I.J., alegó en el escrito libelar que laboró como obrera (lavandera) durante un (01) año con seis (06) meses y veintiocho (28) días ininterrumpidos desde el 16-09-2009 al 14-04-2011; no obstante a ello, se evidencia del escrito libelar que la relación de trabajo se termina por efectos de la renuncia justificada de la ciudadana trabajadora, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de igual forma solicita se le deje la pensión de su esposo.

    Por otro lado, al constatarse que en el expediente no existe ningún recibo de pago debidamente firmado por el patrono ni por el trabajador, no existe ningún elemento de convicción que hubo una prestación de servicio, sólo existe copias fotostáticas de cheques código cuenta cliente Nº 00070051790000001353, Fundacian, entidad financiera Banfoandes. Estos instrumentos mercantiles (cheques), si bien es cierto, fueron emitidos por la accionada, a favor de la actora, ya identificada, accionante en el presente asunto, por la cantidad señalada en el mismo, no es menos cierto, que no dan certeza a esta Juzgadora por cuales conceptos eran emitidos, al igual que no demuestran la cualidad de trabajador o trabajadora de la parte actora, y con relación a los cálculos por prestaciones sociales consignados, estos nada aportan para la resolución del caso planteado. Motivo por el cual se desechan del proceso no otorgándoles valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    De manera, pues, se aprecia que ciertamente la ciudadana D.I., fue contratada como personal suplente con el fin de suplir temporalmente, en periodos distintos a trabajadores de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO, (FUNDACIAN) lo que puede subsumirse dentro de lo contemplado como trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Por consiguiente, a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes, aunado a la Notoriedad Judicial precedentemente argumentada, al no estar presente los elementos esenciales de la prestación de servicio, para determinar la condición de trabajador. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.591.473, debidamente asistida por el Abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.684, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2016.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. N.C.T.S.

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