Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2011-000013

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial No. 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.474, de fecha 27/07/2010; inscrita el 01/02/2008 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 28, tomo 15-A Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha 02/09/2010, bajo el No. 8, tomo 265-A- Sdo., en fecha 18 de febrero de 1996, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, No. 104; representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z., en su carácter de Presidente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas de oficio exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z., en su carácter de Presidente y representada judicialmente por la Abogada C.M.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 112.619; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00079/2010, de fecha 30/07/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, hace mención que a la demandante de autos fue notificada del acto administrativo impugnado en el presente proceso en fecha 11/08/2010. Asimismo, se observa que la demanda de autos fue recibida en este tribunal en fecha 11/02/2011, habiendo sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2010.

En el orden indicado, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento del presente asunto y admitió la demanda; ordenando la notificación de la demandada, de la Procuradora General de la República, del Ministerio Público y del ciudadano D.A.B.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, tal y como se explanara en la citada decisión, las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la ley vigente que rige el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en su artículo 35, establece como causal de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción; siendo imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Aclarado esto, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual, por error material en el cómputo de los lapsos, no fue advertida en la oportunidad de la admisión de la demanda en el presente asunto; máxime al ser este un tema de inminente orden público que, se reitera, el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que, se reitera, son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: I.R., se cuyo texto se extrae lo siguiente:

… Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

Asimismo, en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el que estableció:

... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …. OMISSIS …

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Resaltado agregado por este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

En el orden indicado, el artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la P.A.N.. 00079/2010, la cual se materializó el día 11 de agosto de 2010, según lo expone la misma demandante en su escrito. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 07 de febrero de 2011, que fue lunes, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 09 de febrero de 2011, vale decir, el día número 182; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 09 de febrero de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad.

En consecuencia, al ser la caducidad por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa y, una vez constatada la operación de la misma, debe éste declarar la consecuencia jurídica prevista en la ley; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado; es por lo que en el presente caso, al haberse verificado en forma sobrevenida que la pretensión se propuso fuera del lapso legal, debe este Tribunal concluir que la demanda resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial No. 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.474, de fecha 27/07/2010; inscrita el 01/02/2008 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 28, tomo 15-ADdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha 02/09/2010, bajo el No. 8, tomo 265-A- Sdo. en fecha 18 de febrero de 1996, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, No. 104; representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z., en su carácter de Presidente; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00079/2010, de fecha 30/07/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z.; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00079/2010, de fecha 30/07/2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando al mismo copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se revoca, por contrario imperio, la orden de librar las notificaciones contenidas en el auto de admisión de fecha 15/02/2011. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante. Dicha notificación se practicará mediante oficio dirigido a su apoderada judicial, quien está facultada para darse por notificada en su nombre; en la siguiente dirección, indicada como domicilio procesal en el escrito libelar: Avenida Principal de F.d.P., Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del estado Trujillo, Oficina PDVAL.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:35 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. LUZ MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. LUZ MATHEUS

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