Decisión nº 006 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de enero de 2016

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.E.L.A., quien constituyo como apoderado judicial al abogado M.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA)

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del año 2015, el cual emana del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.E.L.A. contra la empresa Serenos Monagas, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el día 06 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.

En virtud de la designación de la nueva Jueza, quien se avocó al conocimiento del asunto y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, se ordenó reprogramar la audiencia para el viernes 15 de enero de 2016.

Fijada como fue la audiencia de parte para el día ya nombrado y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte que recurre quien alegó:

Que la apelación ejercida esta completamente basada en que desde el momento en que la empresa consignó el cheque para hacer la cancelación de las prestaciones sociales del demandante, ya sabía que el mismo no iba a ser cobrado porque no tenía fondos, además que la rúbrica de la firma que aparece en el cheque no corresponde con las firmas de las personas que están autorizadas en esa cuenta corriente del Banco Banesco cuyo titular es la demandada, que ello consta del documento de protesto consignado en el expediente. Que vista la falta de pago, solicitó la continuación de la ejecución forzosa, dictando la Jueza de la causa un auto acordando la notificación de la parte demandada para la celebración de una audiencia conciliatoria, cuando por disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe consumarse la inmediata ejecución y ser condenado los intereses y las costas procesales y que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudieran embargarse bienes personales de los accionistas de la demandada, en virtud del fraude procesal.

Una vez expuestos los alegatos de la parte actora recurrente, quien juzga dicta el dispositivo del fallo, siendo este, Inadmisible el recurso de apelación.

Para decidir este Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13 de octubre de 2015 mediante auto, el Tribunal a quo acuerda oír en un solo efecto, la apelación de auto de fecha 02 del mismo mes y año ejercida por el abogado M.E.G., concediéndole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de señalar las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2015, se libra auto mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente contentivo del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, considera esta juzgadora en primer lugar establecer la naturaleza de la decisión que resultó impugnada, para lo cual se hace necesario examinar el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el Nº 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Del criterio referido con anterioridad puede evidenciarse que el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso recursivo constituye un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que en el sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

No existe lugar a dudas, para esta Alzada que el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda la notificación de la entidad de trabajo demandada a los fines de proceder a fijar por auto separado una audiencia conciliatoria entre las partes, constituye un auto de mero trámite, por cuanto en primer término la conducta asumida por la jueza de instancia obedece a una facultad conferida legalmente, se observa además que no se extralimitó en sus funciones, ni mucho menos infringió algún derecho constitucional.

Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero tramite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de reestablecer la situación a su estado original.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero tramite, y que el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, aunado a que no se verifica en actas que la juzgadora haya actuado en extralimitación de sus funciones, considera procedente en derecho declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano C.E.L.A., en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. X.O.Z..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000477

ASUNTO: NP11-R-2015-000212

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