Decisión nº 037 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, dieciséis (16) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001296

ASUNTO: NP11-R-2015-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano D.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.767, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.G.B.R. y a la abogada L.V.C.B., inscrito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.804 y 178.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTO CERRO AZUL.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano D.S.C., contra la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha 03 de marzo de 2015, procede a remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución antes los Juzgados Superiores, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo.

En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal, procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2015 a las 2:30 p.m., compareciendo a dicho acto la parte recurrente.

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el escrito de corrección de la misma se cumplió con lo ordenado, a pesar de considerar –según su decir- que el libelo cumple con todos los supuestos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 02 de diciembre de 2014, el ciudadano D.S.C.R., representado por sus apoderados Judiciales, interpuso demanda contra la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, tal como se evidencia de Comprobante de Recepción (folio 07) y por distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del trabajo, el cual mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, da por recibido el Asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, por cuanto a su juicio, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando el correspondiente cartel de notificación.

En fecha 09 de febrero de 2015, la parte actora, presenta escrito, con la finalidad de cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda, contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.

Se observa que la Jueza en su sentencia indicó:

(…omissis…)

En fecha 09 de febrero de 2015, los abogados J.G. BEJARANO Y L.V.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 180.804 y 178.098, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano D.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.622.767, trataron de corregir el escrito libelar, pero no corrigió en los términos señalados por el Tribunal. En principio no subsanaron el numeral dos (02) del despacho saneador.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Alzada cuales son los fundamentos de hecho y de derecho para inadmitir la demanda, en efecto, el tribunal a quo, consideró que la parte actora no subsanó el respectivo libelo de demanda en los términos exigidos, de conformidad como lo indica el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que comparte esta Alzada en su totalidad, en efecto, en cuanto a los requisitos que debe tener todo libelo de la demanda, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3 y 4 establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  2. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

La norma transcrita es clara, en cuanto a que en el libelo de demanda, debe precisarse la pretensión y una relación de los hechos en que se sustenta la demanda y en este caso, se ameritó librar un despacho saneador, cumpliendo la Jueza con su obligación y deber como directora del proceso.

Cabe destacar que el despacho saneador, tiene como objeto eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, escollo etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por lo que el despacho saneador, como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez o Jueza competente, revisar el contenido de todo libelo de demanda; y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En atención a lo anterior esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001296

ASUNTO: NP11-R-2015-000048

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