Decisión nº 047 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.263.561, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Á.G.A.S. y W.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.152 y 168.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURREIDA): HOTEL VENETUR MATURÍN., entidad de trabajo creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 09 de Agosto de 2005, y cuya acta constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1215-A., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Harlys P.G.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.865.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.C.C., contra la entidad de trabajo Hotel Venetur Maturín, condenando a esta ultima al pago de treinta y tres mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 33.996,94), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2015.

Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2016, procedió este Juzgado Primero Superior en fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica, pautando la misma para el día martes cinco (05) de Abril de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

A los fines de fundamentar su apelación, la parte recurrente procedió en señalar que no comparte la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en razón del salario que consideró para el demandante de prestaciones sociales.

Que el A quo, tomó como salario del trabajador, cifras enunciadas sólo en los recibos de pagos; y no consideró otros conceptos anunciados en el libelo de demanda y que refieren beneficios como la propina, la ayuda alimentaria, la cual en -su decir-, no obedecía al bono de alimentación propiamente, además de la ayuda de gastos educativos.

Que en función de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta reglamenta en su artículo 105, cuales son los beneficios sociales que son de carácter no salarial y cuales son las formas en que deben cancelarse y los sistemas a utilizar; siendo que ninguno de los beneficios anteriormente señalados se realizaban en razón o con motivo de ticket o tarjeta electrónica o sistemas que se encuentran disponible para su cancelación, sino que se cancelaban en efectivo en las instalaciones o dependencias del sitio de trabajo Hotel Venetur y se le daba el nombre de bono. Interpretándose que por el hecho de ser bono era de considerar su carácter como no salarial.

Que en función de las propinas el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las mismas deben considerarse como salario para el trabajador que las devenga.

Que el presente asunto reviste un carácter especial en razón de que la parte demandada aun cuando reviste las prerrogativas otorgadas al estado; ésta no asistió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y en modo alguno negó o probó nada sobre el salario.

Añade que acude ante esta instancia a los fines de solicitar la anulación de la sentencia recurrida, se realicen los cálculos pertinentes, y se nombre un experto contable que ajuste la indexación o cualquier reparación monetaria a la depreciación de la taza de mercado que lleva mensualmente el Banco Centra y se condene en costas si estas pudieren ser causas en razón del ente que se demanda.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Radica el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en su decisión, no condenó los conceptos de propinas, bono de restaurante y bono de guardería demandados como parte del salario devengado.

De igual forma versan sus argumentos en que aun cuando la parte demandada goza de prerrogativas considerándose contradichas las afirmaciones del trabajador, ésta no probó lo contrario.

En cuanto a la recurrida, esta señaló lo siguiente:

…(omissis)…

(…) Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, comprobado que en el caso de marras la parte demandada es el HOTEL VENETUR, empresa del Estado Venezolano, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este Tribunal, extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar, sobre el pago de las prestaciones sociales y los motivos de la terminación de la relación de trabajo.

La parte actora en su escrito libelar esgrimió, que la misma comenzó la relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2012 y que culmino (sic) en fecha 28 de agosto de 2012, es decir que laboró por siete (7) meses con la empresa, fecha que toma este Juzgador para realizar los cálculos respectivos, mas sin embargo la parte demandante establece en su libelo de demanda que el salario mensual lo conforma el salario basé, mas los conceptos de propina diarias, el bono de guardería mensual y el bono de restaurant mensual, sin embargo de la revisión de los recibos de pagos consignados por la misma parte demandante (folios 38 al 41), se observa que el salario solo (sic) lo conforma el salario normal y que la sumatoria quincenal de los mismo (sic) el salario mensual generan un total de Bs. 5.000,00, y bajo dicho salario serán realizados los cálculos respectivos. Así se decide. (…)

Ahora bien narrados como han quedado los hechos controvertidos, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:

Pruebas de la parte Actora.

i) Del merito de autos.

Invoca el mérito favorable de Autos. Al respecto se ha sostenido, tal como lo consideró el Juez de Instancia que, el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

ii) Documentales.

Signada “A” Estados de Cuenta Corriente N° 010206628000068913, emitidas por el Banco de Venezuela y selladas en original, cuyo titular es el ciudadano E.A.C.C., desde el primero (1°) de abril de 2012 hasta el primero (1°) de septiembre de 2012, de las cuales se evidencia el salario cancelado por la empresa demandada a favor del accionante. Documentales estas que no fueron impugnadas, por tanto, adquieren pleno valor probatorio en cuanto a lo allí reflejado. Así se establece.

Marcada “B” copias de recibos de pago del demandante: E.A.C.C., que cursan a los folios (37 al 41) del cuaderno recaudos N° 1, en las cuales se constata la calificación del cargo desempeñado como Gerente de Recepción y los conceptos pagados en los períodos allí reflejados, como salario y día libre (descanso); documentales éstas que no fueron impugnadas, por tanto, adquieren pleno valor probatorio en cuanto a lo allí señalado. Así se establece.

Igualmente marcada “B” inserta al folio (42) del cuaderno recaudos Nº 1, reposo médico concedido al ciudadano E.C., el cual es impertinente al caso debatido, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

iii) Prueba de Informes.

Se requirió que se solicite al Banco de Venezuela, identificación de la persona natural o jurídica que consignaba los depósitos de nóminas, la cual no fue admitida por carecer de los datos correspondientes.

El accionante solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, recabando copias certificadas del expediente Nº NP11-L-2012-001364, que rielan del folio (51 al 199) del cuaderno recaudos N° 1, y se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte Accionada.

En vista de que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de promoción de pruebas, no existen pruebas para valorar. Así se establece.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, se dispone a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Al respecto quien decide considera menester destacar, que en cuanto al concepto denominado propinas, y visto el carácter extraordinario de este concepto, le correspondía a la parte actora demostrar que la demandada hizo los respectivos pagos mensuales, por lo que al no evidenciarse que el demandante de autos cumpliera con su carga procesal de demostrar éste elemento, pues, solo se limitó a presentar sin fundamentación alguna la cantidad que -a su entender-, le corresponde por éste concepto en exceso demandado; conduce a esta Alzada, a declarar la improcedencia de lo solicitado, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

En cuanto a los conceptos de bono de restaurant y bono de guardería, si bien es cierto que la relación laboral entre el ciudadano E.A.C.C. y la demandada, comienza estando en vigencia la LOT anterior donde el artículo 133, conceptualizaba el salario como cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que correspondía por la prestación del servicio, exceptuando dentro de sus parágrafos, los conceptos que lo constituía y podían considerarse partes de él, y cuales beneficios cancelados al trabajador no eran de carácter remunerativos. La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 104 hace una definición de salario de una manera muy amplia, entendiéndose así que todo lo que se pague en dinero al trabajador, por la prestación de su servicio, forma parte del salario.

En este mismo orden el artículo 105, define como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  1. Los servicios de los centros de educación inicial.

  2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia… (Omisis)…

En tal sentido la nueva ley igual excluye los beneficios sociales de guardería y alimentación, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente la inclusión de estos conceptos como parte del salario mensual devengado por el trabajador. Así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación que incoare la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano E.A.C.C., contra la entidad de trabajo Hotel Venetur Maturín. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. X.O.Z..

El Secretario (a),

Abg. H.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000288.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000428.

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