Decisión nº 034 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000016

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001311

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos: R.T., O.J.B., J.B., Y.J.S., L.A.R. y OCUNFREY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-19.692.932, V.-16.712.734, V.-20.916.174, V.-7.878.118, V.-21.040.310 y V.-19.913.055, respectivamente, y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderada judicial J.G.F.P. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.835 y 101.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 34, Tomo 10-A cto, de 15 de febrero de 2005, constituyó como apoderadas judiciales a los ciudadanas: Mairalejandra Infante Gómez y M.V.M.U., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 138.232 y 174.597 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia, mediante la cual declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.T., O.J.B., J.B., Y.J.S., L.A.R. y Ocunfrey Hernández, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., ordenando “a cancelar a los ex - trabajadores los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión”.

Contra dicha decisión, en fecha 26 de enero de 2015, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado J.G.F.P., ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole al Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

En fecha 04 de febrero de 2015, se dio entrada al expediente ( según se verífica en el registro Sistema Juris2000) y en fecha 11 de febrero del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 04 de marzo del año 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal como consta al folio 07 del presente recurso de apelación, celebrándose el acto en la fecha indicada a la cual comparecieron las partes, quienes ejercieron su derecho de hacer las alegaciones y defensas que estimaron pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, expresó que en la sentencia recurrida, en el punto previo el Tribunal a quo, estableció que lo cancelado en unas transacciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, constituyen adelanto de prestaciones sociales, para este caso, que en los motivos para decidir, el Juez de juicio toma solamente en cuenta, lo que respecta a los 10 conceptos, en 10 líneas resume todo y cada uno de estos, considera que debía pronunciarse puntualmente en cada uno, que solo tomó en consideración la liquidación de la empresa y dijo que estos conceptos no procedían porque estaban bien cancelados, no tomó en cuenta lo contenido en su libelo de demanda, donde evidentemente si se revisa allí, hay un salario superior, arroja un salario normal superior al que la empresa canceló en esta oportunidad. Agrega que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta las indicaciones del tiempo de viaje a razón de 298,40, ayuda única de ciudad cuya Cláusula de la Convención Colectiva, establece un mínimo a cancelar de 210 Bs.

Señala que el salario con que la empresa canceló, no es el salario del deber ser, nosotros estamos solicitando la cancelación con un salario superior, que no toma en cuenta estos elementos, visto que para el pago de lo que indica como antigüedad legal, adicional y contractual debe hacerse con un salario integral, que el salario integral este salario integral es el resultado de una operación aritmética, colocando las incidencias de la ayuda de vacaciones en 62 días y las utilidades en 120 días con el salario normal, que solamente el juez de juicio solo tomó en consideración la liquidación de la empresa, por ningún lado colocó un cálculo aritmético donde comparaba estos salarios y solamente de todos los conceptos, condena el pago de una semana de paralización, tomando el salario con que se demanda, que es un salario superior para condenar la paralización y no lo toma para calcular las prestaciones sociales, siendo evidente que hay una contradicción, porque si se toma este salario para condenar este concepto, y no para el cálculo de prestaciones sociales.

El otro punto es el Régimen Prestacional de empleo, la parte actora solicita este concepto, visto que la empresa incumplió al no entregar los requisitos necesarios para que el trabajador pudiera disfrutar de esta prestación dineraria, causándole un daño de carácter patrimonial, que la sentencia 0313 del 23/05/2013, resuelve esa situación e indica que cuando el patrón no entrega al trabajador los requisitos necesarios queda obligado a indemnizar en sustitución del Seguro Social, con respecto a este concepto, que en sus motivos para decidir el juez de juicio, indica que no aplica este concepto e invoca la sentencia 5151 del 30/03/2006, esta sentencia no tiene que ver con lo demandado, puesto que esta sentencia es cuando se solicita el reintegro de las contribuciones parafiscales, señala; que no están solicitando un reintegro de las contribuciones parafiscales; sino una indemnización por el daño causado, proveniente de una relación laboral, que termina por una culminación de obra y debe, insiste en la sentencia, cancelar una indemnización al trabajador, visto que por su inobservancia, causo un daño al mismo.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada recurrida, señala que el Juez de instancia consideró improcedente el efecto de cosa juzgada en virtud de que las transacciones por un tema de retardo procesal del órgano administrativo no fueron debidamente homologadas, que el juez hace una revisión de las mismas por ser documentos parte del material probatorio y considera que los salarios e incluso los beneficios que fueron cancelados por constructora D’amico, estuvieron acordes y apegados al régimen legal aplicable para la relación de trabajo que se sostuvo, que es procedente y apegado a derecho en cuanto a lo motivos para decidir que tuvo el Tribunal de instancia, que en cuanto al Régimen Prestacional de empleo, el cual no fue declarado procedente por el tribunal de juicio, se basó en el material probatorio que fue promovido, las actas transaccionales promovidas y dentro de los demás documentos que existe toda la documentación que debe entregar el patrono al trabajador, para este trámite, que esto es un requisito que exige la Inspectoría del Trabajo a efecto poder suscribir una transacción, entre ellos se encuentra la 14-02, que es la certificación de ingreso o de inscripción en el seguro social, la 14-03, que es posteriormente la que se hace para el egreso del trabajador del sistema bajo este patrono, se encuentran las constancias de trabajo que solicita la Inspectoría del Trabajo que sean entregadas para que pueda realizar el trámite, que dicho trámite tiene 90 días para efectuarse, y los trabajadores no realizaron el mismo y en virtud de ello, en el momento que realizaron dicho trámite, consideró el órgano administrativo que era improcedente porque no lo habían hecho a tiempo.

Considera que la vía jurisdiccional no es la vía idónea a los efectos de realizar este trámite, ya que la Ley del Régimen Prestacional de empleo contempla toda área de sanciones administrativas en el caso de que se demuestre que efectivamente el patrono no cumple con la entrega de estos requisitos. En cuanto a las semanas de paralización, arguye que fue el único concepto condenado por el Tribunal de instancia, en virtud de que fue vista una situación irregular por parte de PDVSA, por un equipo que estaba dentro del centro de trabajo, solicitó que a los trabajadores se les llevara fuera de este centro de trabajo para protección a nivel de seguridad y salud, generaba mucho calor y mucho ruido el aparato que era utilizado para realizar el trabajo. Agrega que esas semanas de paralización efectivamente no fueron canceladas, es decir; el personal fue a su casa, pero ellos consideraron que a pesar de esa notificación hecha por PDVSA, a los trabajadores se les debía cancelar estas semanas, que su representación considera que PDVSA al haber hecho el pago efectivo a la constructora D’amico en cuanto a estas semanas de paralización, constructora D’amico debía oportunamente haber cancelado las mismas, que por eso no recurrió de la decisión del Tribunal de instancia, por ello considera que la sentencia del Tribunal de juicio esta apegada a derecho.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dados los argumentos expresados por la parte recurrente y lo que en su defensa señaló la parte recurrida, se observa que la fundamentación versa sobre los conceptos reclamados como los ya mencionados, que no fueron acordados incluyendo lo referido a la indemnización del Régimen Prestacional de empleo. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se constata las motivaciones del Tribunal a quo, tal como se indica a continuación:

Efectuadas las anteriores consideraciones, se observa del análisis del escrito libelar, que los actores reclaman lo siguientes conceptos: Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente; Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013; Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.); y Régimen Prestacional de empleo. Así tenemos, que consta en las actas procesales, tal y como antes se mencionó, originales de transacciones celebradas entre los ciudadanos R.T., O.J.B., J.B., Y.J.S., L.A.R. y OCUNFREY HERNÁNDEZ, y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, donde quedaron establecidos los siguientes conceptos para cada uno de los trabajadores: Vacaciones Vendidas 2012-2013; Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; Ayuda de Vacaciones 2012-2013; Ayuda de Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Utilidades; Examen Post Empleo; Preaviso; Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional; Incidencia del Bono Vacacional, Incidencia de la Utilidades; Dotación Pendiente y Horas Extras. Aunado al hecho que estos conceptos de acuerdo a las transacciones fueron pretendidos por el actor, observando este juzgador que los conceptos mencionados estuvieron bien circunstanciados en las transacciones celebradas, sin embargo en ellos no se evidencia otro concepto reclamado en el presente asunto, que lo es, el pago de semanas no canceladas, concepto éste que no esta circunstanciado dentro de la litis de la transacción.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez de aún de oficio siempre que tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia que se ajuste a los presupuestos de cosa juzgada, o requisitos de la triple identidad. Con ello prevalece su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitiva, en el presente asunto aun cuando la cosa Juzgada fue invocada en la contestación de la demanda momento procesal, el cual aún no había la existencia de la cosa Juzgada, por cuanto no consta en autos la HOMOLOGACIÓN de las actas transaccionales por el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, debe este Tribunal considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en las transacciones celebradas por las partes, no se configura la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, sin embargo se van a tener como adelanto de prestaciones sociales los montos cancelados en esa oportunidad por los conceptos mencionados. Así se decide.

Ahora bien, visto el análisis de las transacciones celebradas entre las partes, en el caso que nos ocupa, los actores demanda por cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea, en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos no fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, tenemos que quedó plenamente admitida la relación laboral, el salario devengado por los actores, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados y la fecha de culminación de la relación laboral; a excepción del ciudadano O.B. en cuanto a la fecha de ingreso, sin embargo de las pruebas aportadas, específicamente en el contrato se evidencia que en el mismo se señala que comenzó el doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), y en el libelo de la demanda señala el actor que comenzó a trabajar el doce (12) de Agosto de dos mil doce (2012), por consiguiente la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano O.B. es el doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en el contrato de trabajo debidamente firmado por ambas partes, el cual ha sido apreciado en todo su valor probatorio.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, de la revisión de los contratos de trabajo firmados por los extrabajadores, los cuales corren insertos a los autos, reconocidos por las partes, se evidencia que los mismos son considerados como contratos de obra determinada y terminarán con la conclusión de la misma, sin embargo se tiene que los actores fueron contratados para la obra determinada, específicamente en la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, es decir, los trabajadores estaban contratados para una obra o una fase determinada, por consiguiente al culminar la obra, culmina la relación laboral y mas aun cuando la misma se regía por la normativa estipulada en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A., declaración de Principios 2009-2011, (cláusula sexta), por consiguiente se tiene que las causas de finalización de la relación laboral se debe a la terminación o culminación de la obra. Así se decide.

Determinada como ha sido, la existencia de la relación laboral entre los actores y la entidad de trabajo demandada, resta determinar la procedencia de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamados por los actores.

En relación a los conceptos demandados por los actores de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente; Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013; Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.); y Régimen Prestacional de empleo, se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales, a la cual se le atribuyó valor probatorio, consignadas anexas a las actas transaccionales celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas a los autos, se puede observar que se le canceló a los actores todos y cada uno de los conceptos que establece la Convención Colectiva Petrolera; en el caso de la antigüedad legal, de la antigüedad adicional y la antigüedad contractual se canceló en base al salario normal de Bs. 137,55, sin embargo, en la parte final de las liquidaciones de prestaciones sociales, se observa que hay una incidencia en cuanto al pago del bono vacacional y el pago de las utilidades, dichas incidencias le fueron canceladas efectivamente con el salario integral de Bs. 183,39; en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, se declaran improcedentes dichos conceptos. As se decide.

- En relación a las Semanas no canceladas correspondientes a las cuatro (04) semanas del mes de Enero y a las cuatro (04) semanas del mes de Febrero. De las pruebas aportadas se evidencia del Acta de Paralización, insertas a los folios 364, 388, 413, 436, 461 y 486, donde acuerdan suspender la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos a partir del ocho (08) de Noviembre de 2013, la razón de la paralización se sustenta en el desalojo constante del personal obrero de las áreas operativas del complejo Muscar, debido a las altas temperaturas y exceso de ruido generado por el Flare de FMT, así como también en la espera de resultados por parte de la consultoría Jurídica de PDVSA, del ajuste por inflación solicitado por la entidad de trabajo DAMICO, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 71 al 74, se establecen los supuestos de la relación laboral cuando esta suspendida, no está el patrono obligado a pagar salario alguno, cuando el trabajador no preste este servicio, sin embargo se observa que de acuerdo a esta prueba, la obra fue suspendida por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del ocho (08) de Noviembre de 2013, la cual finalizó el ocho (08) de Diciembre de 2013, para ese momento no están siendo reclamas las semanas pendientes de los meses enero y febrero.

Igualmente, consta a los autos una posterior Acta de Paralización de fecha ocho (08) de Diciembre de 2013, insertas a los folios 365, 389, 414, 437, 432 y 487, donde suspenden la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos, la razón de la paralización se sustenta en el cumplimiento de vacaciones colectivas del personal administrativo de DAMICO, C.A., restricción del tráfico pesado por fiestas navideñas y también en la espera de resultados por parte de la consultoría Jurídica de PDVSA, del ajuste por inflación solicitado por la entidad de trabajo DAMICO, sin embargo se observa que suspenden la relación laboral por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del ocho (08) de Diciembre de 2013, la cual finalizó el ocho (08) de enero de 2014, por lo que no se evidencia prueba alguna en el expediente que se evidencie que efectivamente se suspendió la relación laboral para los meses de Enero y Febrero, a partir de la segunda, tercera y cuarta semana, asimismo, se evidencia en el expediente que solo fue cancelada la cuarta semana del mes de Febrero correspondiente del 22 al 28-02-2013, en tal sentido este concepto se declara procedente. Así se decide

En relación al ciudadano R.T., se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 123, 124, 125 y 130, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.

En relación al ciudadano O.J.B., se evidencia en el recibo de pago, inserto al folio 159, al cual se le atribuyó valor probatorio, que se le canceló la segunda semana del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, y tres (03) semanas del mes de Febrero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 3 semanas, resulta la cantidad de Bs. 2.506,77. Total a cancelar la cantidad de Bs. 5.849,13, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.

En relación al ciudadano J.B., le corresponden las cuatro (04) semanas del mes de Enero y las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, cada una por la cantidad de Bs. 835,59, correspondiéndole la cantidad de Bs. 6.684,72, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Así se acuerda.

En relación al ciudadano Y.J.S., se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 222, 223, 224 y 225, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.

En relación al ciudadano L.A.R., se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 240, 241 y 242, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron tres (03) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, y una (01) semana del mes de Febrero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 1 semana, resulta la cantidad de Bs. 835,59. Total a cancelar la cantidad de Bs. 4.177,95, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.

En relación al ciudadano OCUNFREY HERNÁNDEZ, se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 302, 310, 311 y 312, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.

Los demandantes reclaman de conformidad al artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo, la cancelación R.T., Bs. 10.743.30, O.J.B.B.. 10.743.30, J.B. Bs. 10.743.30, Y.J.S. Bs. 10.743.30, L.A.R.B.. 10.743.30 y OCUNFREY H.B.. 10.743.30. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por los demandantes, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Total a cancelar a los mencionados ciudadanos la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.738,88), monto que se ordena pagar. Así se decide.

De lo transcrito, resulta claro cuáles son los razonamientos jurídicos, que hizo el Tribunal a quo para fundamentar la decisión, no existiendo contradicción alguna, en efecto puede estimarse la alícuota de las utilidades y de ayuda para vacaciones, como incidencia de las mismas en la antigüedad, o estas alícuotas sumarse al promedio diario del salario normal, para determinarse en definitiva el salario integral. Por otra parte de la revisión de las actas procesales, queda demostrado que la parte demanda, entregó las planillas correspondientes para que los extrabajadores pudieran hacer los reclamos por ante el órgano administrativo, por lo tanto, considera esta Alzada que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y resuelve en definitiva la controversia, compartiendo esta Alzada en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida publicada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos R.T., O.J.B., J.B., Y.J.S., L.A.R. y OCUNFREY HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., en consecuencia la demandada debe pagar la cantidad total VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.738,88), tal como se condenó en la sentencia recurrida ya confirmada.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2015-000016

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001311

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