PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DAVID JOSE RIOS FERMIN Y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN / PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A.

Número de resolución105
Fecha09 Julio 2015
Número de expedienteNP11-R-2015-000108
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PartesPARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DAVID JOSE RIOS FERMIN Y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN / PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000108

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001090

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): D.J.R.F. Y J.G.M.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.897.455 y 14.619.719, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada M.B.R.U. y al abogado A.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.689 y 129.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1980, bajo el N° 20, tomo A-2.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha 01 de junio de 2015, se recibe en este Tribunal, el presente Recurso, en virtud de la apelación interpuesto por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.J.R.F. Y J.G.M.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoaran los ciudadanos prenombrados, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A.

En fecha 08 de junio de 2015, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 22 de junio del año 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tal como consta al folio ocho del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviere inicio la respectiva audiencia, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 01 de julio, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló:Que el día 11 de mayo de 2015, se dictó una sentencia por parte del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ahora bien, alega que al no comparecer la parte demandada existe una confesión de los hechos que son narrados en el libelo de la demanda, por lo tanto se tiene que existe una admisión de carácter absoluto, como por ejemplo la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el tipo de régimen aplicable, que en el libelo de demanda se alega el tipo de trabajo que realizaban las partes, y la obra donde se desempeñaban las partes, que en ningún momento se señaló que la empresa había cambiado el tipo de trabajo que realizaban los demandantes, por lo que en ningún momento laboraban como supervisores de la empresa, que este tipo de acciones tienen como fin el de negar ciertas responsabilidades de la cual es acreedora la empresa demandada, es por estos motivos que solicita a esta Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la demanda en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo argumentado por la parte recurrente, quien señala que el Tribunal a quo debió aplicar las consecuencias Jurídicas por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal observa que en fecha 15 de mayo del presente año, el Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos D.J.R.F. Y J.G.M.F., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A., condenándola al pago de Bs. 80.756,10, decisión que fue fundamentada como se indica a continuación:

(…omissis…)

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos D.J.R.F. y J.G.M.F., y la incomparecencia de la empresa accionada SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.) cuya relación laboral con los ciudadanos D.J.R.F. y J.G.M.F., comenzaron a laborar desde el 26 de junio de 2013 y 02 de julio de 2013 respectivamente, desempeñándose como SUPERVISOR DE OBRA, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 233,33; que en fecha 30 de marzo de 2014, fueron despedido injustificadamente, por reclamar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Que posteriormente firmando una última renuncia el día 23 de julio de 2014.

A los efectos de la presente decisión este Operador de Justicia, no toma en consideración lo alegado por las partes de que fueron obligados a firmar las respectivas renuncias, por cuanto en las Actas procesales no consta documento o providencia administrativa alguna, donde los accionantes hayan realizado el procedimiento respectivo, donde dejaran constancia de la violación de los vicios del consentimiento, en tal sentido no se acuerdan las indemnizaciones o conceptos solicitados en la referida demanda incoada por los actores D.J.R.F. y J.G.M.F..- Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores, no estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano D.J.R.F., a considerar es la cantidad de Bs. 233,33, el salario normal Bs. 380,07 y el salario integral Bs. 517,22. Así se decide.-

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 45 días por el salario integral de Bs. 517,22 arrojando la cantidad de Bs. 23.274. Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 11,25 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.

• Bono vacacional: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 11,25 días por el salario básico de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.

• Utilidad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 22,50 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 8.551,58. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 40.378,05).

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano J.G.M.F., a considerar es la cantidad de Bs. 233,33, el salario normal Bs. 380,07 y el salario integral Bs. 517,22. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 45 días por el salario integral de Bs. 517,22 arrojando la cantidad de Bs. 23.274. Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 11,25 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.

• Bono vacacional: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 11,25 días por el salario básico de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.

• Utilidad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 22,50 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 8.551,58. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 40.378,05).

De lo transcrito, resulta claro cuáles son los conceptos acordados y los no acordados, cuyos fundamentos están expresados en la motiva de la sentencia recurrida y que esta Alzada no comparte, por cuanto el Tribunal a quo, aplicó un Régimen Jurídico distinto al alegado, es decir, aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a pesar de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada. A tal efecto, deben establecerse los hechos admitidos relativos a las condiciones en las cuales se prestó el servicio y los salarios devengados, con aplicación de la Convención Colectiva 2013-2015, que rige a los trabajadores de las contratista petroleras, en razón de ello, esta Alzada establece que los demandantes laboraron para la empresa demandada, como Caporales A, cargo este que está contemplado en el Tabulador de la referida Convención 2013-2015. La relación de trabajo de trabajo del ciudadano D.J.R.F. se inició el 26 de junio de 2013, y el ciudadano J.G.M.F. el 02 de julio de 2013, ambos trabajadores, terminan sus labores el 30 de marzo de 2014. De lo anterior tenemos que el primero de ellos, tiene un tiempo de servicios de 9 meses y cinco días y el segundo 8 meses y 29 días.

Por otra parte, es necesario señalar que los conceptos que conforman el salario normal, de acuerdo a la Convención son los siguientes: Ayuda única y Especial de Ciudad, Pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres horas de tiempo extraordinario, Pago por manutención, Prima por mezcla de tetraetilo de Plomo, Pago por alojamiento familiar, Tiempo extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, P.E. por el Sexto (6to) y Pago por Bono Dominical. En el presente caso se toma en consideración los hechos alegados en cuanto al salario devengado las cuatro últimas semanas de salario, a los fines de determinar en derecho las siguientes bases salariales:

Salario Básico: Bs. 233.33

Salario Normal: BS. 271,47

Salario Integral: Bs. 371,67

A continuación se acuerdan los siguientes conceptos, los cuales proceden en derecho:

- Preaviso: 30 días por el salario normal de Bs. 271,47, lo que da la cantidad de Bs. 8.144,10.

- Antigüedad Legal: 30 días por el salario integral de Bs. 371,67, lo que da la cantidad de Bs. 11.150,10.

- Antigüedad Adicional y Contractual: 30 días por el salario integral de Bs. 371,67, lo que da la cantidad de Bs. 11.150,10.

- Vacaciones fraccionadas: 25,50 días por el salario normal de Bs. 271,47, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.922,48.

- Ayuda Vacacional fraccionada: 46,50 por el salario normal de Bs. 271,47, lo que da la cantidad de Bs. 12.623,35.

- Utilidades fraccionadas: 33.380,15.

- Diferencia del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Bs. 30.600,00.

En cuanto al concepto de diferencia salarial, no se acuerda por cuanto en el libelo no se deduce el origen de lo solicitado y en cuanto a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones no se indica en el libelo, si los co-demandantes gestionaron por el órgano correspondiente (Centro de Atención Integral de Contratistas) para el pago de sus prestaciones sociales.

Las cantidades anteriores dan un total de Bs. 113.970,28 para cada uno de los co-demandantes, es decir un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 227.940,56), más los intereses mora de la prestación de antigüedad, los intereses mora calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme. Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo anteriormente establecido, esta Alzada debe declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandante, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida publicada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que incoaran, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, los ciudadanos D.J.R.F. Y J.G.M.F., contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL C.A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo ya identificada, al pago de la cantidad total DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 227.940,56), distribuidos entre los co-demandantes, más los intereses de mora y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

ASUNTO: NP11-R-2015-000108

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001090

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