Decisión nº 004 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, quince (15) de enero de 2016

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2015-000235

Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano DEGLYS K.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.017, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos J.R.A.S. y A.R.Z., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.474 y 129.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado al efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 7, Tomo I Habilitado, en fecha 07 de febrero de 1973.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia de fecha 22 de octubre de 2015.

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por la ciudadana Deglys K.C.F., contra la empresa Serenos Monagas, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, dentro del lapso legal.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015 el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución antes los Juzgados Superiores, correspondiendo a esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2015, el conocimiento del mismo, y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 12 de noviembre de 2015.

En virtud del abocamiento de la nueva Jueza de este Tribunal, fue reprogramada la audiencia la cual tuvo lugar el día 14 de enero de 2016, a las 11:00 a.m., compareciendo a dicho acto la parte recurrente debidamente representada por su apoderado judicial, abogado J.R.A.S..

De las alegaciones hecha por el recurrente:

Que el motivo de la presente apelación, es por la inadmisibilidad de la presente demanda, fundamenta que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución había dictado un despacho saneador porque efectivamente había una diferencia numérica en cuanto al salario y en segundo lugar con el denominado concepto Beca, procediendo a subsanar el referido despacho saneador reformando la demanda, que el Juzgado de Primera Instancia consideró que no había subsanado, declarando la inadmisibilidad de la demanda, por eso ejerció el recurso de apelación para resguardarle los derechos constitucionales, y solicitar a esta alzada se decrete con lugar el recurso de apelación y que se reponga la causa a los fines de que se admita la demanda.

Se observa que la Jueza en su sentencia indicó:

(…) OMISSIS (…)

En fecha 20 de octubre de 2015 procedió el apoderado de la parte demandante Abogado A.R.Z. IPSA Nº 129.714 a consignar escrito de Reforma de demanda, sin haber efectuado a criterio de este Tribunal las correcciones específicas que le solicitó mediante Despacho Saneador, específicamente en los puntos 1 y 2 … “…por todo lo antes señalado considera este Tribunal que el apoderado judicial no subsanó de conformidad a lo requerido en el Despacho Saneador dictado al efecto en fecha 08 de octubre de 2015… En consecuencia se abstiene de admitir tal demanda y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación en los términos indicados…Así se decide”.

A los fines de decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales así como del análisis realizado a la exposición explanada por la representante judicial de la parte accionante recurrente en la Audiencia de Parte, esta sentenciadora determina que la figura del Despacho Saneador en materia laboral - ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos – esta concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir al Juez que ha de decidir y conocer el fondo del asunto, en este caso el Juez de Juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

En nuestra legislación, esta institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124). La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

A.e. las actas procesales esta Juzgadora observa que el demandante presentó oportunamente escrito de Reforma de Demanda, donde reconoce que efectivamente en el escrito de demanda hay errores que deben ser subsanados, sobre el cual, referente al punto PRIMERO: se le solicitó aclarar los montos del salario básico devengado por la demandante, en el punto “SEGUNDO: De donde proviene el concepto denominado Beca por la cantidad de Bs. 500,00.

Bajo esta perspectiva, en el caso de autos, si bien el despacho saneador ordenado por el juez a-quo tenía un fin útil, el cual era establecer con exactitud los salarios devengados durante el transcurso de la relación laboral y la especificación del concepto denominado Beca, para así impedir omisiones y subversiones que violentaran el derecho a la defensa a la parte accionada y a futuro, a la tutela judicial efectiva del trabajador accionante, el actor no lo entendió así, y mediante reforma de demanda pretende subsanar los requisitos indicados, no obstante, en tal reforma solo modificaron las cantidades, continuando con las omisiones delatadas, incumpliendo así, con la carga impuesta por el juez de primera instancia, quien mediante despacho saneador de fecha 22 de octubre de 2015, ordenó subsanar la demanda.

En fuerza de ello, al no cumplirse con la debida subsanación respecto a la determinación del objeto del juicio de cobro de prestaciones sociales, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación al insistir el actor en reclamar conceptos que no han sido claramente determinados. Así se decide.

Tales consideraciones hacen forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber delimitado el objeto de la pretensión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, Se Confirma la decisión, de fecha 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana DEGLYS K.C.F. contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. X.O.Z..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000932

ASUNTO: NP11-R-2015-000235

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