Decisión nº 005 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, quince (15) de Enero de 2016

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano E.J.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.777.187, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Karelys Chacón, J.P. y Arnelsa Ravelo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.328, 138.967, 101.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PDVSA GAS, S.A., entidad de trabajo ésta de la cual no se aportaren datos identificativos.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2015, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día miércoles Trece (13) de enero del presente año a las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte actora recurrente por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano J.P., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.967, quién procedió en esgrimir los alegatos de su defensa de la siguiente manera:

La parte recurrente fundamentó el motivo de su apelación aduciendo al hecho, que luego de haber admitido la causa el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, en fecha Siete (07) de julio de 2015, procedió a librar cartel de notificación a la parte accionada señalándose expresamente en dicho cartel, que comenzaría a computarse el lapso de diez días, transcurridos o hasta tanto conste en autos la notificación del organismo de procuraduría general.

Arguye que en esa misma fecha 07 de julio de 2015, se libro oficio Nº 2015-1308, dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le informara a dicho organismo de la demanda recibida; y siendo como fue notificada la accionada PDVSA GAS, S.A., para la fecha 14/07/2015, constó igualmente al expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo en tal caso que la celebración de la audiencia preliminar se celebrare en fecha 27 de octubre de 2015, un día después de notificada la Procuraduría; lo que a su decir, hubo un error de computo por parte del A quo, toda vez que, tomare como referencia para la notificación la consignación del oficio enviado a la procuraduría y no la consignación del oficio recibido y que constare en tal caso dicha notificación al folio 26 de la pieza principal.

Añade que no le fue posible acudir a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto en su criterio, es desde el día 26 de octubre de 2015, fecha en que se recibe el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, y es cuando correspondería a computarse el lapso de los diez días, siendo que para el día inmediato siguiente el juzgado de sustanciación fijó la oportunidad de la audiencia de manera adelantada.

Por último solicitó se declarare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado procesal de que se fije fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar.

A los fines de decidir el presente asunto este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Dado lo expuesto por la parte recurrente y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede bien observar esta Alzada, que se trata de una demanda que instaurare el ciudadano E.J.B.M. en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Gas, S.A., con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales; donde una vez admitida (Folio 22), se ordena la notificación de la parte demandada, ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto pudo evidenciar el Juzgador a quo, que la demanda intentada compromete los intereses patrimoniales de la Nación, siendo que la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A., es una entidad de trabajo propiedad del Estado Venezolano, y tal circunstancia orienta a todo funcionario judicial a realizar la notificación correspondiente al órgano procuradural en virtud de estar comprometido el interés nacional, lo cual es en suma procedente por cuanto dicha circunstancia embarga el apremio de toda autoridad judicial como rector del proceso en la obligatoriedad de ofrecer a las partes involucradas la garantía de la tutela judicial efectiva con un debido proceso otorgando certeza jurídica a las partes y en tal sentido y respecto de las prerrogativas tenidas por la República, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Así mismo en cuanto compete a la ley especial de la Procuraduría General de la República en su articulado normativo, está expresa de manera clara y precisa la obligación de todo funcionario judicial de enterar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre contra la República, y ello mediante la notificación correspondiente y así como debidamente se instruye en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De las normas anteriormente enunciadas puede bien definirse la claridad de su disposición en cuanto al deber de los funcionarios judiciales de hacer del conocimiento a la Procuradora General de la República de las demandas intentadas en contra de la República, por lo tanto considera esta Juzgadora ajustada a derecho la actuación llevada por el A quo. Y Así se declara.

Ahora bien en torno a ello procedió en esgrimir la representación judicial de la parte atora recurrente, que luego de haberse consignado y dejado constancia en autos de la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de Octubre de 2015 (Folio 31), el Tribunal A quo, llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar al día inmediatamente siguiente, es decir, el día Veintisiete (27) de Octubre de 2015, no cumpliéndose con ello el mandato normativo establecido en la ley adjetiva laboral, siendo en todo caso que dicha circunstancia le impidiera asistir a dicho acto.

En virtud de la anterior consideración, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente consta al folio 32, acta levantada por el A quo, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2015, donde se señala la no comparecencia a la audiencia preliminar, tanto de la parte demandante así como de la parte demandada, considerándose de este modo el desistimiento del proceso; produciéndose de igual manera una decisión que declarara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (Folio 33). Por otra parte se observa igualmente de las notificaciones ordenadas que constan al expediente su consignación a los folios 25 y 26 para el Procurador General de la República y folios 27 y 28 para la accionada de autos Pdvsa Gas, S.A., con fecha de ambas actuaciones al día Catorce (14) de julio de 2015, fecha ésta donde se tendrán por consumadas las notificaciones ordenadas las cuales fueron debidamente practicadas, por lo cual comenzaría a correr el lapso correspondiente con motivo de la celebración de audiencia preliminar, tal como así lo dispone el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral donde señala: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar …” .

Por otro lado como bien se evidencia ocurre que existe una notificación destinada a la Procuradora General de la República, la cual tiene en si misma algunos requisitos de procedencia con lo que podrá tenerse como debidamente notificado al órgano procuradural de acuerdo a la ley orgánica que rige su autonomía funcional como así lo hiciere saber el A quo en la notificación ordenada donde se señala que la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual implicó para el caso de autos, una suspensión por espacio de Noventa (90) días continuos, siendo que la demanda instaurada excedía la cuantía de las mil unidades tributarias; lapso procesal éste debidamente acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, toda vez que, puede constatarse de las actas procesales que conforman el presente asunto y el calendario judicial correspondiente a dicho juzgado que las notificaciones practicadas y consignadas en fecha 14/07/2015 hasta la fecha de la materialización de la audiencia preliminar 27/10/2015, cumplía con el requisito formal y legal de la notificación, tal como así bien lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712 de fecha 14/12/2012, mediante la cual señaló:

…(Omissis)…

(…) Por ende la misma norma, estableció dos consecuencias procesales dentro del lapso de suspensión de la causa, la primera se constituye por la ratificación de acogerse al lapso de suspensión establecido en la norma y la segunda, la renuncia a lo que queda del lapso, por lo que el cómputo del mismo no se puede calcular desde la consignación de la respuesta sino desde que conste la constancia de haberse practicado efectivamente la notificación en el expediente, ya que lo contrario, conllevaría a la libre disposición del desarrollo del procedimiento por una de las partes pudiendo incluso dilatar el proceso indefinidamente hasta no remitir la consignación de la respuesta en el lapso indicado.

En consonancia con lo expuesto, cabe citar los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del Código Civil, que contemplan el inicio del cómputo del lapso –dies ad quo- en los lapsos o términos procesales que han de computarse por días, los cuales establecen:

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa

.

En consecuencia, se advierte que a diferencia de lo planteado por la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, la interpretación conforme a derecho, es que el lapso para el inicio de la suspensión de la causa se debe computar al día siguiente de constar en el expediente judicial la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República y no como lo pretende éste desde la consignación de la respuesta. (…)”

Ahora bien condicionó el recurrente de autos la oportunidad en que fuere notificado el órgano procuradural, en el entendido, de haberse tomado su notificación a partir del día Catorce (14) de julio de 2015, fecha en la que fuere consignada el cartel de notificación correspondiente (Folios 25 y 26) y no desde la consignación del Oficio Nº GGL-COR-ORCO 00001185, de fecha 14 de septiembre de 2015, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, constando su recepción por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de Octubre de 2015 (Folios 30 y 31), evidenciándose de esta manera el desatino procesal tenido por el recurrente de autos; pues, sus señalamientos se centran en un error de percepción al considerar que la respuesta del procurador en cuanto a su notificación, podría comportar la Notificación misma, siendo que el oficio recibido en fecha 26/10/2015, sólo refiere una comunicación del organismo dirigida al Juzgador de Primera Instancia donde informa su consideración respecto a la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, al exceder la reclamación de la parte demandante las mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Considera en tal sentido esta Juzgadora que evidentemente hubo por parte del recurrente una inconsistencia de carácter procesal al no realizar de manera prudente el cómputo correspondiente para así poder acudir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el mismo comenzó a partir del día Catorce (14) de julio de 2015, cuando se deja constancia al expediente por parte del secretario actuante de la consignación debidamente realizada por el alguacil del tribunal. Y así se declara.

En cuanto al presente recurso de apelación quién aquí decide considera advertir que el mismo dada las circunstancias planteadas correspondía a un acto en el cual la parte recurrente debía realizar sus alegaciones y defensas en torno al hecho fortuito y causa mayor; condiciones éstas que instruye la norma para que en ciertas ocasiones y no sujetas a la voluntad de la persona misma, pueda eximirlo del incumplimiento involuntario que le llevare a no asistir oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, tal como así lo dispone el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, las cuales además deberán ser plenamente comprobables. Entiende esta Alzada que evidentemente en el caso de autos no le fue posible al recurrente acudir a la celebración de la audiencia, no porque existiere un motivo extraño a su voluntad con lo cual poder eximirse de la obligatoriedad destinada por la norma para su asistencia al acto de audiencia, sino que el mismo -el recurrente- mal interpretó las disposiciones normativas que proveían del recurso idóneo para calcular el lapso procesal que le indicare la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar; por lo cual este Tribunal de Alzada, considera que los alegatos de defensa expresados por la parte recurrente no tienen fundamento alguno, toda vez que, no demostrare fundados y justificados motivos de causa o fuerza mayor que le hayan impedido asistir a la audiencia, razón por la cual el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho. Y así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFRMA, la decisión que emitiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) de octubre de 2015. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. X.O.Z..

El Secretario (a),

Abg. H.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000231

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000681.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR