Decisión nº 064 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.E.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.822.949, quien constituyo como apoderado judicial a los Procuradores del Trabajo abogados P.P., E.H., M.N. y Yasmore Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 119.076, 104.311, 116.852 y 76.152.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PANADERIA MARAISA II, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 21, Tomo 10-A RM MAT de los libros de Registro, de fecha 14/02/12., representada por los abogados Mileidis Ramos, Yulimar Sifontes, J.S. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 44.130, 58.184, 114.271 y 100.688.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.V.G. contra la empresa Panadería Maraisa II, C.A. por cobro prestaciones sociales.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, apeló de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal A quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En fecha nueve (09) abril de 2015, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado y se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles veintidós (22) de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme se evidencia al folio siete (f.07) del presente recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente y la demandada recurrida; una vez realizado los alegatos de ambas partes, la Jueza pasó a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo; declarando: 1° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; 2° Se Confirma el fallo recurrido dictado en Primera Instancia

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandante recurrente:

Arguye la parte recurrente, que como Procuradora del Trabajo y apoderada del apelante, interpuso la demanda por cobro de prestaciones de un trabajador que inicio a laborar en calidad de pastelero, para la empresa panadería Maraisa II, C.A, por el lapso de tres meses y dos días; que entre las pruebas promovidas, están, un recibo de pago inserto al folio veintiocho (28) y testimoniales promovido por su representación; que el a quo al emitir la sentencia, determina que es carga del demandante, demostrar que existió la relación de trabajo y el tiempo efectivo de servicio; si bien eso es así; se insiste que su representación consigno un recibo de pago, siendo una prueba o indicio que determina que su representado si laboro para la accionada.

Aduce que la parte demandada, ha establecido que ciertamente laboro pero no el tiempo demandado, reconociendo solo una semana de trabajo, que coincide con la consignada por el accionante. Que se evacuo una testimonial donde el trabajador determinó, que la empresa para la cual él laboro no entregaba recibos de pago, situación que obvio la Jueza de juicio; sólo determinó que no le daba valor probatorio a la testimonial depuesta, porque el trabajador (testigo) no pudo especificar al Tribunal la fecha de ingreso y egreso del testigo que a su criterio no tiene nada que ver con el juicio; obvio sin embargo, la deposición en relación a que la entidad de trabajo a veces entrega recibos de pagos y a veces no; y siendo que su representado esta maniatado para demostrar el tiempo de servicio, si solo posee un recibo de pago; que el testigo señalo que su representado laboro como pastelero. Que su representado no puede probar la continuidad en el servicio, de tres meses y dos días, al no poseer recibos por cuanto la empresa no entrega recibos. Solicita se declare con lugar el recurso y se condene a la demandada por la cantidad reclamada.

Alegatos de la parte demandada Panadería Maraisa II, C.A.

El co-apoderado judicial de la parte demandada, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó que la litis, quedo planteada en los siguientes términos: quedo controvertido el tiempo de servicio; pues su representada admitió la relación de trabajo; y al quedar controvertido el tiempo de servicio, como bien lo dictaminó el Tribunal a quo, le correspondía a la parte actora demostrar el tiempo de servicio laborado; toda vez que lo contrario, significaría que su representada tendría que demostrar un hecho negativo, que no laboro en ese periodo para la empresa; y bien es sabido que solo es objeto de prueba los hechos positivos; de tal manera que están de acuerdo con él a quo, cuando señala que la carga probatoria del tiempo de servicio corresponde a la parte demandante.

Como segundo aspecto, señala que la parte apelante hace referencia a las pruebas que aporto en el proceso, mencionando solo la prueba documental relativa a un recibo de pago, siendo el primer y único recibo de pago del trabajador, lo cual demuestra que laboro solo una semana como pastelero, el cual fue reconocido por su representado y quedo como plena prueba. Igualmente hace referencia a la veracidad del testigo, si bien es cierto que la jueza del a quo, no le dio valor al testigo por cuanto se contradijo: que dicho testigo lo tacharon, siendo declarada fuera de lapso por la Jueza; al realizar el testigo su deposición estableció una fecha de egreso, que no fue la que manifestó cuando rendía su declaración, al tener conocimiento de un hecho falso, por eso lo tacharon; que promovieron la liquidación del trabajador testigo donde se indica su fecha de egreso; fecha que no coincide con el tiempo de servicio del trabajador que demando; que el testigo alegó que él entreno al trabajador, cuando él trabajador en su declaración de parte, señalo que no fue entrenado; por lo tanto es un testigo que se contradice.

Que dentro del proceso su representado, promovió una prueba de inspección sobre unos correos electrónicos enviado por la persona encargada de elaborar las nominas en el periodo que el actor dice que laboro; que con la misma se comprobó que el demandante no apareció como trabajador en el periodo alegado. Consideran que el actor no demostró la carga procesal, que era el tiempo de servicio. Por tales razones solicitan se ratifique la sentencia del Juzgado de Juicio, declare sin lugar la apelación interpuesta.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces y juezas el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

En cuanto a los fundamentos alegados por la co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, referente a que el Tribunal A quo, al emitir la sentencia, determina que es carga del demandante, demostrar que existió la relación de trabajo y el tiempo efectivo de servicio; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo delatado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose a continuación pasajes de la misma:

(… Omissis…)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedó reconocido la relación de trabajo, quedó como controvertido los siguientes puntos: 1.- La fecha de culminación de la misma, ello en virtud, que la parte actora señala que prestó un servicio de 03 meses y 02 días, es decir, que su fecha de egreso fue el 24 de octubre del año 2013, mientras que la parte accionada señala que fue el día 28 de julio del 2013, por lo que rechaza el tiempo de servicio alegado en su demanda; 2.- La forma de culminación de Trabajo ya que la parte actora señala haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada alega que el trabajador solo laboro se retiró voluntariamente de su sitio de trabajo, aunado a ello, señala en su escrito de contestación que lo cierto es que el actor solo prestó servicio por un período de 8 días continuos. Como consecuencia directa de lo antes expuesto deberá este tribunal determinar o no la procedencia de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el tiempo de servio y en cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar el despido injustificado alegado…”

De lo trascrito se constata el análisis y la valoración correcta que hizo el Tribunal A quo, concluyendo que ante la admisión de la relación de trabajo, el punto controvertido era determinar el tiempo de servicio alegado por el actor y la forma de culminación de Trabajo, al haber alegado la parte accionada que el accionante solo prestó servicio por un período de 8 días continuos y se retiró voluntariamente de su sitio de trabajo, y en virtud de esto, determinar o no la procedencia de los conceptos reclamados. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que él a quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada

De tal manera, que al quedar admitido por ambas partes la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no siendo un hecho controvertido en el proceso, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, hacen que la denuncia formulada, con relación a que el a quo al emitir la sentencia, determina que es carga del demandante, demostrar que existió la relación de trabajo, no tiene fundamento alguno, y en razón de ello, no puede prosperar lo delatado. Así se decide.

En relación a lo manifestado por la parte demandante recurrente, en cuanto a que el A quo, estableció que el actor debía probar el tiempo efectivo de prestación de servicio, siendo que el recibo de pago promovido por su representado, constituía una prueba o indicio que demuestra que si laboró para la accionada; y determinando, con relación a la testimonial, que no le daba valor probatorio a la deposición, porque el trabajador (testigo) no pudo especificar al Tribunal la fecha de ingreso y egreso del testigo que a su criterio no tiene nada que ver con el juicio; se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida señalo lo siguiente:

(… Omissis…)

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil; original de recibo de pago, el cual corre inserto en folio 28.

Visto que el referido recibo fue reconocido en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyo concepto y cuyo monto aparece expresamente discriminado en el mismo. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” constante de 34 folios útiles; copias certificadas del expediente N° 044-2013-03-02257, de la sala de reclamo de la Inspectoría del trabajo de Maturín-Monagas.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental evacuada ello en virtud que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

La parte demandante solicitó se exhiba la planilla 14-02 de asegurado del Instituto de Previsión Social del Seguro Social del Trabajador J.E.V.G.. La parte accionada no exhibe dicha planilla alegando que se opone por ser impertinente, por cuanto de dicha documental solo se evidenciaría la fecha de ingreso, cargo y salario del accionante, hechos estos que no se encuentran controvertidos en la presente causa. Al respecto debe señalar quien juzga que tomando en consideración la revisión que exhibiere este juzgado al folio 26 correspondiente al escrito de pruebas del actor en el cual se puede constatar que la parte accionada no consigno copia simple de la referida documental, así como tampoco señalo los datos o afirmaciones relativas al contenido de la misma, motivos por el cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no puede establecerse consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se resuelve.

En relación a la testimonial rendida ciudadano Yerson J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.311.503, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el testigo incurre en contradicciones en su deposición, ya que no pudo expresar con exactitud la fecha en que inicio y culmino su relación de trabajo, así como tampoco pudo indicar la fecha en la cual su persona entreno al hoy demandante, aunado a ello, al ser interrogado por la accionada expuso que el actor no requirió entrenamiento alguno por cuanto este era pastelero. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcado con la letra B constante de 11 folios útiles; original de recibos de pagos correspondiente a los periodos comprendidos.

Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros, por lo que se requiere su ratificación en juicio, ello en virtud, a que son recibos de otros trabajadores que no son partes en la presente causa. Y sí se decide.

• Promovió Marcado con la letra C constante de 02 folios útiles; impresión por planilla de correo remitidos desde la cuenta, mileidisramos@Hotmail.com y Kamel Kamel: kkk666@hotmail.com, referentes a las nominas correspondiente de agosto, septiembre y octubre 2013.

• Promovió Marcado con la letra D constante, impresión de nóminas correspondientes a los meses de : Agosto, Septiembre y octubre de 2013

Considera pertinente señalar quien juzga, que si bien es cierto las referidas documentales solo emanan de la parte accionada, no es menos cierto, que a través, de la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada a ser practicada en la página web sobre el correo mileidisramo@hormail.com, en la cual este tribunal se hizo acompañar del técnico audiovisual ciudadano H.A., a los fines de practicar la misma como experto en la materia, se pudo corroborar la existencia y veracidad de los referidos documentos, motivos por el cual le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos G.B., D.F., R.G.K. el Jauhari Martínes,J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.865.131, V- 18.397.814, V-10.307.564, V-18.651.954 y V- 11.005.400 respectivamente. Los referidos testigos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, procediendo la parte promovente a solicitar nueva oportunidad lo cual fue acordado por el tribunal, sin embargo, no comparecieron a la continuación de la audiencia, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada a ser practicada en la página web sobre el correo mileidisramo@hormail.com, la misma fue materializada en fecha 21 de noviembre de 2014 y consta en el folio 117 el acta levantada, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que una vez ingresado al portal de la página Web de Hotmail la ciudadana Mileidis Ramos, el Tribunal dejó constancia que el tribunal tuvo evidencia del correo Kamel Kamel: kkk666@hotmail.com, el cual se evidenció correo de fecha 30/10/2013, identificado como nómina segunda quincena de octubre, correo del 14/10/2013 identificada como nómina primera quincena de octubre, correo de fecha 30/09/2013 identificada como nómina septiembre segunda quincena, correo del 15/09/2013 identificada como nómina calculada Cesar y Gabriel, correo del 29/08/2013 identificada como nómina, correo 14/10/2013 identificada como primera quincena de octubre; en lo cuales no aparece reflejado dentro de las nóminas al ciudadano J.E.V.. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

Considera necesario señalar quien juzga que el principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en determinar el tiempo deservicio prestado por cuanto si bien es cierto ambas partes reconocieron que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 22 de julio de 2013, no es menos cierto que en lo que respecta a la fecha de culminación de la misma la parte actora expuso en su escrito libelar que fue el 24 de octubre del 2013, fecha esta que fue negada, rechazada y desconocida por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expresamente señalo que fue el día 28 de julio del referido año. Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal al momento de establecer los limites de la controversia determino que la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el tiempo de servicio prestado, en este sentido es menester señalar que a tal fin el accionante solo pudo demostrar con las pruebas aportadas lo siguiente:

En cuanto al original de recibo de pago el cual fue reconocido por las partes, solo quedo demostró que el hoy accionante laboro desde el 22 al 28 de julio de 2013, lapso este reconocido por la accionada. En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2013-03-02257, llevado por sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Monagas, solo se evidencia del procedimiento incoado por el actor en dicho órgano administrativo, en el cual la representación judicial de la accionada negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por el ciudadano J.V. en el reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dando como resultado providencia administrativa N° 00306-2014 de fecha 09 de abril de 2014, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo declaro la incompetencia de esa autoridad administrativa para decidir el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La parte demandante solicitó se exhiba la planilla 14-02 de asegurado del Instituto de Previsión Social del Seguro Social del Trabajador, la cual fue desechada por este tribunal de acuerdo a las razones expuestas en su oportunidad. Por último en lo que concierne a la testimonial rendida por el ciudadano Yerson J.C.A., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el testigo incurrió en contradicciones en su deposición.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que la parte accionante no pudo demostrar el tiempo de servicio señalado por esta en su escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierto que la fecha de ingreso fue el día 22 de julio de 2013 y la fecha de egreso fue el día 28 del referido mes y año, por lo que tuvo un tiempo efectivo de 7 días laborados. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Reclama el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Garantía y Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado: Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, este tribunal no acuerda la procedencia en el pago de los referidos conceptos, por cuanto el accionante solo laboro efectivamente 7 días por lo que no se generaron los mismos, ello en virtud, al tiempo efectivo de servicio, por cuanto Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras establece un lapso especifico para que nazca el derecho a los referidos conceptos, lapso este que no fue superado por el actor. Y así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia los argumentos esgrimidos por la Jueza del a quo, tanto de hecho como de derecho, a través del cual llega a establecer que la parte accionante laboró, desde el 22 de julio de 2013 y la fecha de egreso fue el 28 de Julio del mismo año, computando un tiempo efectivo de 7 días laborados. Ahora bien, la parte actora alega en su libelo que la relación laboral culmino en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013; por otra parte, la demandada alegó que la misma terminó el veintiocho (28) de julio de 2013, siendo claro que es un lapso distinto al alegado en el escrito libelar por el ciudadano J.V..

De acuerdo a lo anterior, es necesario hacer referencia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza con motivo del recurso de revisión de sentencia que realizara la ciudadana IRLEDY M.M.R., donde se establece lo siguiente:

…(omissis)…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio incoado por la ciudadana Irledy M.M.R. contra la sucesión de la firma personal Pollos en Brasas El Mar, dictó sentencia en los siguientes términos:

Indicó el fallo que se comenta que la parte demandante apeló de la sentencia emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de 30 de abril de 2010, y alegó, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, que no se demostró en autos la sustitución patronal, que no se negó el salario, ni los demás beneficios laborales, luego manifestó que el a quo no tomó en cuenta la declaración de la parte demandada que riela al vuelto del folio 111, en la cual admite la relación de trabajo a partir del mes de agosto del año 2006, hasta el mes de enero del año 2009.

Comentó igualmente, que en la oportunidad del derecho a réplica, la apelante solicitó que se aplicara el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, y solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.

Señaló el fallo del juzgado superior que, por su parte, la apoderada judicial de la demandada alegó que no se logró demostrar el lapso de trece (13) años que supuestamente duró la relación laboral según el dicho de la demandante, que no existió contrato alguno entre las partes, que no existen cheques de pago de algún salario, ni ningún otro medio de prueba y, en la contrarréplica, alegó que el único testigo ofrecido por la accionante, fue desechado por la jueza de primera instancia.

Una vez establecido lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua señaló que:

(…) Visto los alegatos expuestos por la parte demandante y apelante, y los de la parte accionada en la audiencia de apelación, este Sentenciador observa, que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde la ciudadana IRLEDY M.M., alega haber prestado sus servicios personales como obrera aseadora para la firma personal POLLOS EN BRASA EL MAR, iniciándose desde el día 16 de junio de 1996 hasta el día 18 de enero de 2009, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de martes a domingo, con descanso los lunes de cada semana, devengando un salario semanal conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo en esa época, alegando que fue despedida como consecuencia de una discusión con su patrono, el ciudadano ALFREDO DA’SILVA, discusión acompañada inclusive de agresiones físicas, lo que ocasiono (sic) la intervención del órgano policial del estado (sic) Aragua, y la apertura de una investigación por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Posteriormente fallece el señor Da´Silva, dándose una sustitución de patrono dirigida a los sucesores o causahabientes del causante. De igual modo expresa la accionante, que la empresa demandada se niega a cancelarle sus prestaciones y demás beneficios laborales, basándose en que ella solo trabajaba a destajo algunos días de la semana.

La parte demandada, en su contestación, reconoce que la accionante presto (sic) sus servicios a partir de agosto del año 2006 hasta enero del año 2009, dos (02) horas diarias, pero que nunca fue trabajadora ordinaria de la accionada, negando y rechazando todos los alegatos expuestos por la actora, así como las cantidades y demás beneficios laborales indicados en la demanda (…)

A continuación, el Juzgado Superior procedió a determinar la carga probatoria, y a tal fin, destacó lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en lo referente a la carga de la prueba, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Igualmente recordó el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y destacó la sentencia Nro.: 419, del 11 de mayo de 2004, la cual procedió a transcribir de la siguiente manera:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De lo expuesto, el juzgado superior dedujo que, en materia laboral la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo señaló, que la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así, indicó el juez superior, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en ese sentido indicó que:

(…) habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

De igual manera, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, vista la declaración de la parte accionada, que riela al vuelto del folio ciento once (111), en la cual admite que la actora le había prestado sus servicios dos (02) horas diarias, a partir de agosto del año 2006, hasta enero del año 2009; visto, que la parte actora no aportó prueba alguna que hiciera presumir siquiera la existencia de una relación de trabajo entre las partes, anterior al año 2009; queda evidenciado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, es decir estamos en presencia de un reconocimiento expreso del tiempo de trabajo, que no es desvirtuado por la parte actora, por carencia total de pruebas, relación de trabajo que este Tribunal establece en dos (02) años, y seis (06) meses. Así se decide.

(…omissis…)

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales ejerció la ciudadana Irledy M.M.R. contra la sucesión de la firma personal Pollos en Brasas El Mar.

Como se indicó con anterioridad, el solicitante manifestó en su escrito que la sentencia dictada por el juez superior contraría el principio constitucional del debido proceso y se aparta de la “…doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional…”, en decisión Nro.: 2.875, del 20 de noviembre de 2002, caso: Maldifassi y Cía, C.A., ya que, en su opinión, como la parte demandada había alegado un nuevo hecho (prestación de servicios desde agosto de 2006 hasta enero de 2009), se invirtió la carga de la prueba, con respecto a ese argumento, siendo así, como la demandada, en su criterio: “…no logró demostrar su alegato en el debate judicial”, el juez debió declarar con lugar lo señalado por la parte actora en su libelo, es decir, que la relación laboral duró trece (13) años.

Ahora bien, considera esta Sala que en el presente caso, el solicitante de la revisión, está tratando de impugnar la valoración de las pruebas que realizó el juzgado superior, tergiversando la doctrina asentada por la Sala de Casación Social y esta Sala Constitucional, tal como trató de hacerlo con el recurso de control de legalidad, que ejerció y fundamentó en los mismos términos, el cual, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, por cuanto –en su criterio- la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Esta Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de unas supuestas violaciones, sino que es un medio judicial extraordinario y excepcional que está atribuido a esta Sala, cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

En ese sentido, de la lectura y análisis de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional concluye que la misma no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, ni tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide. (negrilla del tribunal)…

De tal manera, que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita y revisadas las pruebas aportadas por las partes en el proceso y evacuadas en juicio, específicamente el recibo de pago, promovido por el actor y al cual se le otorgó valor probatorio, al no ser impugnado o desconocido, pudo constatar esta alzada que a través del mismo, se demuestra que al ciudadano J.V., se le canceló la cantidad de Bs. 1.600,00, por haber laborado para la demandada, entre la fecha del 22 de julio de 2013 al 28 de julio de 2013. Y respecto a la testimonial evacuada en la audiencia de juicio, la cual fue examinada por esta Alzada a través de la grabación audiovisual, lo que permite señalar, tal como lo estableció el A quo, que el testigo, al momento de dar respuesta al interrogatorio realizado por ambas partes en la audiencia oral de juicio, se contradijo en sus dichos; estando ajustado lo establecido por el A quo en la sentencia recurrida, debiendo resaltarse que la realidad de los hechos, es la que surge precisamente del cúmulo de probanzas y de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por tales razones no procede lo delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.

Con fundamento a lo expresado, considera este Superior, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, correspondía al demandante la carga de la prueba del hecho positivo relativo a la prestación de sus servicios personales y subordinados para la parte demandada después del 28 de julio de 2013, esto es ochenta y ocho (88) días de servicios, fundamento de las prestaciones sociales que relama en el presente juicio, no evidenciándose por los medios de pruebas aportados, lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Ante las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primero Superior

Abg. Yuiris G.Z.

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

RECURSO: NP11-R-2015-000075

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000616

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