Decisión nº 055 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001617

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.J.R.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.813.083, quien constituyó como apoderado judicial a los ciudadanos: J.L.A., L.D.A.C., H.G.F. y R.D.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912, 128.670, 162.740 y 162.743, en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA, R.L., identificada con el Rif: N° J-31601242-5, y GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió Oficio N° 2014-009, mediante el cual el Juzgado Segundo Superior del Trabajo remite el expediente N11-L-2011-001617, del cual se deriva el Recurso N° NP11-R-2012-000052, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar el Recurso de Control de la Legalidad, propuesto por la parte demandante y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por la parte demandante. En acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, librándose los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 10 de abril de 2014, mediante auto, se solicitó a la parte demandante, suministrara nueva dirección para notificar a la parte demandada, ante la imposibilidad de notificar a la misma. En fecha 19 de abril de 2014, se volvió a instar a la parte actora para que suministrara la dirección, a los fines de dar continuidad al proceso. En fecha 6 de febrero de 2015, se ordenó librar nuevos carteles de notificación a las partes y notificada la parte actora y ante la imposibilidad de notificar la parte demandada, se ordenó la notificación de la misma a través de la cartelera del Tribunal, como en efecto quedó notificada.

En fecha 31 de marzo de de 2015, se fijó el día martes 14 de abril del presente año para la celebración de la audiencia oral y pública, como en efecto se celebró, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente actora y de la incomparecencia de la parte recurrente demandada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial señaló que el Tribunal a quo, no condenó en costas a la parte demandada, a pesar de haber declarado con lugar la demanda, por otra parte no acordó la corrección monetaria, lo cual es de orden público.

DE LA MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente actora, este Tribunal, pasa a revisar la sentencia recurrida, de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.J.R.L.P., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA 101. R.L. SEGUNDO: se condena a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA 101. R.L a pagar al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.920,00) por concepto de daños y perjuicios por despido, por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley.

No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

De la lectura de lo transcrito, se constata que ciertamente el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda, ordenando a pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 55.920,00 y no condenó en costas a la demandada, al determinar que no hubo vencimiento total.

En el presente caso, la sentencia recurrida, tiene su fundamento en la admisión de hechos, en los cuales incurrió la parte demandada, tal como se desprende de la parte motiva, sin embargo, esta Alzada, observa que con el libelo de la demanda, la parte actora acompaña recibo de pago, donde se lee que el salario mensual es de Bs. 6.000,00, por lo tanto, esta Juzgadora establece en derecho y en justicia, que el salario devengado por el trabajador es la referida cantidad, lo que significa que el salario diario es de Bs. 200,00 y por otro lado constata en el escrito libelar, que del lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2011 (exclusive) y el 20 de junio de 2012 (inclusive), da un total de 233 días (30 días del mes de noviembre y 31 días del mes de diciembre del año 2011 y 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 30 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo y 20 días del mes de junio del año 2012).

Al calcular los 233 días, por el salario diario de Bs. 200,00, da la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 46.600,00), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe pagar la entidad de trabajo demandada al ciudadano J.J.R.L.P., considerando quien decide que las costas deben ser acordadas como en efecto se acuerdan, más la indexación, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, computándose a partir de la notificación de la entidad de trabajo demandada, esto es, desde el 26 de enero de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, quedando excluidos de estos cálculos aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, la paralización de la causa por acuerdo entre las partes y las vacaciones judiciales, acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 1811, de fecha 11 de noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anterior se excluyen los siguientes lapsos:

- Desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; por receso judicial.

- Desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013; por receso judicial.

- Desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014; ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

- Desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014; por receso judicial.

- Desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 6 de enero de 2014, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.

De manera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado con lugar y en consecuencia queda modificada la sentencia en los términos ya expresados, por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por otra parte, ante la no comparecencia de la parte demandada recurrente, es importante destacar el artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo a la norma indicada, debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Segundo: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cuarto: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.R.L.P., contra la entidad de trabajo demandada, en consecuencia se ordena pagar la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 46.600,00), más la indexación. Se condena en costas a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CARUMA R.L.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001617

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000052

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