Decisión nº 042 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de marzo de 2015

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000014

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000261

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 4.688.009. Constituyó como apoderada y apoderado judiciales a la abogada R.A.N.A. y al abogado W.F.G.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.436 y 32.475, en el orden correspondiente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COSTA CONSULTORES 2030 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1°) de noviembre de 1999, bajo el N° 79 Tomo 303-A-ASDO. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados: E.J.O.M. y H.J.B. y K.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 92.843 y 184.752 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.r. contra la entidad de trabajo Costa Consultores 2030, C.A., condenando a la misma al pago de la cantidad de seis mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (6.562,40).

Contra la referida decisión, la parte actora, representada por su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2015, motivo por el cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibe el expediente principal y el recurso y en fecha 13 del mismo mes y año, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves cinco (05) de marzo de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia, la misma se celebró compareciendo ambas partes, quienes una vez realizado los alegatos y defensas, el Tribunal de Alzada acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho a las 9:00 a.m., el cual se dictó el 12 de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apoderada judicial de los accionantes, luego de realizar la relación de la causa de manera sucinta, expresó su desacuerdo con el contenido de la sentencia recurrida, por cuanto a su juicio quedó demostrado la relación de trabajo, la labor continua y permanente, el cargo desempeñado como chofer “A”, transportando vehículos de carga pesada y por lo tanto le corresponde el pago de los conceptos reclamados, de acuerdo a la Convención Colectiva petrolera. Agrega que todas las documentales quedaron reconocidas por la parte demandada y que se demostró que su representado fue despedido el 01 de septiembre de 2012, cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley que deroga el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si fueron admitidas todas la pruebas, que se demostró que le pagaban un salario que no está previsto en la Convención Colectiva petrolera, que en ninguna de las Convenciones está estipulado el trabajo eventual o chanceros, que el Tribunal a quo, señala que su representado trabajó solo unos días lo cual es ilegal, que valora unas testimoniales de unos chanceros , que de los anexos y de la declaración de parte de la empresa, quedó demostrado la descripción del vehículo el lugar, que de manera continua manejaba los mismos vehículos, siendo imposible admitir que solo cubría las faltas de los trabajadores, que de las pruebas autorizaciones que solo se usan tres vehículos cambiaban las características del vehículo que su jornada fue de un trabajador permanente.

En la intervención del apoderado judicial de la demandada, expresó que las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo, evidentemente fue un trabajo eventual,

Para decidir, esta Alzada observa:

La apoderada judicial de la parte actora manifiesta ante esta alzada su inconformidad de la sentencia recurrida, por cuanto el Juzgado a quo, declaró que su representado fue un trabajador eventual, aplicando una norma ya derogada como lo es el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de las pruebas quedó demostrado la relación de trabajo, labor que fue continua y permanente, que le es aplicable la Convención Colectiva petrolera.

En virtud de lo denunciado es importante precisar los argumentos y razonamientos expresados en la sentencia recurrida, cuya motivación fue la siguiente:

(…omissis…)

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Sentenciador pasa a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue discontinua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asÍ como el beneficio de alimentación reclamado (TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:

(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De manera, que al haber quedado admitido por la accionada, que el ex -trabajador laboraba para la misma, y que de acuerdo a los registros de servicio consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los registros de servicio acompañados por la accionante y reconocidos por la accionada, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: M.R., por periodos intermitentes de tiempo, el demandado en su escrito de contestación (folio 186) alega las prescripción de los periodos iniciales de la relación de trabajo por lo que se hace necesario verificar los elementos probatorios y establecer el periodo efectivamente laborado, de los Registros de Servicios aportados los cuales fueron reconocidos por el actor y que constituyen la prueba fundamental en el presente asunto, de los mismos se evidencia que de mayo del año 2011 hasta septiembre de 2012 no hubo ninguna documental que demuestre la relación laboral la cual fue negada durante ese periodo de tiempo por la demandada en su escrito de contestación, negada la relación de trabajo era carga probatoria del trabajador demostrar que efectivamente prestó servicios durante el periodo señalado cuestión que no demostró en el devenir del proceso, en tal sentido visto que transcurrieron mas (sic) de un año entre una y otra relación de trabajo se declara la prescripción de las relaciones anteriores al año 2012 y se tiene como tiempo de servicio el siguiente:

El desarrollo de la argumentación del Tribunal a quo en la sentencia recurrida, así como los fundamentos de hecho y de derecho, no los comparte esta Juzgadora, por cuanto, fundamentó en parte su decisión en una norma ya derogada como lo es la contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, para el mes de septiembre de 2012, estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según Decreto N° 8.938, del 30 de abril de 2012, promulgada en ese entonces, por el Presidente de la República H.C.F., teniendo como motivación el referido Decreto lo siguiente: Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas,(...). En esta Ley se elimina la figura del trabajador eventual, en efecto, de la lectura del Título III, específicamente en el Capítulo V; “De las personas en el Derecho del Trabajo” (Artículo 35 y siguientes), se mencionan claramente las categorías de trabajador o trabajadora: dependiente, no dependiente, de dirección, de inspección y de vigilancia, es decir, no cabe dudas que la voluntad del legislador, es privilegiar la relación de trabajo de forma regular, continua u ordinaria, con ello descarta aquellas labores realizadas en forma ocasional. Por otra parte, es menester destacar que la prohibición de la tercerización de los trabajadores y trabajadoras, quienes durante el proceso de ingreso a la nómina de las entidades de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral constituye sin lugar a dudas, un avance para la estabilidad absoluta en materia de trabajo.

Además de lo anterior, se lee de lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera (2011-2013), en el numeral 20 que estable lo siguiente:

En la realización de trabajos, obras o servicios por la CONTRATISTA, no podrá utilizarse trabajadores ocasionales o chanceros, con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio antes mencionado. Es entendido que el personal que emplee la contratista, será reportado de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Cláusula. En caso de comprobada reincidencia por parte de una CONTRATISTA en la utilización de ocasionales o chanceros, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de esta Cláusula. A este efecto el SINDICATO de la localidad respectiva, elevará la denuncia correspondiente a la FUTPV.

En esta norma se prohíbe categóricamente que las empresas contratistas utilicen trabajadores ocasionales o chanceros, lo cual está en correspondencia con el Decreto arriba mencionado y por ende con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, se evidencia que el demandante, prestó sus servicios a favor de la parte demandada, desempeñándose como chofer de vacuum transportando crudo de los pozos petroleros hacia los destinos indicados por la entidad de trabajo ya mencionada, de acuerdo a los registros de servicios. En atención a lo anterior, considera esta Alzada que la relación de trabajo fue continua y no eventual y por lo tanto, el demandante se encuentra amparado por la Convención colectiva petrolera por tales razones revoca la sentencia y pasa a decidir el mérito de la causa.

DE LA DEMANDA

En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano M.R.R., representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio; R.N., interpone demanda por cobro de salarios y demás beneficios legales y contractuales y prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., alegando los siguientes hechos:

- Que en fecha 08 de Marzo de 2010, celebró con la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., un contrato verbal e indeterminado, para desempeñarse en el cargo como chofer – conductor a, tal como lo señala la lista de nómina de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, a cuya labor debía presentarse diariamente para dar cumplimiento a su jornada normal y habitual de trabajo, dejándose constancia que las transportaciones realizadas por el trabajador, fueron realizadas desde sedes petroleras hasta bases petroleras, inclusive patios de PDVSA-PETRODELTA.

- Que devengaba un pago semanal de Bs. 2.280, 17, con lo cual se obtiene un salario mensual de Bs. 9.120, 68, ello obtenido a partir de un salario básico de Bs. 109, 37, mas los beneficios contractuales adicionales, los cuales nos dan un ingreso básico diario de Bs. 285, 02, y por concepto de comisiones por transporte realizado, un pago único semanal por Bs. 250, 00, aduce que nunca se le fue cancelado el salario previsto y sancionado por la Convención Colectiva petrolera vigente y por ende jamás se le dieron los beneficios contractuales por ella ordenados, razón por la cual se le deben todos los remanentes de salario que no le fueron pagados, tomando en cuenta el tabulador vigente; un salario básico de Bs. 109, 37 y un salario normal de Bs. 675, 79. De igual manera es titular de un salario integral de Bs. 802, 59, obtenido de una operación aritmética de sumar el salario normal, mas la incidencia del bono compensatorio en cual se obtuvo de la aplicación de la fórmula matemática básica de multiplicar 120 días por salario promedio al año entre doce meses entre treinta días para obtener Bs. 36, 45, mas la incidencia de las utilidades la cual se obtuvo de la aplicación de la fórmula matemática básica de multiplicar treinta días por salario promedio al año entre doce meses entre treinta días obteniendo como resultado la suma de Bs. 91.14.

- Que laboró por un periodo de dos (02) años, seis (06) meses, y que en el cargo se desempeñó con gran puntualidad, realizando el transporte de camiones, vacuum, y chutos, en todos los patios del campo Morichal, Temblador, el Fangal, entre otros sitios aledaños de la zona, cuyos viajes debían realizarse diariamente y a la hora cuando el patrono lo ordenara y sin condicionamiento; aún cuando no recibía los beneficios contractuales previstos para los trabajadores de la NÓMINA DIARIA, como lo son: salario contractual, vacaciones, utilidades, días feriados, sábados y domingos, jornadas mixtas y nocturnas, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de transporte, ya que muchas veces fueron obviados los beneficios contractuales, tal como lo señalan las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la vigente contratación colecita petrolera.

- Aduce que hasta el día primero (01°) de Septiembre del año 2012, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, y por ende dado por terminado el contrato indeterminado, celebrado con la entidad de trabajo y que sin previamente mediara ningún tipo de hecho, que pudiera fundamentar y/o justificar tal situación, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

  1. - Salario Diarios: Bs. 99.854,81.

  2. - Bono de Casa: Bs. 41.160,00.

  3. - Tiempo de Viaje Diurno: Bs. 170.655,75.

  4. - Días de Descanso Legal: Bs. 14.218,10.

  5. - Días de Descanso Contractual: Bs. 14.218,10.

  6. - Preaviso: Bs. 20.273,70.

  7. - Antigüedad Legal: Bs. 48.155,40.

  8. - Antigüedad Contractual: Bs. 48.155,40.

  9. - Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2010-2011: Bs. 27.031,60.

  10. - Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2011-2012: Bs. 27.031,60.

  11. - Bono Vacacional años 2010-2011: Bs. 27.031,60.

  12. - Bono Vacacional años 2011-2012: Bs. 27.031,60.

  13. - Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 13.124,40.

  14. - Utilidades años 2010-2011: Bs. 3.039,92.

  15. - Utilidades años 2011-2012: Bs. 4.390,92.

  16. - Incidencia de Utilidades: Bs. 13.124,40.

  17. - Un día de examen médico de Pre-Retiro: Bs. 109,37.

  18. - Días de Espera por Salario: Bs. 214.901,22.

  19. - Días de Espera por prestaciones sociales: Bs. 214.901,22.

    Estimando la parte actora, la demandan en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 970.761,01); asimismo, solicita le sea acordada la indexación, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas y costos del procedimiento, tal como lo prevé el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    En fecha 12 de marzo de 2013 se admitió la demanda, una vez que la parte demandante corrigiera la misma, dado el despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Iniciada la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación y aun cuando la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dió por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 03 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de la contestación a la demanda, tal como consta a los folios 184 al 194, del cual se extrae lo siguiente:

    Admite los siguientes hechos:

    - La relación de trabajo

    - El cargo de chofer.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

    - Que en la fecha 08 de marzo de 2010, se haya celebrado un contrato verbal e indeterminado, para el cargo de Chofer-conductor A y que dicho cargo se otorgue de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva petrolera

    - Que la demandada haya despedido injustificadamente en fecha 01 de septiembre de 2012, al ciudadano M.R.R..

    - Que la relación laboral fuese continua ni permanente, que el trabajador permaneciera todo el día y la noche y que pernoctara todos los días en la base de su representada.

    - Que el trabajador laborara para su representada por espacio de dos años y seis meses de manera ininterrumpida.

    - Que le corresponda al demandante cada uno de los conceptos reclamados.

    - Niega que el pago que recibía el actor fuese de Bs. 250,00 de manera semanal.

    Alega los siguientes hechos:

    - Que el trabajador, ya en fecha 08 de marzo de 2010, laboraba para la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81 C.A.

    - Que su representada posee una variedad de clientes a nivel nacional y PDVSA es uno de ellos.

    - Que el demandante prestó sus servicios como trabajador eventual.

    - Que laboró por periodos distribuidos en los años 2010 (marzo, agosto y diciembre), 2011 (marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre) y 2012 (agosto y septiembre, que inclusive están prescrito para reclamar prestaciones sociales, que la última prestación eventual fue en el mes de agosto y septiembre del 2012, que anterior a ese tiempo fue un día laborado el 01 de noviembre de 2011.

    - Que por cada viaje que hacía recibía el pago de Bs. 250,00, que se le pagaban oportunamente por cada viaje los beneficios legales y contractuales.

    - Que el extrabajador realiza labores ocasionales o eventuales, laborando únicamente horas en periodos que pudieron ser una semana y hasta uno, dos, tres, cuatro y cinco días en un mes, que todo dependía de la actividad o requerimiento de la empresa matriz PDVSA.

    - Que en el mes de septiembre de 2012 laboró 18 días, en el mes de agosto de 2012 laboró 8 días y hasta esa fecha su anterior trabajo fue un día el año anterior 2011, en el mes de noviembre el día 11, que por lo tanto los periodos de 2011 y 2010 se encuentran prescrito.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo a la contestación de la demanda, queda controvertido los siguientes hechos:

  20. - Si la relación de trabajo fue de forma continua o no.

  21. - Si el demandante realizó un trabajo “eventual” o el trabajo fue permanente.

  22. - El régimen jurídico aplicable; si es la Convención Colectiva Petrolera o la

    Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras.

  23. - El salario devengado.

  24. - Los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Con respecto a la carga probatoria, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial - reiterado - de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se invoca la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, que dejó establecido:

    ‘(…) Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (Resaltado en negritas de este Tribunal).

    En atención al criterio indicado, en el presente caso, es la parte demandada a quien le corresponde demostrar los hechos alegados en su defensa, es decir, tiene la carga de probar todos aquellos hechos que invocó para rechazar las pretensiones del actor: la labor realizada por el trabajador, es decir de forma no continua, así mismo le corresponde demostrar la existencia de varias relaciones laborales y en consecuencia desvirtuar los hechos alegados en cuanto a los conceptos reclamados, en base a la Convención Colectiva Petrolera.

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad legal, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto expreso la respectiva audiencia de juicio, iniciándose la misma en fecha 11 de Noviembre de 2014.

    La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

    El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

    Documentales relativas a las autorizaciones para conducir los vehículos transportados por el trabajador (folios 28 al 128). Tales documentales no fueron impugnadas, todo lo contrario fueron reconocidas, por el representante legal de la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada, emitía la correspondiente autorización para que el trabajador, hoy demandante, condujera el vehículo (vacuum) descrito en cada autorización, para rutas incluso desde Temblador hasta Puerto Ordaz y viceversa, desde Temblador hasta Barcelona y viceversa, desde Maturín hasta Temblador.

    Con respecto a las documentales referidas a los registros de servicio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demanda, este tribunal de Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las mismas se demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo, que fue desde el 08 de marzo de 2010 (folio 110), y el tipo de labor realizada en los sitios o estaciones de los pozos petroleros.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    El mérito favorable de autos: éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

    Prueba testimonial de los ciudadanos R.V. y C.G. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.424.584 y 4.435.827, respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas. Con respecto a las testimoniales se pudo evidenciar de la declaración de los mismos, que tanto el trabajador como los testigos realizan labores dentro de la empresa demandada, el testigo R.V., manifestó que la jornada de trabajo y las labores que hacia el demandante, las cuales eran de chofer, eran de manera ocasional, sin embargo de las mismas declaraciones prestada, se pudo constatar que el mismo testigo trabajaba de forma ocasional, por ello se debe tener como imprecisas las declaraciones realizadas por dicho testigo, por lo tanto no se puede otorgar valor probatorio a las declaraciones otorgadas en la audiencia de Juicio. En lo que respecta al testigo C.G., ratificó de igual manera que el trabajo desempeñado por el ciudadano M.R., declaró que el prestaba los servicios para la empresa como gerente, y que de vez en cuando sigue teniendo contacto con la empresa demandada, ayudándolos en algunas situaciones que ellos requieran, es por ello, que al estar el testigo en contacto aun permanente con la empresa y de colaboración cercana, de conformidad a sus declaraciones, dicha testimonial no se le puede atribuir valor probatorio. En relación al ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, el mismo no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto.

    Se realizó la declaración de ambas partes. En cuanto a la declaración del ciudadano M.R., ya identificado, ante las preguntas formuladas por el Juez del Tribunal quo, señaló que no prestó servicios a otra empresa distinta a la empresa accionada, y que cumplía un horario de trabajo en el turno de la mañana, desde las 06:00 a.m., y en el turno de la tarde desde las 03:00 p.m., que era un trabajador fijo dentro de la empresa, donde asistía todos los días de manera continua e ininterrumpida, para la empresa COSTA CONSULTORES, que no fue personal contratado por el SISDEM, sino por la empresa antes mencionada, que en ocasiones tenía que pernotar en la empresa por cuanto en ocasiones se realizaban viajes nocturnos, y por ello seguía en la guardia trabajando, que nunca le fue otorgado equipos de seguridad, y su pago se realizaba en efectivo, y nunca le dieron recibo de pago por cuanto la empresa alegaba que él no era parte del SISDEM, ni tampoco lo incluyeron en la nómina, pero si salía en un rol de guardia, de la misma forma que un trabajador o chofer del SISDEM, con las mismas jornadas de guardia y de descanso, indicó que ellos eran más fijos que los propios trabajadores del SISDEM, en cuanto al suministro de los implementos de trabajo. Manifestó además que la culminación de la relación de trabajo fue porque hubo un accidente de unos chanceros y PDVSA tomó la decisión de eliminar los chanceros y dejar solo a los del SISDEM, que en esa oportunidad fue que la empresa decide desistir de sus servicios.

    Ahora bien, por su parte la representación patronal, el ciudadano E.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.302.878, en su condición de Consultor Jurídico de la entidad de trabajo demandada, desde el año 2009, posterior al Juramento de Ley, indicó que para la fecha en que se efectuó el contrato de trabajo con la empresa PDVSA, se manejó un número de cuarenta (40) personas, que venían de otras empresas por traslado, entre chóferes y ayudantes, aduce que la cancelación del pago del ciudadano demandante, era en dinero efectivo, en dicho monto se incluía la cuota parte que le correspondía de acuerdo al día de salario, al bono de utilidades y bono vacacional, este pago era realizado según la guardia que le correspondía realizar, por cuanto era un chofer que se llamaba a sus labores cuando era necesario suplir a otro chofer, es decir, cumplía funciones para la empresa COSTA CONSULTORES de manera eventual, reconociendo que laboró por periodos distribuidos y que las autorizaciones presentadas por el actor, son ciertas, considerando que se debe pagar los días señalados en el cuadro dado en la contestación de demanda.

    De ambas declaraciones, hay coincidencia de la forma de pago, que era en efectivo y que el ingreso del trabajador en ese entonces, no se realizó por el SISDEM, así como de las labores realizadas, esto es el manejo de vehículos para la carga de crudo.

    DE LA MOTIVA

    De las pruebas analizadas y valoradas, esta Alzada adminiculando las documentales con la declaración de las partes, se establecen los siguientes hechos:

Primero

Por cuanto fue admitido por la parte demandada, se establece: a) La existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano M.R.R. y la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A. y b) El cargo desempeñado por el ciudadano mencionado.

Segundo

Queda demostrado, que el ciudadano M.R.R., laboró para la entidad de trabajo mencionada, desde el 08 de marzo de 2010, hasta el 26 de septiembre de 2012, con una duración de la relación de trabajo de 2 años, 6 meses y 18 días, en el cargo de chofer de vehículo tipo vaccum, labor realizada de manera continua y permanente, sin que conste que durante la relación de trabajo, se produjeran interrupciones prolongadas, por lo tanto mal puede alegarse prescripción de relación de trabajo alguna.

Tercero

La entidad de trabajo, es una contratista que desarrolla actividades en el transporte de crudos de la industria petrolera. De manera que el actor, al haber prestado sus servicios, como chofer, tal como quedó admitido y de las documentales, así como de la declaración de parte y la realidad de los hechos, dadas las condiciones de trabajo, debe ser aplicado el régimen jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores de las contratistas petroleras, por lo tanto, debe gozar de todos los beneficios de la Convención (2011-2013), como chofer A, de acuerdo al tabulador de la Convención.

Cuarto

La Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, contempla que el salario base para el cálculo de lo previsto en dicha Cláusula, es el salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. En atención a lo anterior, se establece que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el salario básico diario, para la ocupación de chofer A, según el tabulador de la referida Convención, es de Bs. 109.34.

Quinto

El salario normal se determina de conformidad con lo previsto en la Cláusula 4 de la Convención, que indica que este salario se conforma de acuerdo a la remuneración general que recibe el trabajador y el cual está integrado por las siguientes retribuciones: salario básico, tiempo extraordinario y tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación, el valor de la alimentación cuando ésta sea pagada o suministrada, el bono vacacional, las utilidades, el bono compensatorio, el pago por manutención; mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el de los trabajadores que trabajan 5-5-5-6. En este caso, por cuanto la entidad de trabajo le pagaba de manera irregular, sin tomar en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, esta Alzada, con la finalidad de determinar el salario normal diario, sumará al salario básico diario que es de Bs. 109,34, el promedio diario de los conceptos: ayuda única y especial de ciudad: Bs. 7,00, Descanso legal: 15,62, Complemento de guardia: 5,20 Tiempo de viaje diurno: 26,72. Salario normal diario de Bs. 163,88, más la alícuota del bono vacacional que es de Bs. 16,48, más la alícuota de las utilidades es de Bs. 51,88, lo que da un salario integral diario de Bs. 232,24.

Sexto

Determinadas las bases salariales anteriores, al término de la relación de trabajo le corresponde en derecho y en justicia al trabajador, hoy demandante, que se le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

Tiempo de Viaje Diurno De conformidad con la cláusula 23, literal B, de la Contratación Colectiva Petrolera, y de conformidad al cuadro expuesto en el libelo de la demanda, sobre el tiempo de viaje diurno donde se establece el pago semanal de Bs. 187.02 bolívares semanales, divididos entre los 7 días generan un total de Bs. 26.72 diarios. Ahora bien, en vista de que no fue reflejado en el libelo de la demanda la cantidad de días ciertos laborados por el trabajador, este Juzgado considera que en vista de la relación de trabajo, acuerda el pago de manera justa y equitativa de 465 días, teniendo como cierta la forma de trabajo: un día de labores y un día de descanso, por cuanto es imposible que un trabajador no haya descansado durante toda su relación de trabajo, en consecuencia el tiempo de viaje diurno se cancelara de la siguiente forma:

Tiempo de viaje diurno Bs. 26.72 X 465 DÍAS = 12.424,80. Así se decide.

Preaviso: De acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera con la cláusula 25, le corresponde el pago de 90 días, por cuanto laboro por más de 2 años, 6 meses y 26 días, por el salario normal que es Bs. 163.88, generando lo siguiente : 90 días X Bs. 163.88= 14.749,92 . Así se decide.

Antigüedad Legal: de acuerdo al literal “B” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días por cada mes trabajado o fracción superior a seis meses, en este caso le corresponde al trabajador 90 días x Bs. 232.24.= 20.901.60 Bs.

Antigüedad Contractual y adicional: de acuerdo al literal “D” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días por cada mes trabajado o fracción superior a seis meses, en este caso le corresponde al trabajador 45 días x Bs. 232.24.= 10.458,00 Bs.

Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2010-2011: de acuerdo a la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días por el salario normal Bs. 163.88.= 5.571.92 Bs.

Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2011-2012: de acuerdo a la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días por el salario normal Bs. 163.88.= 5.571.92 Bs.

Bono Vacacional años 2010-2011: de acuerdo a la Cláusula 24, literal B, de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden 55 días por el salario Básico Bs. 109.34.= 6.013.70 Bs.

Bono Vacacional años 2011-2012: de acuerdo a la Cláusula 24, literal B, de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponden 55 días por el salario Básico Bs. 109.34.= 6.013.70 Bs.

Utilidades años 2011-2012: Visto el reclamo por utilidades, le corresponde el 33,33% de lo ganado durante el año laborado, es así, como le corresponde la siguiente cantidad: Salario Normal Bs. 163,88 x 365 días = 59.816,20 x 33.33% = 19.936,74 Bs.

Un día de examen médico de Pre-Retiro: le corresponde por examen médico de Pre-retiro, 1 día de salario calculado en base al salario Básico, quedando establecido de la siguiente forma Salario Básico Bs. 109.34 = Bs. 109.34

Días de Espera por prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido con el artículo 38, de la Convención Colectiva de Trabajo, en caso de retraso del pago de prestaciones sociales la empresa, deberá cancelar (01) día de salario normal por cada día de retraso, es así que desde la fecha del despido, por lo que se tiene un total de 318 días x Bs. 163.88 = Bs. 52.113.84 Así se decide.

Todos estos conceptos generan un gran total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153.865,48).-

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Con respecto al concepto reclamado de salarios diarios, quedó reconocido que al trabajador le pagaban su salario durante la relación de trabajo, por lo tanto no procede el pago de dicho concepto, ni mucho menos el concepto de Días de espera por salario. En relación al bono casa es improcedente por cuanto no tiene sustento alguno. No proceden además los días de descanso legal y contractual, por la jornada en este tipo de labores. Por otra parte, el concepto reclamado como incidencia de bono vacacional y de incidencia de utilidades, están determinados en el salario integral con las alícuotas de tanto de las utilidades como de la ayuda para vacaciones.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, publicada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.R., contra la empresa COSTA CONSULTORES 2030 C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 153.865,48).

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso. Líbrense los correspondientes carteles de notificación.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2015-000014

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000261

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR