Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: S.J.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector el Otro Lado, Callejón Los Pavos, casa N° 1, Municipio San D.d.E.C., asistida por el Abogado A.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.626.-

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE No: 16.401.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana S.J.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector el Otro Lado, Callejón Los Pavos, casa N° 1, Municipio San D.d.E.C., asistida por el Abogado A.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.626, cuyo motivo lo es una acción de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 17/04/2008, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a ese mismo Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 17/04/2008; quien según auto de fecha 07/07/2008 (f.16) se declara incompetente para conocer la solicitud en virtud de que la solicitante nació en el Municipio Puerto Cabello, y remite el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de Puerto Cabello, el cual una vez distribuido en fecha 04/11/2008, le toco conocer del mismo a este Juzgado.-

En fecha 05/11/2008 (f.19), se Admite la demanda, librándose Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.

Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …

De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso A.B.M. y EDALIMAR, C.A., VS NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Así mismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”

....... OMISIS …….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por la ciudadana S.J.U., actuando en su propio nombre, asistida por el Abogado A.E.G.L., por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue ordenada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la notificación de la Fiscal del Ministerio Público para la continuación del juicio, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la notificación del Ministerio Público, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha que se admitió la demanda, el 05 de Noviembre de 2008, hasta la fecha, transcurrieron más de diez (10) meses, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la parte actora no ha comparecido desde la citada fecha 05/11/2008, evidenciándose, que han transcurrido más de diez (10) meses, más de los previstos en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:

MANDA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 269 ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

III

La causa que nos ocupa, trata de una Acción de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que conforme a los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse a través del procedimiento especial allí establecido; y que al no existir una predeterminada parte demandada, se entiende que esta cualidad debe recaer y - por ende emplazarse – a cualquier interesado que pueda tener interés directo y manifiesto, cuyo emplazamiento se ordeno conforme a lo establecido en los artículos 770 y 771 ibidem.

A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:

La causa fue recibida el 04/11/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia; al decretar este su incompetencia para conocer el presente asunto. Distribuida en la misma fecha, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha del 05/11/2008 (f.19), admitió, y ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la Boleta de Notificación respectiva.

Ahora bien, desde el día 05/11/2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha 24/09/2009, transcurrieron más de DIEZ (10) MESES sin que el actor hiciera acto de presencia por ante este Tribunal, ni haber realizado actividad procesal alguna en el presente caso, ni consignar los emolumentos para certificar el libelo de demanda que acompaña la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, notificación necesaria para la practica de las citaciones de ley; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa y evidenciándose así la falta de interés de la parte accionante, en la misma; por lo que, al no impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante una lapso –de Diez (10) meses- lapso este que rebasa con creces el de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenia para ello; resulta imperativo entonces constatar la verificación de derecho de la Perención Breve regulada en dicha norma procesal y que su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando forzoso concluir que en la presente causa opero la perención de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana S.J.U., venezolana, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad, asistida por el Abogado A.E.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.626, cuyo motivo lo es una INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Notifíquese a la ciudadana S.J.U., agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR