Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA. PROISBLAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el No. 27, Tomo 63-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.E.S.M. y E.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.266 y 28.734, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.920.321.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.M.F. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.022 y 15.497, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil “PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA. PROISBLAN, C.A.”, contra el ciudadano L.T.G.M., ya identificadas.

    En fecha 14.07.2014 (f. 01 al 60) fue presentada la demanda y sus anexos por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 25.09.2014 (f. 61 al 62), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 02.10.2015 (f. 160 al 163), quedó citada la parte demandada ciudadano L.T.G.M..

    En fecha 02.10.2015 (f. 164 al 181) compareció el abogado R.A.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    Por auto de fecha 05.10.2015 (f. 183 al 184), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró su incompetencia por el valor de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 27.10.2015 (f. 188 al 189), previa distribución, se recibieron la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.

    En fecha 24.11.2015 (f. 198), el Tribunal procedió a aceptar la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

    En fecha 25.02.2016 (f. 276 al 283), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora-reconvenida, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 24.11.2015. Disponiendo que este Tribunal siga conociendo de la presente acción.

    En fecha 26.11.2015 (f. 203 al 207) compareció el abogado J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, y consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 10.12.2015 (f. 219 al 223), la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 18.01.2016 (f. 218).

    En fecha 12.01.2016 (f. 225 al 226), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 18.01.2016 (f. 224).

    En fecha 22.01.2016 (f. 228 al 229), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 22.01.2016 (f. 231), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 06.04.2016 (f. 287 al 311), el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 02.05.2016 (f. 312), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26.04.2016 (inclusive).

    Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 313), este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 20 días consecutivos contados a partir del día 27.06.2016 (exclusive).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.12.2015 (f. 01 al 03) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA JURISDICCIÓN.-

    La jurisdicción ha sido definida como el poder de administrar justicia, o más concretamente, como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Chiovenda dice que la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la ley.

    Por su parte, Devis Echandía define en forma amplia la jurisdicción como la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial de la rama judicial.

    El elemento subjetivo de la jurisdicción se caracteriza, en primer término, porque la función jurisdiccional está a cargo de Magistrados y Jueces. Forman parte del elemento subjetivo, las partes y los terceros que intervienen en el proceso. La función jurisdiccional se diferencia de las funciones administrativas encaminadas a resolver conflictos, en que estas últimas no están a cargos de órganos del poder judicial sino de funcionarios administrativos, quienes no dictan sentencias sino actos administrativos que, en todo caso, quedan sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Conforme prescribe el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, estable: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

    En el caso de autos, el actor sustentó su pretensión (resolución de contrato) en base a las siguientes afirmaciones de hechos:

    .- Que “Nuestra representada la sociedad mercantil denominada PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA. PROISBLAN, C.A., antes identificada, celebró un Contrato de Opción de Compra, con el ciudadano L.T.G.M.…, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, anotado bajo el No. 01, Tomo 167…, el inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura Nº B-PB-2, que forma parte del edificio “Torre B”, situado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA”, situado en el Lote “F”, Avenida L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”

    (…)

    .- Que “En la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció el término para la ejecución del conjunto residencial, en la forma siguiente:

    “…SEGUNDA: “LA PROPIETARIA” se obliga, luego de obtenidos los permisos, a ejecutar la construcción del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LA BLANQUILLA”, en donde será construido el inmueble objeto del presente contrato,…” (Resaltado del fallo)

    En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare la resolución de un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción.

    Al respecto, el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, dispone:

    …Artículo 18. No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30-04-2014 (expediente No. 2014-0277), con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.T., estableció:

    …Conforme a lo previsto en la normativa citada, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos unilateralmente por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador; toda vez que, será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de decidir, a través de un procedimiento administrativo, sobre la terminación del contrato.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, visto que en el caso de autos se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción, esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre el caso bajo examen, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. (Ver sentencia de esta Sala N° 00739 de fecha 27 de junio de 2013). Así se declara.

    En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2014. Así se declara…

    Del citado fallo puede apreciarse: a) que el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria es aplicable para el caso de acciones de pretendan la Resolución un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción; y b) Que bajo el citado supuesto de Resolución de contrato como el comentado contrato de promesa bilateral de compra-venta, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, visto que en el caso de autos se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre el caso bajo examen, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para tramitar y resolver la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA LA BLANQUILLA. PROISBLAN, C.A., contra el ciudadano L.T.G.M., todos identificados.

SEGUNDO

SE EXHORTA a las partes involucradas a que acudan a la vía administrativa a fin de que sean dilucidadas sus diferencias.

TERCERO

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de jurisdicción; que conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado la falta de jurisdicción el presente fallo tiene consulta obligatoria ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y que asimismo, desde la fecha en que se pronuncia este fallo queda suspendida la presente causa hasta tanto la mencionada Sala emita pronunciamiento respecto a lo decidido.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-

Exp. Nº 11.919.15.-

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