Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000004

PARTE DEMANDANTE: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la Abogada A.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.613, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, con facultades expresas para representar al estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 066-2014-00079, de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; demanda ésta que fuera recibida en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, habiendo sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2015; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:

Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

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2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 066-2014-00079, de fecha 19 de agosto de 2014. Así se establece.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

En el orden indicado, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

El artículo 32 ejusdem establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Asimismo, su artículo 35.a establece como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la recurrente de autos, de la P.A. Nº 066-2014-00079 de fecha 19 de agosto de 2014, cuya nulidad se demanda. Así las cosas, del contenido del escrito libelar y de las recaudos que acompañan al mismo, específicamente de las notificaciones cursantes a los folios 43 al 46, se observa que la notificación del estado Trujillo por órgano de la Gobernación del estado Trujillo fue practicada el 19 de septiembre de 2014, mientras que la del Procurador General del estado Trujillo, última en ser practicada, se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2014; siendo esta última fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad en el presente asunto. Así las cosas, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 22 de marzo de 2015, siendo ése el último día válido para presentar la demanda de nulidad sin que operase tal lapso fatal; sin embargo, el escrito libelar fue introducido el día 27 de marzo de 2015; concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27 de marzo de 2015, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 066-2014-00079, de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 066-2014-00079, de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando a cada oficio copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el seis (6) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

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