Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de julio 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: V.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-583.784, procediendo en su carácter de apoderado especial del ciudadano D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-590.678 y de este domicilio, carácter que ejerce conforme poder sustituido en su persona por la ciudadana Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.976, según documento autenticado el 06 de mayo 2005, bajo el Nº 35, tomo 76 por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas y que cursa en los folios 4, 5 y 6 de las actas que conforman el presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.R. y R.N.T., INPREABOGADO Nº 59.874 y 4.726 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder apud acta inserto al folio 13 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Servicios DAVAL, C. A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de abril 2003, bajo el Nº 23, tomo A-1, en la persona de los ciudadanos W.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.750, en su condición de Presidente de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.U., INPREABOGADO Nº 45.293 y de este domicilio, según consta de poder apud acta inserto al folio 66 del presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de contrato

EXPEDIENTE N°: 13.858

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido cinco (5) años y nueve (9) meses desde la última actuación en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en el 22 de octubre 2009, fecha en la cual el ciudadano Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y no habiéndose logrado la prosecución del juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano V.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-583.784, procediendo en su carácter de apoderado especial del ciudadano D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-590.678 contra la Sociedad Mercantil Servicios DAVAL, C. A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de abril 2003, bajo el Nº 23, tomo A-1, en la persona de los ciudadanos W.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.750, en su condición de Presidente de la misma; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente Nº 13.858

Abg. GP/Tatiana C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR