Decisión nº N°4 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAceptación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, tres (03) Marzo de 2015

Años 204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, domiciliado en la Urbanización F.A., Sector II, Vereda 4, Casa 69, J.G.M.G.M.d.E.B.d.N.E..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.R., titular de cédula de identidad Nº V.- 6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL PESQUERO MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-11-1.985, bajo el nro. 70, Tomo IV, Libro II.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOS ABOGADOS M.A.S.P. y J.I.G.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 12.665.593 y 10.460.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 85.208 y 71.605, respectivamente.

MOTIVO: Declaratoria de Competencia- Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios.-

EXPEDIENTE: Nº A-24163-09

-II-

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró su incompetencia por el Territorio para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado L.M.R., titular de cédula de identidad Nº V.- 6.315.406,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, contra la sociedad mercantil PESQUERO MAR C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.S.P. y J.I.G.V.; y declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

En fecha 22 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró competente en sede agraria para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, seguida por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario del Estado Nueva Esparta, abogado L.M.R., contra la sociedad mercantil PESQUERO MAR C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.S.P. y J.I.G.V..-

Por lo cual la representación judicial de la parte demandante mediante escrito, planteó escrito de promoción de cuestiones previas, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ”(…) Ciudadana Juez, “planteo ante usted Conflicto de Competencia”, relativo al Principio de Inmediación consagrado dentro de los principios rectores del Derecho Agrario y estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155, 187 y 189 y en virtud de la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario, Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 2 de febrero de 2011, en razón al territorio e interpuesto por la parte demandante.

Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede agraria, declaró su incompetencia por el territorio y como consecuencia de ello planteó el “conflicto negativo de competencia” señalando que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011.

En fecha 23 de abril de 2013, recibió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las actuaciones del expediente, para conocer del conflicto planteado.

En fecha 13 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Mediante sentencia Nº 1.658, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: V.R.R.F. contra Pesquero Mar, C.A., declaro: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al.Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado E.E.M.B., titular de cédula de identidad Nº V.- 11.753.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.087, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL, presento escrito por ante la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la corrección del error material que se verifica en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, expediente Nº AA60-S-2013-000620, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, subsanó el error material, que aparece en el dispositivo de la sentencia Nº 1.658, publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, expediente Nº AA60-S-2013-000620, en los siguientes términos: En el mencionado fallo, se lee en la página 8: “(…) Declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Margarita, y en tal sentido, remitió el expediente signado con el Nº AA60-S-2013-000620, nomenclatura interna de esa honorable la Sala de Casación Social, constante de una (01) pieza, conformada por doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, contentivo de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que sigue el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la sociedad mercantil denominada “Pesquero Mar C.A.,”.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 02 de marzo de 2015, se dejo constancia de haber recibido el Oficio Nº 3199, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrito por el Secretario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual participa a este Juzgado Agrario de la sentencia Nº 1.658, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo establecido en la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual subsanó el error material, que aparece en el dispositivo de la sentencia Nº 1.658, publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, expediente Nº AA60-S-2013-000620, en los siguientes términos: En el mencionado fallo, se lee en la página 8: “(…) Declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Margarita, y en tal sentido, remite el expediente signado con el Nº AA60-S-2013-000620, nomenclatura interna de esa honorable la Sala de Casación Social, constante de una (01) pieza, conformada por doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, contentivo de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que sigue el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la sociedad mercantil denominada “Pesquero Mar C.A.,”.

Mediante auto de fecha 03 de Enero de 2015, el Juzgado Agrario le dio entrada a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la sociedad mercantil denominada “Pesquero Mar C.A., y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-24163-09.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Vista la sentencia Nº 1.658, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual subsanó el error material, que aparece en el dispositivo de la sentencia Nº 1.658, publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, expediente Nº AA60-S-2013-000620, en los siguientes términos: En el mencionado fallo, se lee en la página 8: “(…) Declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Margarita, y en tal sentido, remitió el expediente signado con el Nº AA60-S-2013-000620, nomenclatura interna de esa honorable la Sala de Casación Social, constante de una (01) pieza, conformada por doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, contentivo de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que sigue el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la sociedad mercantil denominada “Pesquero Mar C.A.”, por tal motivo, este Juzgado Agraria procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que mediante sentencia Nº 1.658, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: V.R.R.F. contra Pesquero Mar, C.A., estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

…Omissis… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(...).

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

(…).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, señala el accionante de autos: (…) La presente causa versa sobre el juicio que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano V.R.R.F. contra la Sociedad mercantil Pesquero Mar, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matrícula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de J.G., Municipio G.M.d.E.N.E., específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. (Resaltado de la Sala). En efecto, como antes se indicó el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197 (…).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social conforme a ello la decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.(Omissis). (…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nº 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, (casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad. Asimismo en fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2009-0053, estableció: Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios. Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante aduce: (…) se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de J.G., Municipio G.M.d.e.N.E., específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. Por lo tanto, visto que el incidente ocurrió en las adyacencias al estado Nueva Esparta y conforme esta Sala, con la apreciación expuesta por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Sucre en referencia a la inmediación por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Margarita. Así se resuelve…

.

En este mismo contexto, también se hace necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual subsanó el error material, que aparece en el dispositivo de la sentencia Nº 1.658, publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, expediente Nº AA60-S-2013-000620, en los siguientes términos: En el mencionado fallo, se lee en la página 8: “(…) Declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Margarita, y en tal sentido, remitió el expediente signado con el Nº AA60-S-2013-000620, nomenclatura interna de esa honorable la Sala de Casación Social, constante de una (01) pieza, conformada por doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, contentivo de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la sociedad mercantil denominada “Pesquero Mar C.A.,”.

En atención a lo establecido en las sentencias anteriormente transcritas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado L.M.R., titular de cédula de identidad Nº V.- 6.315.406,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, contra la Sociedad Mercantil PESQUERO MAR C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.S.P. y J.I.G.V.. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogado L.M.R., titular de cédula de identidad Nº V.- 6.315.406,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, contra la sociedad mercantil PESQUERO MAR C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.S.P. y J.I.G.V., todo ello en cumplimiento con lo establecido en la sentencia Nº 1.658, de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo establecido en la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILDEL G.M.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. WILDEL G.M.G.

EXP. Nº A-24163-09

JHP/wgm/nv

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