Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-004011

PARTE

DEMANDANTE:

V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-669.794.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.D.A.A.D.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.G.M., actuando en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.353.451 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.057.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 17/12/2013, demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-669.794, en contra del ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.353.451, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18/12/2013, se recibió la presente demanda y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 08/01/2014, Se admitió la presente demanda. En fecha 23/01/2014, fue consignado por la parte actora copias del libelo de la demanda para la respectiva compulsa. En fecha 27/01/2014, se libro compulsa. En fecha 19/02/2014, fue consignado por el alguacil accidental citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 11/03/2014, la parte actora solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/03/2014, la parte demandada se dio por citado. En fecha 31/03/2014, consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 14/05/2014, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 20/05/2014, la parte actora consigno Escrito de Oposición de la Admisión de la Prueba. En fecha 22/05/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22/05/2014, el tribunal dicto auto en donde se abstiene de pronunciarse sobre la oposición de la pruebas presentadas por la parte demandada, toda vez que la misma fue presentada en forma extemporánea. En fecha 27/05/2014, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos. En fecha 30/05/2014, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos J.A.E.M. y P.L.M.. En fecha 30/05/2014, la parte demandada consigno diligencia e informo el motivo de su incomparecencia a los actos de testigo y nombramiento de experto. En fecha 03/06/2014, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos J.O.M., M.U.M., O.A.M., Y.M.M., N.V.M., A.L.A.T. y J.C.C.. En fecha 04/06/2014, se declaro desierto el acto de Inspección Judicial. En fecha 10/06/2014, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos y nombramiento de expertos. En fecha 12/06/2014, tuvo lugar acto de nombramiento de experto y se recibió carta de aceptación del experto por la parte demandada. En fecha 17/06/2014, tuvo lugar juramentación de la experto designada. En fecha 17/06/2014, comparece la parte actora y solicita se fije nueva fecha para oír a los testigos y para la inspección judicial, acordándose lo solicitado en fecha 19/06/2014. En fecha 25/06/2014, se fino nueva fecha para la inspección judicial. En fecha 27/06/2014, tuvo lugar el acto de testigo con los ciudadanos J.A.E.M., P.L.M.H.. En fecha 07/07/2014, tuvo lugar el acto de testigo con los ciudadanos J.O.M., M.U.M., O.A.M., Y.M.M.. En fecha 08/07/2014, tuvo lugar el acto de testigo con los ciudadanos N.V.M., en la misma fecha se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos A.L.A.T., J.C.C.. En fecha 17/09/2014, se declaro desierto el acto de Inspección Judicial. En fecha 25/09/2014, la parte demandada solicito no sea realizada la experticia solicitada. En fecha 02/10/2014, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada en la fecha anterior y advirtió fijar la causa para informes una vez conste en autos todas las pruebas. En fecha 09/01/2015, se agrego oficio. En fecha 19/02/2015, la parte actora consigna oficio de la Alcaldía de Planificación donde dan repuesta al oficio Nº 223/15. En fecha 16/03/2015, se fijo la causa para informes. En fecha 14/04/2015, se fijo la causa para sentencia.

DE LA DEMANDA

La parte actora señala que el día 20/08/2013, salió por la Prensa local denominado El Diario, periódico de la tarde, una información general, donde en su titular de la pagina 19, se publico en su encabezamiento que las Beat Dance School lleva 9 año de trayectoria formando bailarines en Lara e indica que actualmente cuenta con sede propia, ubicada en la calle 17 entre carreras 16 y 17, el anexa en un folio útil marcado con la letra “C”, esta circunstancia los llevo a confirmar que el ciudadano L.G.M. efectivamente, había llevado a su progenitora a firmar un documento de compra-venta, razón por la cual le preguntaron a su progenitora si le había vendido a L.G.M. y les informo que ella no había vendido nada, que eso era para todos sus hijos, ante esta circunstancia, requirieron a su hermano dejara sin efecto ese documento, circunstancia que le molesto y dijo que hicieran lo que les diera la gana. Razón por la cual solicitaron copia certificada y constataron que efectivamente existía un documento Registrado con visos de legalidad, por ante el Registro público del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2008.596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.154 y de este domicilio, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un salón comercial construido con paredes de bloque reforzado, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra construido en un lote de terreno propio que mide en su totalidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (354,47 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de un metro con treinta y cuatro centímetros (1.34 mts) quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) cinco metros con treinta centímetros (5,30mts) y cuatro metros con veintisiete centímetros (4,27 mts) con inmueble ocupado por P.G., SUR: En línea de veintiocho metros con setenta y ocho centímetros (28,78 mts) con inmueble ocupado por G.P.R., ESTE: En línea de trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62 mts) con inmueble ocupado por sucesión Torrearia y cuarenta centímetros (0,40 mts) con inmueble ocupado por P.G. y OESTE: En línea de once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts9 con la calle 17 que es su frente. El terreno sobre el cual se encuentra construido dicho inmueble (Salón Comercial) forma parte de uno de mayor extensión, una superficie de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (76,54 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con inmueble ocupado por P.G., SUR: En área de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con inmueble ocupado por V.M., ESTE: En línea de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con inmueble ocupado por V.M. y OESTE: En línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle 17 que es su frente. El inmueble objeto de la presente demanda le pertenece por compra que le hizo a M.E., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 14/07/1965, anotado bajo el Nº 22, folio 58 vto al 61 vto, Protocolo 1º, Tomo 2, la cual fue demolida para construir las bienhechurías que consisten en una casa y en un salón comercial, según se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, Protocolizado en fecha 27/05/1981, bajo el Nº 50, Tomo 3, folio 1 al vto, Protocolo 1º y aclaratoria de fecha 04-10-2007, Registrado bajo el Nº 37, folio 364 al 369, protocolo 1º, tomo 1º, y el terreno por rescate que hizo al Concejo Municipal, según documento de rescate y venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/07/2008, bajo el Nº 44 (44), folio 433 al folio 439, protocolo 1º, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año en curso y carta de liberación Nº 154-08 de fecha 21/08/2008, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. El precio de venta lo fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que declaró recibir en dinero en efectivo y en moneda de curso legal….” Documento que consigna en copia certificada marcada con la letra “B”.

Señala el actor, que obviamente se vislumbra el engaño que sufrió su madre cuando fue llevada a firmar un documento el día 30/10/2008, esto notoriamente se evidencia no solo con el precio vil, que presuntamente le pago a su madre, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que presuntamente recibió en el momento de efectuar la transacción, sino que igualmente desvaloriza el inmueble al dividir el área o superficie que es su frente.

Antes lo expuesto, pode se deje sin efecto la presunta negociación, por estar viciada de nulidad, por la existencia de vicios en el consentimiento, al llevar a firmar a su progenitora bajo engaño, con fundamento en los artículos 26, 141, 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.352, 1.133, 1.146… del Código Civil Venezolano vigente y artículos 20, 17, 340, 206, 246 y muy especialmente el articulo 212, todos del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El ciudadano L.G.M., parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

La falta de cualidad e interés en el actor, en atención a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio de nulidad de venta, en virtud de que su madre V.M.M., obrando con plena capacidad jurídica, libre de coacción y de apremio, efectuó formal acto de disposición mediante negocio jurídico de compra-venta de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un salón comercial ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17, parroquia catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, venta legitima que se le efectuó en fecha 30/10/2008, el cual cumple con las condiciones requeridas por la legislación sustantiva civil, es decir, consentimiento, objeto y causa, las cuales se configuran de manera concurrente en el contrato celebrado por las partes intervinientes; rubricado con su propio puño y letra, ya que se puede apreciar claramente la firma y debajo de la misma su cedula de identidad, contrato que surte efecto erga omnes, es decir, es oponible frente a terceros, a partir de la fecha cierta del registro del documento, por ser un documento público dotado de la publicidad registral, tal como lo estipula el artículo 1.920 del Código Civil venezolano, contentivo de una venta de inmueble válidamente suscrito ante funcionario competente para una venta de inmueble válidamente suscrito y autorizado formalmente con las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo, se opone a la demanda como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de los apoderados judiciales de la parte actora, autonombrados representantes de su madre V.M.M., en virtud de que su madre en ningún momento los ha autorizado para realizar ninguna acción de demanda en su contra ante este Tribunal o algún otro, aunque exhiban un “Poder Judicial Especial” ya que se evidencia en el mismo las huellas dactilares de su madre y no su firma, igualmente a una hermana que no quería firmar a ruego le dicen que “lo haga que no importa que no hay ningún problema” ocultando deliberadamente ante este Tribunal el hecho que su madre ha sido operada en dos oportunidades producto de una caída, situación que fue mermando su salud y capacidad, por lo cual ratifica que su madre no pidió ni autorizo a nadie para demandarlo, ya que ella es inocente de este acto bochornoso que ha llevado adelante su hermano J.F.M. y su señora esposa D.A.A.D.M., por lo cual impugna la legalidad de dicho documento.

Así mismo, se opone a la demanda como defensa de fondo previo pronunciamiento, la prescripción de la acción incoada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, ya que el contrato de compra-venta objeto de Nulidad fue registrado en 30/10/2008, por ante la Oficina del registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual se desprende que desde la fecha cierta del registro hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, “no autorizada por su madre” ha transcurrido cinco años, lapso de prescripción previsto en el articulo 1.346 ejusdem, lapso de prescripción y no de caducidad que otorga el Código Civil Venezolano, para intentar la acción de Nulidad, resultando ineludible que la acción se encuentra prescrita y así solicita lo declare el Tribunal.

En este orden, rechaza, contradice la demanda, a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en aludido anteriormente, en este acto niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda supuestamente interpuesta por su madre V.M.M., así como que el ciudadano J.F.M., se haya enterado el día 20/08/2013 de la existencia del contrato de compra-venta, otorgado el día 30/10/2008 a consecuencia de una noticia aparecida en la prensa local ya que hace cinco años atrás el abogado J.F.M., su hermano lo amenazo en presencia de su esposa con demandarme y llevarlo a Tribunales, situación que le comento a su madre y genero una discusión, donde le recrimino sus amenazas y mal proceder, sin embargo sus amenazas fueron reiterativas a través de los años profiriéndolas a viva voz sin importar quien estuviera. Ahora bien los ciudadanos J.F.M. y su esposa abogada D.A.A.D.M., actuando con temeridad y mala fe mienten una vez más cuando quieren hacer ver ante este Tribunal que asalto la buena fe de su mamá y que ellos no se habían enterado hasta mediados de agosto del 2013, esto, con la intención de desvirtuar la capacidad jurídica y negocial plena, general y uniforme que tenia para la fecha la ciudadana V.M.M., no existiendo interdicción ni inhabilitación alguna que impidiera disponer de sus bienes, como ella quisiera sin pedirle permiso a nadie. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que haya engañado a su madre cuando fue a firmar el documento el día 30/08/2008, ya que esa acción iría en contra de sus principios morales y estaría obrando en contra de la persona que le dio el ser y su vida, igualmente rechaza rotundamente que el señor J.F.M., lo acuse de haber engañado a su mamá y que asegure que la mencionada venta se hubiera realizado en contravención del artículo 1142, 1146 y 1352 del Código Civil, del mismo modo, niega, rechaza y contradice la supuesta evidencia de fraude que según la parte actora se constata con el precio vil, en el que se estima el local comercial, construido en terreno propio y que es tomado por la parte actora como una circunstancia que denota dolo en la transacción y cuya prueba aseguran emana del documento mismo.

Señala también, que el documento está reflejado 10.000,00 Bs. y no esta expresado en el termino Fuerte por incurrir el abogado que redacto dicho documento en un error material al momento de la trascripción, sin embargo destaca que el documento fue revisado legalmente por los funcionarios no encontrando impedimento alguno ni de fondo ni de forma para su registro.

Por último, rechaza la estimación de las costas y costos del presente juicio, por ser exageradas e inexactas al no estar convenidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y con fundamente a lo expuesto solicita al Tribunal que sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarad Sin Lugar en su definitiva.

PRESCRIPCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado invocó la prescripción de la acción, asegurando que han transcurrido más de cinco años para intentar la pretensión de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. Sobre la prescripción y su relación con los contratos de venta, la jurisprudencia patria ha sido conteste en reconocer que la prescripción aplicable obedecerá a la naturaleza de los vicios denunciados y la legitimidad que el legislador haya conferido. Por ejemplo la decisión de fecha 19/11/2013 (RC N° AA20-C-2013-000315) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra las ciudadanas M.J.O.L., expreso lo siguiente:

…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa.

La parte actora asegura que bajo engaño fue compelida a firmar una venta, situación que motivó a prestar un consentimiento viciado. El Tribunal percibe de los alegatos expuestos, se trata de una nulidad relativa, en la que el lapso de prescripción aplicable atiende a los cinco años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

La prescripción se verificaría constatando en las actas si existió el registro de la demanda o la citación del demandado antes de los cinco años posterior a la venta practicada en fecha 30/10/2008. Así tenemos que la citación del demandado se dio en fecha 12/03/2014, por lo tanto, habían transcurrido más de cinco años, consumándose así el tiempo de prescripción concebido para esta pretensión, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN de la acción por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana V.M.M. en contra del ciudadano L.G.M., todos identificados, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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