Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000274

PARTE DFMANDANTE: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.640, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.D.C. y NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.606 y 48.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Número R-010, Tomo 1-A Expediente Nº 157, de fecha 18 de febrero de 1997; representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M.

TERCEROS INTERVINIENTES: TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M. y TRANSPORTE G.M., representada legalmente por el ciudadano R.E.G..

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: YUSNEIDA A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.449, representante judicial de TRANSPORTE DE CARGA BERTELI.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano J.A.R.C., contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A; ut supra identificados, en fecha 28 de octubre de 2014 se celebró la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su escrito libelar subsanado, la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 6 de enero de 2003, comenzó a trabajar para la empresa Transporte de Carga Federal I, C.A., como chofer; empresa ésta destinada a transporte de derivados de petróleo, para lo cual debía salir de la población de El Dividive, en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Trujillo, trasladándose hasta el sitio donde debía verificarse el llenado o aprovisionamiento del material, lo que no siempre se verificaba en el mismo lugar, pues esto debía hacerse algunas veces en el estado Zulia, en Carabobo, entre otros; para luego ser distribuido en los sitios señalados en el organigrama de la empresa. 2) Que su jornada laboral la cumple de lunes a viernes, comenzando desde las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.), dirigiéndose al sitio de aprovisionamiento o llenado, indicándosele diariamente el destino del combustible y, cuando el recorrido era corto, regresaba a las seis de la tarde (6:00 a.m.) del mismo día; razón por la cual manifiesta que la empresa convino en pagarle viáticos, es decir, asumir desde el inicio de la relación laboral los gastos de alimentación y hospedaje si fuere necesario y otros. 3) Que igualmente convino la empresa en suministrarle tres (3) uniformes al año, compuesto por una braga y un par de botas cada cuatro meses. 4) Que percibía un salario que oscilaba entre el diez 10% y el 12% del valor del flete, con lo cual se estaba infringiendo de manera flagrante el contenido de la resolución del Ministerio de Minas que señala que el pago mínimo por flete a cancelar es del 15% por viaje realizado. 5) Que la empresa no ha dado cumplimiento a lo convenido, pues no ha cancelado los viáticos o gastos de alimentación, como tampoco lo correspondiente a los uniformes, que deben ser suministrado por el patrono tres veces al año; razón por la que junto a otros trabajadores introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a fin de solicitar el pago de viáticos e igualmente reclamar el suministro de los uniformes y la cancelación de la diferencia en el pago de viaje realizado; habiendo comparecido el representante legal de la empresa, ciudadano O.G.G.M. en fecha 19 de febrero de 2008, comprometiéndose a satisfacer lo reclamado, compromiso éste que hasta la fecha no ha sido cumplido. 6) Que en su jornada diaria de lunes a viernes, desde que ingresó a la empresa el 6 de enero de 2003 hasta el mes de abril de 2012, realizó la cantidad 2.349 viajes, discriminados de la siguiente manera: Año 2003: 247 viajes, año 2004: 257 viajes, año 2005: 252 viajes, año 2006: 251 viajes, año 2007: 251 viajes, año 2008: 255 viajes, año 2009: 251 viajes, año 2010: 252 viajes, año 2011: 251 viajes y año 2012: 82 viajes; para un total de 2.349 viajes. 7) Conceptos y montos demandados: a. La suma de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 16.200,00), por concepto de uniformes (cada braga, valorada en Bs. 250,00 y cada par de botas, valorado en Bs. 350), correspondientes a nueve años con tres meses a razón de tres uniformes anuales, por un valor de Bs. 600,00, cada uniforme; para un total general por dicho concepto de Bs. 16.200,00. b. La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 234.900,00), por concepto de gastos de alimentación, por los 2.349 viajes realizados durante nueve años con tres meses de trabajo, desde enero 2003 hasta abril 2012, a razón de Bs. 100,00 por cada viaje. En consecuencia, reclama un total general de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 251.100,00), demandando igualmente la cantidad de Bs. 75.330,00, por concepto de honorarios, costas y costos, así como cualquier otro concepto laboral patrimonial que se derive del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I, C.A., presentó solicitud de intervención de terceros de las empresas TRANSPORTE DE CARGA BERTELI y TRANSPORTE G.M., la cual calificó como tercería en garantía; fundamentando la misma en que el demandante de autos no laboró para la empresa demandada sino para entidades de trabajo antes mencionadas, afirmando que se trata de dos entidades de trabajo distintas –con personalidades jurídicas distintas- y que la demanda es presentada contra la primera para evitar que pueda presentar pruebas a su favor, que sí podría presentar la firma cuya intervención solicita; presentando como prueba de lo alegado comprobantes de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales firmados por el demandante de autos.

Ahora bien, en la sesión de prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para el día 3 de febrero de 2014 no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, ni se presentaron los terceros por ella llamados a intervenir en la presente causa, empresas TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M. y TRANSPORTE G.M., representada legalmente por el ciudadano R.E.G., empresa ésta última que ni siquiera se presentó a la sesión de inicio de la audiencia preliminar celebrada el 15 de julio de 2013; ordenándose la remisión de la presenta causa a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, por suerte de distribución del Sistema Juris, dándosele entrada por auto de fecha 6 de febrero de 2014. Así las cosas, por sendos autos de fecha 13 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas y se convocó la audiencia de juicio, la cual no se pudo celebrar en la oportunidad inicial, siendo reprogramada, notificadas las partes y finalmente celebrada el 28 de octubre de 2014, ocasión en la cual solo se hizo presente la parte demandante, ciudadano J.A.R.C., mediante su representación judicial constituida por la Abogada M.D., ambos plenamente identificados ut supra.

SÍNTESIS PROBATORIA

A los fines de acreditar los hechos contenidos en su escrito libelar, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 148 al 150 del expediente, en el que promueve las siguientes:

  1. Copia fotostática de la Resolución Administrativa Nº 888, de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vice Ministerio de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, Despacho del Director General, contentiva de Autorización como empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de transporte terrestre por todo el territorio nacional a la empresa Transporte Federal I, C.A., marcada con la letra “A”, cursante del folio 151 al 155 del presente expediente; las cuales carecen de valor probatorio para quien decide al tratarse de documentos administrativos que debían ser consignados en el expediente en originales o en copias certificadas, de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo, placa Nº 68BAAV, marcado con la letra “B”, a nombre del ciudadano O.G.G.M., cursante al folio 156 del expediente; las cuales carecen de valor probatorio para quien decide al tratarse de documentos administrativos que debían ser consignados en el expediente en originales o en copias certificadas, de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Documentales constituidas por: copia de factura de control Nº 00-5386953 de fecha 30-08-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320185060, cursante al folio 157 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-2950786 de fecha 07-03-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320134324, cursante al folio 158 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-2809271 de fecha 09-02-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320126547, cursante al folio 159 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-2950649 de fecha 16-03-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320136972, cursante al folio 160 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-2951364 de fecha 01-06-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 303302030, cursante al folio 161 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-5386827 de fecha 04-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320186446, cursante al folio 162 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-5386845 de fecha 03-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320186194, cursante al folio 164 del presente expediente; copia de factura de control Nº 00-5386919 de fecha 31-08-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320185395, cursante al folio 165| del presente expediente; y nota de entrega provisional número 0004, número de pedido 9100027664 de fecha 17 de diciembre de 2010 a nombre de Transporte Federal I, cursante al folio 166 del presente expediente; las cuales hacen mención del demandante de autos, ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 3.939.640 y de la empresa Transporte Federal; sin embargo, tratándose de documentales emanadas de terceros, las mismas debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial y no fue así, careciendo de valor probatorio para quien decide de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Autorización de fecha 11 de enero de 2007, cursante al folio 167 del expediente, la cual está suscrita por el ciudadano O.G.M., en su carácter de Presidente de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL, C.A., cuyo contenido da cuenta de la autorización que expide al demandante de autos, ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.939.640, para circular con el vehículo placa 21P-DAT, MACK VISION VINO TINTO, por el territorio venezolano; evidenciándose con ello la prestación del servicio personal de parte del demandante de autos para la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL, C.A., para la fecha de la referida constancia emitida el 11 de enero de 2007.

  5. Copia fotostática del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2008, acompañada con el escrito libelar, cursante al folio 13; la cual carece de valor probatorio para quien decide al tratarse de un documento administrativo que debía ser consignado en el expediente en original o en copia certificada, de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el mismo orden, aunque la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que conllevó a que tampoco contestara la demanda, al folio 168 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas, presentado oportunamente, donde ratifica en todas y cada una de sus partes todas las copias que fueron presentadas al momento de solicitar la tercería en la presente causa que constan en el expediente, cursantes a los folios 44 al 58. Dichas documentales están constituidas por recibos de pago suscritos por el demandante de autos como chofer de la empresa Transporte G.M. (folio 44), como trabajador del ciudadano O.G. (folio 45 al 48 y 51 al 52) y chofer de la empresa Transporte de Carga Berteli (folio 49 y 50); las cuales ningún valor probatorio merecen para quien decide, habida cuenta que su contenido no aporta elemento de convicción alguno que conlleve a desvirtuar el vínculo laboral existente entre el demandante de autos y la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. por el hecho de que el demandante aparezca suscribiendo recibos de pago de prestaciones sociales de la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, puesto que la misma es una firma personal cuyo único responsable de su giro comercial es precisamente el ciudadano O.G., quien es el mismo representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. Por otra parte, la única documental a nombre de la empresa TRANSPORTE G.M., cursante al folio 44, se limita al año 2005, llamando la atención de quien decide que su denominación comercial esté integrada precisamente por los apellidos del representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. y de la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, ciudadano O.G.M.. Aunado a lo anterior, dicha única documental emanada de la empresa TRANSPORTE G.M., también se encuentra firmada en representación de la misma por el referido ciudadano, pese a que su representante legal es el ciudadano R.E.G.; al tiempo que se observa que dichas documentales versan sobre conceptos y montos distintos a los demandados, ergo ajenos a la controversia planteada por la pretensión contenida en el escrito libelar.

Del mismo modo, aunque la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, llamada como tercero a intervenir en el proceso, tampoco contestó la demanda, a los folios 169 y 170 del presente expediente cursa su escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: Marcada con la letra “A”, promueve planilla de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2005, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 44; marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de fecha 28 de junio de 2007, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 45; marcada “C”, planilla de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2007, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 46; marcada con la letra “D”, planilla de liquidación de fecha 5 de marzo de 2009, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 47; marcada con la letra “E”, planilla de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2009, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 48; marcada con la letra “F”, comprobante de pago Nº 000014, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 49; marcada con la letra “G”, planilla de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2010, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 50; marcada con la letra “H”, planilla de liquidación de fecha 22 de diciembre de 2011, ya analizada ut supra, tratándose de la misma documental cursante al folio 51; documentales éstas cursantes del folio 171 al 178.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis se observa que ni la empresa, demandada TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., ni ninguna de las empresas llamadas a intervenir como terceros, cumplió con varios actos fundamentales del proceso, habida cuenta que no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que activó la presunción con carácter juris tantum de admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incomparecencia ésta que conllevó a que tampoco contestaran la demanda, limitándose su defensa a presentar escrito de promoción de pruebas donde la demandada y el tercero, TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, ratifican las pruebas presentadas por la primera en su escrito de solicitud de intervención de terceros, solo que el tercero las consigna en originales; mientras que el otro tercero llamado a intervenir, TRANSPORTE DE CARGA G.M., ni siquiera compareció a la sesión inicial de la audiencia preliminar, ergo no promovió pruebas. En el mismo orden, ninguna de estas tres empresas compareció a la audiencia de juicio convocada de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S.L., en nulidad y del 22 de septiembre de 2009; por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. En tal sentido se observa que los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen en su parte in fine lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

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Artículo 135. …OMISSISS… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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Artículo 151. ….OMISSISS… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

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Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

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De lo anterior se colige que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación del M.T. de la República, en garantía del debido proceso, que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en las citadas decisiones que la atención que debe darse a la confesión ficta, por ausencia de litiscontestación, pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, en el caso subjudice, tanto la parte demandada como los terceros intervinientes activaron la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no haber cumplido con su carga procesal de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dar contestación la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio; lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de la parte demandante de ejercer el control del mismo en la audiencia especial de juicio convocada al efecto; análisis éste que esta sentenciadora abordó, en los términos ut supra.

En efecto, sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

..omissis…

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

En tal sentido, la incomparecencia de la demandada y de los terceros interesados a la prolongación de la audiencia preliminar, su ausencia de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, activó, en beneficio del actor, la aceptación de los hechos contenidos en el escrito libelar, independientemente de que en el escrito de tercería se haya desconocido la relación laboral, o que se haya manifestado que es falso que solo trabajó para la demandada sino que también laboró para TRANSPORTE DE CARGA BERTELI y para TRANSPORTE G.M.; toda vez que ello no exime a la parte demandada –ni a los terceros- de su carga de cumplir con las referidas cargas en los términos contemplados en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso se marras, tanto la parte demandada como los terceros con su conducta omisa activaron la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo a este Tribunal verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previo análisis de las pruebas que se encontraban agregadas a las actas procesales, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: DE LA TERCERÍA

En el caso subjudice, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., presentó solicitud de intervención de terceros de las empresas TRANSPORTE DE CARGA BERTELI y TRANSPORTE G.M., las cuales calificó como tercería en garantía; fundamentando la misma en que el demandante de autos no laboró para la empresa demandada sino para las entidades de trabajo cuya intervención solicita, afirmando que se trata de tres entidades de trabajo distintas –con personalidades jurídicas distintas- y que la demanda es presentada contra la primera para evitar que pueda presentar pruebas a su favor, que sí podría presentar la firma cuya intervención presenta; promoviendo como prueba de lo alegado, comprobantes de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales firmados por el demandante de autos.

En el orden indicado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería en garantía sólo podrá producirse en el lapso antes de comparecer a la audiencia preliminar, ergo, al haber sido presentada por la demandada antes de ésta –cuya celebración tiene lugar en la fase de mediación de la primera instancia- la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandada y una de las empresas llamadas como tercero interviniente, para desvirtuar el vínculo laboral con la primera y excluirla de los efectos del presente juicio, se observa que la única que fue emitidas a nombre de TRANSPORTE G.M., es la cursante al folio 171, la cual es firmada por el ciudadano O.G.M., pese a que el representante legal de dicha forma es el ciudadano R.E.G.; las emitidas a nombre de TRANSPORTE DE CARGA BERTELI son solo las cursantes a los folios 176 y 177; mientras que las demás, cursantes a los folios 172 al 175 y 178, fueron emitidas todas a nombre del ciudadano O.G., quien es el representante legal tanto de la demandada como del tercero TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, aunado al hecho de que la otra empresa llamada a intervenir como tercero, TRANSPORTE G.M., tiene en su denominación comercial los apellidos del referido ciudadano. Por otra parte, dichas documentales dan cuenta de un supuesto pago de prestaciones sociales y otros conceptos que ninguna relación guarda con los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, aunado al hecho de que son impertinentes para enervar la responsabilidad que como patrono pueda resultar contra la demandada de autos TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., habida cuenta que tanto la empresa demandada como TRANPORTE CARGA BERTELI tienen identidad en su representación legal, constituida por el ciudadano O.G., quien es la misma persona que aparece suscribiendo la documental cursante al folio 171, en representación de la empresa TRANSPORTE G.M., así como todas las documentales cursantes a los folios 172 al 175, 177 y 178 del expediente; lo que permite a este Tribunal concluir que no existe prueba alguna en las actas procesales que excluyan o enerven la responsabilidad de la empresa demandada de autos, TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. habida cuenta que, con base al principio de primacía de la realidad de los hechos, probado en las actas del proceso, es esta empresa la que conforme a la documental cursante al folio 167 -y con la confesión que se deriva de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ausencia de contestación de la demanda y de comparecencia a la audiencia de juicio- tenía el vínculo laboral con el demandante de autos; hecho que ésta no logró desvirtuar, quedando como admitido conforme lo establecen los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber la demandada incumplido con tres cargas fundamentales del proceso.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, observa quien decide que la demandada de autos no logró probar la procedencia de la tercería propuesta, en la que señalara como patrono del demandante a las entidades de trabajo TRANSPORTE DE CARGA BERTELI y TRANSPORTE G.M.; razón por la cual debe este Tribunal desestimar dichas intervenciones. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

Así las cosas se observa que, al la empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio, ni haber aportado prueba alguna a su favor relacionada con los hechos reclamados por el actor, queda confesa en relación a los hechos establecidos por el demandante en su escrito libelar, quien además acreditó la prestación personal del servicio; de allí que se concluye que la relación de trabajo inició el 6 de enero de 2003, que dicha relación ha sido ininterrumpida y que el cargo desempeñado por el demandante es el de chofer; sin que la parte demandada aportase prueba alguna relativa al pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis verificar si procede conforme a derecho el pago de los conceptos y montos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, quien reclama los siguientes: 1) La cantidad de Bs. 16.200,00 por concepto de uniformes (una braga y un par de botas), valorados en Bs. 600,00, cada uniforme correspondiente a 9 años y 3 meses de relación laboral; y 2) La suma de Bs. 234.900,00, correspondiente a 2349 viajes realizados desde enero de 2003 hasta abril de 2012, a razón de Bs. 100,00 por cada viaje, por concepto de gastos de alimentación (viáticos) en cumplimiento de su jornada laboral.

Para decidir se observa que –como quedó supra expuesto- el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al operador de justicia a, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; coligiéndose de ello que el Tribunal debe verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho. Así las cosas, con respecto a la primera de las pretensiones contenidas en el escrito libelar –referida a la reclamación por concepto de botas y bragas por el orden de Bs. 16.200,00- observa esta sentenciadora que la misma no se basa en una norma legal contenida en el régimen ordinario laboral, ni en la normativa especial contenida en los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratio temporis; sino que tal pretensión se fundamenta en un supuesto acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, que la parte actora no logró acreditar, habida cuenta que presentó el acta correspondiente en copia simple, aunado al hecho de que de su contenido no se puede deducir los términos exactos del acuerdo celebrado; en consecuencia, tratándose de un concepto que no está establecido en forma expresa en la ley, excediendo los límites de ésta, debe este Tribunal desestimarlo por no estar conforme a derecho. Así se decide.

Ahora bien, con relación al segundo concepto demandado, referido a los gastos de alimentación (viáticos) que afirma el actor en su libelo que la demandada le adeuda por el cumplimiento de su jornada laboral, con ocasión de los 2349 viajes realizados durante el periodo comprendido desde enero de 2003 hasta abril de 2012, a razón de Bs. 100,00 por cada viaje. En efecto, la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratio temporis -que regula el régimen especial de los transportistas- establece que, en el trasporte extraurbano, como es el caso de autos, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar. Así las cosas, el demandante afirma que realizó la cantidad de 2349 viajes durante el tiempo de servicio comprendido entre enero de 2003 y abril de 2012, sin que la demandada lograse desvirtuar este hecho, ni probar el pago liberatorio de los gastos de alimentación que están establecidos legalmente en la referida disposición; lo cual lleva a quien decide a declarar la confesión del hecho de que la demandada adeuda al demandante de autos el referido concepto, estimando razonable y no contrario a derecho el monto de Bs. 100,00 por viaje establecido en el escrito libelar y, consecuencialmente, procedente el pago reclamado de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 234.900,00) por concepto de gastos de alimentación (viáticos); ello de conformidad con la referida disposición sustantiva laboral y con los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el incumplimiento de la demandada con tres cargas fundamentales del proceso como lo es su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con la consecuente ausencia de litiscontestación, así como su incomparecencia a la audiencia de juicio . Así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidad condenada y la indexación o corrección monetaria, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la efectiva materialización de ésta, es decir, la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.C. contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 234.900,00), por concepto de gastos de alimentación. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en las motivaciones de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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