Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA

EXPEDIENTE: N° D-735-09.-

PARTE ACTORA: DIAZ A.Y.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.761-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.E.N., venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-

PARTE DEMANDADA: F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.201.602.-

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.S. Y M.J.L.D.M., profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.938, 106,683 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 10 y 11, Ubicados en la Planta Baja de la casa S/N, de la Calle T.L. del sector La Fila, Cúa Estado Miranda.

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la ciudadana YAURY YONNET DIAZ ASCANIO, asistida de abogado, en contra del ciudadano F.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO De Arrendamiento.

La parte actora alega que suscribió contrato de arrendamiento, con vigencia desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 conforme anexo marcado “A”; con el ciudadano F.G., que el objeto del contrato es el inmueble identificado en el encabezamiento de la presente decisión, estableciéndose conforme la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. De acuerdo a la cláusula tercera se estableció que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sería de un (1) año sin prorroga, alegando la actora que vencido el termino establecido, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses, conforme el artículo 38 de la ley que rige la materia, prorroga que venció el 14 de agosto de 2009, no cumpliendo el arrendatario con su obligación de entregar el inmueble arrendado conforme lo establecido en el contrato, siendo que hasta la fecha, incumple igualmente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009.

Que a pesar de múltiples gestiones de cobro extrajudicial, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento antes descritos, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada uno de ellos, lo que la suma la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), equivalente a 38,18 U.T., en cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como tampoco a cumplido con la entrega del inmueble arrendado, a pesar de haberse vencido el termino establecido en el contrato y su prorroga legal.

Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 Ord. 2º del Código Civil, y en su propio nombre y defensa de sus derechos acude ante la jurisdicción a los fines de demandar al ciudadano F.G. para que convenga o a ello sea condenado:

Primero

En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia solicita la entrega material del mismo libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo

Al pago de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de Trescientos Bolívares cada uno.

Tercero Al pago de costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento.

Que en fecha 20 de 0ctubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano G.F., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra.

Compareció el alguacil H.W.F.M., en fecha 30 de noviembre de 2009, y consignó compulsa con citación firmada por el ciudadano G.F. en fecha 28-11-2009.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el ciudadano G.F. otorga Poder Apud Acta a los abogados J.E.S. y M.J.L.D.M., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 103.938 y 106.683 respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen.

En la oportunidad legal el Abg. J.E.S. apoderado judicial del demandado procede a la contestación de la demanda, negando rechazando y contradiciendo la pretensión tanto en los hechos como en el derecho.

Admitiendo que en fecha 15 de junio de 2002 celebró contrato privado de arrendamiento marcado “A”, con el ciudadano J.M.R.U., prorrogable por tres años verbalmente.

Que posteriormente celebró un segundo contrato privado marcado “B”, en fecha 14 de febrero de 2005 por dos años más; que en febrero de 2007 el ciudadano J.M.R.U., le anuncia que la ciudadana Y.Y.D.A. continuara con la relación contractual del mismo local.

Admite que su poderdante celebró contrato de arrendamiento marcado “C”, en fecha 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009.

Que rechaza, niega y contradice por cuanto el demandante quiere hacer ver como si fuese un año de relación arrendaticia, cuando realmente la relación arrendaticia con la ciudadana Y.Y.D.A. comenzó el 14 de febrero de 2007 al 13 de febrero de 2008, se anexa contrato marcado “D”, lo cual significa que son dos años de dicha relación con una prorroga legal de un año, como lo contempla la ley especial de arrendamientos.

Igualmente alega que su poderdante no fue notificado por la arrendadora ni personalmente, ni por escrito, ni por Ipostel ni mucho menos por el Tribunal de Municipio Urdaneta, sobre el vencimiento del contrato el 13 de febrero de 2009, haciéndolo en forma verbal en fecha 13 de febrero de 2009 un mes después lo cual es extemporáneo, motivo por el cual el contrato se renueva por un año más.

Rechaza, niega y contradice que su poderdante se encuentre insolvente por cuanto la demandante se negó a recibir el pago optando el arrendatario por consignar en el Tribunal.

Rechaza, niega y contradice que su poderdante sea intransigente, que la ciudadana Y.Y.D.A. a sabiendas que su poderdante es una persona de la tercera edad, y que este es su único sustento le colocó un candado en el local, desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha, evitando el ingreso al mismo a realizar sus labores cotidianas en la preparación y venta de yogurt. Adicionalmente existe una caución firmada por ambas partes ante el CICPC de Ocumare, debido a su intransigencia y no querer dialogar y por amenazas a mi defendido y por tratar de cobrar un canon superior al que contempla la Ley y continuar con la colocación del candado.

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA.

Contrato de arrendamiento en original marcado “A”, con vigencia desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, por cuanto no fue controvertido por la parte demandada se le otorga el valor probatorio que se deriva de su contenido, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. Así se declara.

Copia simple emanada del Sindico Procurador de este Municipio Urdaneta y firmado por las partes donde se deja constancia de no haber llegado al acuerdo recomendado y se insta a las partes a concurrir a los Tribunales competentes a los fines de resolver su controversia. Por cuanto se trata de una copia de documento emanado de la Administración Publica el mismo se aprecia y se le otorga el valor probatorio que emana de su contenido. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

Reproduce merito favorable de autos. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que se efectuara la medida de INSPECCION JUDICIAL requerida, se anunció el acto no compareciendo persona alguna interesada en la evacuación de la misma. Razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.J.R., A.N.P. y N.D.C.O.Z., todos identificados en autos, a los fines de demostrar la insolvencia del demandado.

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que se efectuaran las testimoniales de los ciudadanos E.J.R. y A.N.P., los mismos no comparecieron declarándose DESIERTO el acto e igualmente se deja constancia que ninguna de las partes hicieron acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

En la oportunidad fijada por el Tribunal compareció la ciudadana N.D.C.O.Z., quien fue debidamente juramentada procediendo el Apoderado promovente a formular las siguientes preguntas: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Y.Y.D.A.? Contestó “Si la conozco”. Asimismo le consta que el ciudadano G.F. adeuda a la ciudadana Y.Y.D.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a septiembre, del año en curso. Testimoniales que se aprecian y valoran en cuanto a su contenido. Así se declara.

Se le preguntó si sabe y le consta que los candados en la puerta de acceso al inmueble, fueron colocados por el ciudadano G.F.? Contesto que le consta que el ciudadano colocaba los candados para cerrar. Agregando la testigo que le consta todo lo antes declarado “porque conozco a la señora Y.D. desde hace tiempo”. Analizadas las anteriores testimoniales este Tribunal observa que la testigo afirma que a ella le consta todo lo declara por cuanto conoce a la ciudadana Y.D. desde hace tiempo, de lo que se infiere que la testigo no tiene conocimiento de los hechos de manera directa por haberlos presenciado u observado, sino por el conocimiento que tiene de la ciudadana Y.D., por lo que a su testimonial se le otorga valor referencial. Así se declara.

DOCUMENTOS COSIGNADOS JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

- Copias fotostáticas de contratos de arrendamientos marcadas “A” y “B”, sobre las que se emitirá pronunciamiento más adelante por cuanto también fueron promovidos durante el lapso probatorio. Así se declara.

- Copia de contrato de arrendamiento privado de fecha 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, marcado “C” el cual no se encuentra suscrito por la persona a quien se le opone. Ahora bien, por cuanto este mismo contrato fue consignado por el demandante en original, marcado “A”, junto con el libelo de demanda y suscrito con las firmas autógrafas de las partes en conflicto, este Tribunal tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, le otorga el valor probatorio que se deriva de su contenido, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. Así se declara.

- Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado marcado “D”. El Tribunal observa: Por cuanto el presente documento es una copia fotostática de un documento privado, el mismo carece de valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que sólo le otorga valor probatorio al documento original privado suscrito con la firma autógrafa del obligado y a las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Así se declara.

- Copia de Boleta de Citación emanada de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, marcada “E”. Por cuanto la presente citación es ajena al fondo que se discute en la presente controversia, la misma se desecha del presente juicio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DONDE RATIFICA:

- Contrato de arrendamiento privado en original y copia de fecha 15 de julio de 2002 marcado “A”. El mismo expresa en su cláusula TERCERA que la duración del contrato es de un año fijo y continuo contado a partir del 15 de junio de 2002 finalizando para el 15 de junio de 2003, agregando a este lapso la prorroga legal de seis (06) meses, correspondiente el presente contrato la que finalizaría en fecha 12 de diciembre de 2003. Analizado como ha sido el contrato del mismo no se deriva como tampoco de los autos la existencia de una prorroga de tres años. Por lo que esta sentenciadora considera que el presente contrato se le dio cumplimiento, en su oportunidad, conforme la voluntad de las partes, careciendo de validez y eficacia para obrar en el presente juicio. Así se declara.

- Contrato de arrendamiento privado anexo a los autos en original y copia de fecha 14 de febrero de 2005 marcado “B”. El mismo expresa en su cláusula TERCERA que la duración del contrato es de un año fijo y continúo contado a partir del 14 de febrero de 2005 finalizando para el 14 de febrero de 2006, observando el Tribunal que de autos no se deriva que se haya estipulado prorroga alguna. Por lo que esta sentenciadora considera que el presente contrato se le dio cumplimiento oportunamente, según la voluntad de las partes, careciendo de validez y eficacia para obrar en el presente juicio. Así se declara.

- Original de Boleta de Citación emanada de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, marcada “E”. Sobre este documento el Tribunal ya emitió pronunciamiento. Así se declara.

- Promueve copia certificada de las consignaciones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre del año 2009, realizadas por su representado por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora ante el Juzgado de Municipio Urdaneta, expediente Nº 256-09, en fecha 1º de octubre de 2009. Copias certificadas de documentos de los denominados administrativos, los cuales se tienen como fidedignos por haber sido suscritos por los funcionarios autorizados para ello. Ahora bien el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en su nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

De lo que se infiere que aunque el demandado consignó los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, correspondiente a los meses desde marzo, abril, mayo, junio julio agosto y septiembre del año 2009, tal consignación fue realizada de manera extemporánea por tardía en contravención a lo estipulado en el artículo trascrito previamente, en razón que dicha consignación a debido ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tomando como referencia lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y por cuanto estamos frente a un contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado, donde se presume que el arrendador del inmueble rehusó expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, el arrendatario debió realizar la consignación conforme lo estipula el articulo 51 de la ley in comento, no siendo, así dicha consignación debe declararse no valida, encontrándose el arrendatario insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Así se declara.

- Planillas originales de cancelación de impuesto al valor agregado marcadas “G”. El Tribunal observa: Documentos de los denominados administrativos, que contienen datos que son copia exacta de los datos contenidos en los registros originales del SENIAT, los cuales se tienen como fidedignos por haber sido suscritos por el funcionario autorizado para ello. Así se declara.

- Promueve y ratifica en original y copia de la caución emanada de la Policía Municipal de Cúa, de fecha 14-09-09, marcada “H”. – Por cuanto la presente caución y el Informe emanado de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, luego de su revisión se constata que son situaciones ajenas a los que se plantea en el fondo de la presente controversia, las mismas se desechan del presente juicio. Así se declara.

Solicita al Tribunal se oficie a IPOSTEL de Cúa para que informe sobre los recibos de fecha 25-10-2009 y 05-11-2009, a los fines de demostrar que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Del informe recibido de IPOSTEL se constata que los recibos solicitados están a nombre de la ciudadana Yaury Yonnet Diaz Ascanio, titular de la cedula de identidad V-12.304.761 los cuales fueron dirigidos entregados y recibidos por la demandante. El Informe se tiene como fidedigno por cuanto emana de un órgano de la administración publica, cuyos documentos se consideran públicos administrativos y merecen fe pública, Del informe se deriva que los mencionados recibos fueron recibidos por la destinataria, no pudiendo pretender el demandado demostrar su solvencia en el pago de la obligación con dichos recibos, ya que por si solos no son prueba de la solvencia o insolvencia del demandado. Así se declara.

- Solicita Inspección Judicial a los fines de dejar constancia que los locales se encuentran cerrados por un candado que imposibilita el acceso al mismo, y ni el arrendatario ni los empleados pueden ingresar al local a cumplir sus labores diarias. Dicho acto de Inspección JUDICIAL, por auto de fecha 15-12-2009 fue declarado DESIERTO, por cuanto no se presente persona alguna interesada en su evacuación. Así se declara.

- Solicita al Tribunal que oficie al CICPC, de Ocumare del Tuy, para que Informe sobre denuncia realizada por el demandante, a los fines de demostrar la intransigencia y agresividad de la accionante. No obstante que este Tribunal oportunamente oficio a dicho organismo, hasta la presente fecha no se ha recibido Informe alguno, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

- Solicita al Tribunal que oficie a la Policía Municipal de Cúa a fin de que remita copia certificada de Caución firmada por las partes en fecha 14-09-2009, a los fines de demostrar el incumplimiento por la demandante de lo acordado. Sobre este particular existe pronunciamiento previo. Así se declara.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEIDYS M.H.G. y J.O.B.P., a los fines que declaren sobre los hechos controvertidos.

En la oportunidad fijada por el Tribunal compareció la ciudadana A.M.H.G., quien fue debidamente juramentada.

-A las preguntas formuladas respondió que conoce el Contrato Privado celebrado por el ciudadano J.M.R.U. y G.F., desde el mes de junio de 2002 hasta el 2007. Sin embargo en la cuarta repregunta respondió que no sabe desde cuándo comenzó a regir el supuesto contrato firmado entre las partes. Por lo que las presentes testimoniales no se aprecian ni se les otorga valor probatorio por ser contradictorias entre si. Así se declara.

Que no conoce de notificación judicial realizada por IPOSTEL, o personal por la ciudadana Y.Y.D.A., al ciudadano G.F. sobre la culminación del contrato y su prórroga legal. Testimonial que no aporta elemento de convicción alguno, aunado a ello conforme el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Así se declara.

También afirmo que la Policía Municipal de Cúa, se llevó detenida a la ciudadana Y.Y.D.A. por agresiones verbales contra el señor G.F.. Testimonial que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se relaciona con el fondo de la controversia. Así se declara.

La testigo respondió que sí sabía algo del candado que desde el mes de septiembre la ciudadana Y.Y.D.A. le mantiene al local comercial identificado en el libelo de la demanda. Testimonial que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto la testigo sólo se limitó a responder que “Si” sabía algo del candado sin concluir cual era ese algo que ella sabía. Así se declara.

A la quinta pregunta respondió que la ciudadana Y.Y.D.A. está en conocimiento de los depósitos de canon de arrendamiento depositados por ante el Tribunal. Al ser repregunta contestó que si sabe y le consta que “Para el 20 de octubre el señor GIOMAR no debía ya que ese dinero estaba depositado en el Tribunal”. Testimonial que al ser concatenada con comprobante de ingreso emitido por este Tribunal de fecha 02-10-2009, se observa que se relacionan entre si y guardan relación con lo controvertido por lo que se aprecian y se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Repreguntas. Respondió que si sabe y le consta el objeto del contrato supuestamente firmado entre las partes; la ubicación exacta del inmueble objeto del contrato supuestamente firmado entre las partes. Las anteriores testimoniales se aprecia y se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con el fondo de lo litigado. Así se declara.

En la oportunidad fijada por el Tribunal compareció el ciudadano J.O.B.P., quien fue debidamente juramentado.

-A las preguntas formuladas respondió

Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.R.U. y C.U. porque está al lado del local en donde trabaja y que si tiene conocimiento del contrato privado celebrado por el ciudadano J.M.U. desde junio del 2002 y sucesivamente hasta el 2007. Testimoniales que no se aprecian ni se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con contratos que no guardan relación con el fondo de lo litigado. Así se declara.

A la cuarta pregunta respondió que un día en la mañana temprano escuché un escándalo afuera del negocio y el señor GIOMAR le pidió prestado un teléfono para llamar a la policía, porque unas personas allí lo querían agredir, le presté el teléfono y el llamó a la Comandancia de la Municipal. Testimonial que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el fondo de la controversia. Así se declara.

A la quinta pregunta el testigo respondió: “Si tengo conocimiento de eso, ya que esa puerta siempre tiene dos candado y apareció un tercer candado, que en el momento en que él fue allí estaba el tercer candado colocado”. Testimonial que no se aprecia ni se valora por cuanto el testigo afirma que tiene conocimiento de eso, que esa puerta siempre tiene dos candados y apareció un tercer candado, que en el momento en que él fue allí estaba el tercer candado colocado, no derivándose de la testimonial quien coloco ese tercer candado. Así se declara.

A la sexta repregunta contesto que da fe que el ciudadano G.F., es persona respetuosa de las obligaciones, que lo conozco desde que llegó a la zona como comerciante y siempre ha sido un buen compañero y comerciante, que ha sido una persona muy correcta. Testimonial que se valora y aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo no aporta convicción respecto al fondo de la controversia. Así se declara.

Repreguntas: Diga el testigo su lugar de trabajo? Afirmó que era propietario del restaurant “La Cantina de Don Alfredo”, que queda al lado del local del señor GIOMAR. Testimonial que se aprecia y valora en cuanto a su contenido. Así se declara.

A la segunda repregunta contestó que los dos candados normalmente los colocaba el propietario, señor G.F., el abría y cerraba su local, siendo que en la tercera pregunta respondió que tiene conocimiento del contrato privado celebrado por el ciudadano J.M.U. desde junio del 2002 hasta el 2007. El Tribunal observa que en las testimoniales existe evidente contradicción cuando el testigo hace referencia al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano G.F., para luego afirmar que los dos candados los colocaba el propietario, señor G.F., el abría y cerraba su local. En consecuencia las testimoniales no se aprecian ni valoran por cuanto a juicio de este Tribunal el testigo se contradice en sus afirmaciones. Así se declara.

Diga el testigo si sabe y le consta que el demandado a la fecha de introducirse la demanda, debía a mi representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a septiembre, del año en curso? Contestó: “No tengo conocimiento de eso”. Testimonial que se aprecia y valora en cuanto a su contenido. Así se declara.

Promueve prueba documental correspondiente a muestras fotográficas de la fachada y candado del local comercial identificado en autos. Ahora bien, el demandado al momento de promocionar la documental no indica ni señala, que desea demostrar con esa prueba, aunado a ello dicha documental fue elaborada solamente por el demandado, esto es, pretende hacer valer una prueba, que el mismo ha elaborado, en contravención al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio. En consecuencia las muestras fotográficas se desechan del presente juicio. Así se declara.

MOTIVA

Para decidir se observa:

El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.

En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión.

La demandante propietaria del inmueble manifiesta que suscribió con el demandado contrato de arrendamiento, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, sobre el inmueble de autos, conforme la cláusula TERCERA se estableció que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo sin prorroga, que no obstante haberse vencido el termino, el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble, haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses que vencieron el 14 de agosto de 2009, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, incumpliendo asimismo con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009.

El accionado en la contestación de la demanda incoada en su contra niega, rechaza y contradice las pretensiones del accionante.

Admite que en fecha 15 de junio de 2002 celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano J.M.R.U., tercero que no es parte en el presente juicio, cuya duración sería conforme la cláusula Tercera del contrato desde el 15 de junio de 2002, hasta el 15 de junio de 2003, prorrogable por tres años verbalmente. Revisado y analizado como ha sido el susodicho contrato del mismo no se deriva la existencia de la prorroga de tres años alegada por el demandado, como tampoco consta de autos documento alguno que avale esta afirmación, en consecuencia considera el Tribunal que al contrato de arrendamiento en su oportunidad se le dio cumplimiento conforme la voluntad de las partes, careciendo de validez y eficacia para obrar en el presente juicio. Así se declara.

Admite que posteriormente en fecha 14 de febrero de 2005, se celebró un segundo contrato privado por dos años más. De la revisión de ese contrato se evidencia que el mismo fue celebrado entre el ciudadano C.E.R.U., parte arrendadora y tercero que no es parte en el presente juicio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.581, y el ciudadano G.F. parte arrendataria, con un lapso de duración desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006 pudiendo ser prorrogado. El Tribunal luego de la revisión del contrato de arrendamiento no se deriva que se haya prorrogado como lo alega el demandado, como tampoco consta de autos documento alguno que avale esta afirmación, en consecuencia considera el Tribunal que al contrato de arrendamiento en su oportunidad se le dio cumplimiento conforme la voluntad de las partes, careciendo de validez y eficacia para obrar en el presente juicio. Así se declara.

Trae a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento privado marcado, “D”, al cual el Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio por tratarse de copia fotostática de un documento privado, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en febrero de 2007 el ciudadano J.M.R.U., le anuncia que la ciudadana Y.Y.D.A. continuará con la relación contractual del mismo local. Admite que su poderdante celebró contrato de arrendamiento en fecha 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, conforme lo alegado por el demandante en su libelo, lo que a criterio de esta sentenciadora es el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes. Así se declara.

Alega que el demandante quiere hacer ver como si fuese un año de relación arrendaticia, cuando realmente la relación arrendaticia con la ciudadana Y.Y.D.A. comenzó el 14 de febrero de 2007 al 13 de febrero de 2008. El Tribunal observa que este alegato de la parte demandante en relación al comienzo de la relación arrendaticia en fecha 14 de febrero de 2007 al 13 de febrero de 2008 no logró ser desvirtuada con las probanzas aportadas por el demandado a los autos, en razón que para su fundamentación aportó como medio de prueba un contrato de arrendamiento en copia simple, el cual al ser valorado no se le otorgó valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a las consignaciones arrendaticias realizadas, el Tribunal ya emitió opinión en párrafos anteriores. Así se declara.

Ahora bien, de lo expuesto se infiere que la voluntad de las partes fue pactar un contrato de arrendamiento por un año sin prorroga, con vigencia desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009; cuya prorroga legal de seis meses vencería el 14 de agosto de 2009. En este caso el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble finalizada la prorroga legal, lo cual no realizó incumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Aunque el accionado negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda, no aportó probanzas a los efectos de desvirtuar el alegato de no haber dado cumplimiento a lo pactado en el contrato, así como tampoco desvirtuó el alegato de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento solicitados como insolutos, ya que no obstante haber aportado a los autos probanzas de haber consignado los cánones de arrendamiento dichas consignaciones no fueron declaradas validas por haber sido realizadas en contravención a lo estipulado en el capitulo relativo a las consignaciones arrendaticias de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Del resto de las pruebas aportadas no se evidenció que la parte demandada dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado conforme lo pactado contractualmente ni de cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. este artículo regula de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, de igual manera, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el artículo 1354 del código civil, que señala: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo, en virtud que los hechos evidenciados en el libelo de demanda no han quedado demostrados en las actas del expediente, ya que la accionada no demostró haber dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento conforme lo pautado en el contrato de arrendamiento, ni logró demostrar la cancelación oportuna de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses demandados como insolutos y por el contrario la parte demandante ha evidenciado con las probanzas que incorporó al expediente que el arrendatario no dio cumplimiento a la obligación pactada contractualmente, en tal virtud, concluye esta juzgadora que se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme el artículo 1.167 del Código Civil alegado por la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana DIAZ A.Y.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.304.761, representada judicialmente por el Dr. C.E.N., venezolano, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.099, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal; contra el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.201.602, representado judicialmente por los Abogados J.E.S. y M.J.L.D.M., profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.938 y 106,683 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal. En consecuencia

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.201.602, a entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble objeto de esta demanda, constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 10 y 11, Ubicados en la Planta Baja de la casa S/N, de la Calle T.L. del sector La Fila, Cúa Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-

SE CONDENA al demandado al pago de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de Trescientos Bolívares cada uno, haciendo del conocimiento de ambas partes que dicha cantidad por concepto de cánones de arrendamiento se encuentran depositadas a favor del demandante en la Cuenta Corriente de este Tribunal, ya que dicha cantidad fue hecha efectiva, aunque de manera extemporánea, por el demandado. ASÍ SE DECIDE

SE CONDENA en COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la presente Sentencia Definitiva se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. J.G..

El SECRETARIO TEMPORAL,

J.B..

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00am) se publicó la anterior decisión.-

El SECRETARIO TEMPORAL,

J.B..

JG/JB/Cesar.

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