Decisión nº BP12-V-2012-000125 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: P.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.254.676, de este domicilio.-

APODERADO: O.B.A., Abogada, inscrita en

el Inpreabogado bajo el Nº: 174.920.-

PARTE DEMANDADOS: A.J.M.G. y F.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 4.024.482 y 494.938, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

-I-

El presente juicio se inició en virtud de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana P.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.254.676, de este domicilio, a través de apoderado judicial O.B.A., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 174.920, contra los ciudadanos A.J.M.G. y F.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 4.024.482 y 494.938, respectivamente.-

En fecha 21 de marzo del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose al Alguacil para la citación de la parte demanda.-

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana P.D.C.B., otorga Poder Apud Acta al Abogado F.R.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 157.729.-

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2012, el Apoderado de la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y se le envíe oficio al Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado F.R.N.S., indica al Tribunal los domicilios de los demandados a los fines de la práctica de la citación, librándose a tal efecto comisión a los Juzgados del Municipio Anaco y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado F.R.N.S., en su carácter de autos, consigna las comisiones conferidas a los Juzgados de los Municipios Anaco y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo agregadas a los autos en fecha 15 de mayo de 2012.-

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano F.A.T.R., asistido por el abogado F.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.660, da Contestación a la presente demanda y opone Cuestiones Previas.-

En fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana P.D.C.B., parte actora, otorga Poder Apud Acta a la Abogada O.D.C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 174.920.-

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana P.D.C.B., parte actora, asistida por la abogada O.D.C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 174.920, consigna escrito de rechazo a las Cuestiones Previas.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el Abogado F.R.N.S., Apoderado de la parte demandante, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 17 de abril del presente año, el Abogado F.R.N.S., Apoderado de la parte demandante, ratifica solicitud de mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal dicta decisión mediante la cual Niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se ordeno la notificación al Registrador Subalterno del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la nota marginal tal y como lo establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, Opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda y la caducidad la presente acción.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, alega la parte demandada que se ve en el documento de compra venta otorgado por el co demandado A.J.M.G., manifiesta que el terreno que medio en venta es de su legítima propiedad y que las bienhechuría que se le da en venta son de su legítima propiedad, cuyos documentos al no ser aportado en el libelo de demanda incurre en la omisión del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:

El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”

A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.

En el presente caso, la ciudadana P.D.C.B., demanda en nulidad, en su condición de cónyuge, acompañando al escrito libelar, documento contentivo de certificado de matrimonio civil celebrado en fecha 27 de diciembre de 2003, en la cual se hace constar que los ciudadanos P.D.C.B. y A.J.M.G., contrajeron matrimonio civil; asimismo consigna el documento contentivo de venta cuya nulidad pretende, considerando esta Juzgadora que son dichos documentos los que tienen la condición de instrumento fundamentales de la demanda, sin que se desprenda de auto algún otro derecho por el cual se requiera la presentación de otros documentos, en tal sentido la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código Procesal, debe ser declarada sin lugar, por considerar este Tribunal que la parte demandada si presentó los instrumentos fundamentales de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil; señala la parte demandada que la demandante era conocedora de la venta que realizó su esposo, que la acción contra su esposo ya caducó.

Así las cosas considera esta Juzgadora citar el artículo 170 del Código Civil que dispone:

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o libro de sociedades

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.

al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003,estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

Partiendo de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora versa sobre la nulidad de la venta efectuada por su esposo al ciudadano F.A.T.R.; por cuanto afirma que no hayan contado en dicha venta con el consentimiento de la actora, por lo que de conformidad con la norma que antecede dicho consentimiento era obligatorio, no cumpliéndose con dicha normativa cuyo registro se produjo en fecha 07 de junio de 2010, y la demanda se presenta en fecha 16 de marzo de 2012, por lo que no se ha verificado el lapso de Cinco (5) años previsto en la normativa citada supra y por lo cual resulta improcedente la cuestión previa alegada por infundada. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción establecida en la ley. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en autos la contestación de la demanda conforme a los términos establecidos en dicho ordinal. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA Acc.,

R.V.

En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publico esta decisión siendo las 11:00 AM Conste;

LA SECRETARIA Acc.,

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