Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, dos ( 02) de Marzo del año dos mil once (2011)

200º y 152º

Asunto: PP21-L-2010-000500

PARTE ACTORA: D.E.S. y D.A.S., titulares de la cédulas de identidad Nº 5.365.971 y 25.035.690 en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.118.257.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.A.S., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 128.734, representación que consta a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.R.O., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 16.737, representación que consta al folio 22 de la primera pieza del expediente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos D.E.S. y D.A.S. contra el ciudadano E.M. acción esta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 04 de agosto de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 06/08/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F.19), estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 28/09/2010 (F. 25).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda y su correspondiente subsanación:

- Que los ciudadanos D.E.S. y D.A.S. ingresaron a prestar servicios como trabajadores rurales permanentes bajo remuneración, dependencia y subordinación, el primero de los nombrados el 08/07/1997 hasta el 20/11/2009 y el segundo el día 15/04/2006 hasta el 20/11/2009 a las órdenes del ciudadano E.M..

- Su trabajo consistía en diversas actividades agrícolas tales como desmalzamiento de la parcela, abrir y cerrar los canales de riego de la caña de azúcar, regar abono, fumigar contra las plagas y desaguar la parcela. Dichas actividades eran realizadas en la parcela N ° 02 vía Central Azucarero S.E., Las Majaguas, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.

- Indican que en fecha 20/11/2009, estando los actores en sus labores habituales como trabajadores rurales permanentes en la referida parcela fueron despedido injustificadamente.

- En cuanto a D.E.S. demanda lo siguiente:

o Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 9.820,90.

o Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 5.232,00.

o Indemnización Pre Aviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3.139,20.

o Vacaciones Vencidas y Fraccionadas no disfrutadas Bs. 5.072,34.

o Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 1.970,20.

o Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 10.525,35.

Total prestaciones demandada D.E.S.: Bs. 35.759,99

- En cuanto a D.A.S. demanda lo siguiente:

o Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.989,75.

o Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3.988,80.

o Indemnización Pre Aviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.994,00.

o Vacaciones Vencidas y Fraccionadas no disfrutadas Bs. 1.969,68.

o Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 1.242,65.

o Intereses sobre las Prestaciones Sociales Bs. 1.153,75.

Total prestaciones demandada D.A.S.: Bs. 11.354,11.

Monto total de la demanda Bs. 47.114,10.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría, se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 19/10/2010 (F. 26) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación hasta el día 10/11/2010 (F.29) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

Consta al folio 45 que la Jueza en fase de Mediación dejó expresa constancia que la accionada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente, recayendo la causa en cuestión en este Instancia.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio lo dio por recibido en fecha 19/11/2010, providenciando sobre los medios probatorios de las partes el día 26/11/2010.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente establece las consecuencias de la falta de contestación, cuando al respecto se dispone: “… Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente ateniéndose a la confesión del demandado”. (Fin de la cita).

Con relación a esta norma adjetiva laboral, la cual demarca claramente las consecuencias de lo no contestación, surge medular ubicar y plasmar el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala Constitucional, en sentencia número 810 de fecha 18/04/2006, alusión ésta que se considera prudente toda vez que en la presente causa, a pesar de habérsele otorgado al demandado la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, tal como quedo plasmado supra, la misma no fue incorporada al proceso. En la sentencia ya referida se efectúa un análisis pormenorizado de la confesión ficta como corolario de la falta de contestación estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la mencionada Sala al respecto, lo siguiente cito:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

(Fin de la cita)

Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante de haber operado la confesión ficta, por cuanto el demandado no compareció y por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, deben tomarse en consideración los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, situación ésta reforzada por el legislador laboral cuando plasma la esencia del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se preceptúa “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”, es decir no obstante la falta de contestación a la demanda se debe realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se verificó la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y por cuanto ambas partes trajeron medios probatorios, debe esta instancia valorarlos y verificar si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por otra parte, es indispensable hacer alusión en el caso in comento, además de los expuesto con relación a la ausencia de contestación de la demanda, lo atinente a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, toda vez que en la presente causa se vislumbra que la accionado no hizo presencia ni por si, ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, disponiendo dicha norma adjetiva laboral, lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Negritas de esta Instancia).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuevamente una sanción procesal (frente a la negligencia del demandado) de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, lo cual fue igualmente establecido como constitucional por la ya mencionada sentencia Nº 810 proferida por el más alto Tribunal en fecha de fecha 18/04/2006.

Así pues en la presente causa se verificaron las dos situaciones juridicas antes delineadas, vale decir, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda y al acto de audiencia de Juicio por lo cual una vez evacuado el material probatorio promovido por la parte demandante compareciente, así como el promovido por la accionada, pasa esta instancia a desgajar el mismo, verificando si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 22 de febrero de 2011, siendo las 02:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2010-000500 seguida por los ciudadanos D.E.S. y D.A.S. contra el ciudadano E.M.; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada G.B.V., con la asistencia de la Secretaria accidental designada abogada S.Y. y del Alguacil J.G.P., por lo cual se dio inicio a la audiencia. Se dejó constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevaría a cabo por el Técnico Audiovisual J.F.E.. Seguidamente la Secretaria certificó la presencia de la parte actora ciudadano D.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.365.971, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales abogados H.S. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N º 128.734 y 128.769 respectivamente, apoderados judiciales éstos que también ejercen la representación legal del accionante de D.S.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada E.M., por si o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, la Jueza pasa a informar el modo cómo se desarrollará la audiencia, indicándole a la parte presente que la misma se realizará de una forma anómala dada la incomparecencia de la demandada, y que no obstante a ello, deben evacuarse los medios probatorios aportados al proceso, específicamente los promovidos por la accionada, toda vez que pesa sobre esta una confesión ficta, que requiere la verificación previa de esta Instancia en cuanto a sí la acción es contraria a derecho y sí nada probare la demandada que le favoreciere, haciendo la salvedad que no consta en el expediente contestación a la demanda.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora para que explanara en forma sucinta los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, quien ratificó en cada una de sus partes el pedimento efectuado, requiriendo la declaratoria con lugar de la presente acción.

A continuación se procedió a evacuar tan sólo los medios probatorios aportados por la accionada in compareciente, toda vez que al no existir contestación se entiende que ésta no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, sino que por el contrario hay una aceptación de los mismos, por ello no se evacuan los medios probatorios de los actores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. I.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.642.632.

  2. S.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.605.841.

  3. L.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.642.638.

  4. D.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.560.044.

    No fueron evacuados debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y por cuanto al no existir contestación se entiende que ésta no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, sino que por el contrario hay una aceptación de los mismos y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

    1. Los originales de los recibos de pago semanales emitidos por el accionado a favor de D.E.S. y D.A.S..

    2. Libro de horas extras diurnas laboradas laborada por los trabajadores, los bonos por rendimiento, días feriados y de descanso trabajados, igualmente todo lo relacionado a la entrega de la caña a las empresas procesadoras de azúcar y sus derivados de los subsidios otorgados a los cañicultores.

    3. Libro de control de asistencia de los trabajadores que laboran para el accionado; libro de entrada y salida desde el inicio de la relación de los accionantes (08/04/1997 el primero y el 15/04/2006 el segundo) hasta el día de la terminación de la relación laboral el 20/11/2009.

    4. Nomina de trabajadores que laboran para la accionada desde el año 1997 hasta el 20/11/2009.

    No fueron evacuados debido a qué al no comparecer el accionado a la audiencia de juicio y al no existir contestación, por ello se entiende que ésta no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, sino que por el contrario hay una aceptación de los mismos y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en Acarigua a los fines que imponga sobre el conocimiento de lo siguiente:

    - Si los ciudadanos D.E.S. y D.A.S., titulares de la cédulas de identidad Nº 5.365.971 y 25.035.690 en su orden, se encuentran inscritos en dicha institución.

    - En caso afirmativo indique desde qué fecha se encuentran inscritos.

    - En qué fecha comenzó a cotizar E.M., titular de la cédula de identidad N ° 1.118.257 en dicha institución.

    Constan resultas al folio 607 del expediente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  5. O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.655.119.

  6. M.D.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.945.187.

  7. G.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.805.548.

  8. R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.606.765.

    No fueron evacuados debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y al no existir contestación, por ello se entiende que ésta no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, sino que por el contrario hay una aceptación de los mismos y así se aprecia.

    DOCUMENTALES:

    Copia fotostática de documento de adjudicación a titulo definitivo oneroso realizado por el INTI al ciudadano E.M.. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 39 al 42 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    En la oportunidad en que la parte demandada promueve sus pruebas refiere que dicha documental se trae a las actas procesales a los fines de evidenciar que es un pequeño productor de caña de azúcar que no requiere de obreros o trabajadores permanentes, sino que generalmente utiliza trabajadores temporeros y mano de obra familiar como ocurre en el presente caso. Al respecto esta Juzgadora observa que se trata de una copia simple donde consta la adjudicación que hiciere el Instituto Agrario Nacional a título definitivo oneroso al accionado de una parcela del asentamiento campesino sistema de riego las Cojedes-Sarare- las Majaguas con una extensión de 14.05 has en fecha 25/11/93, documento que no fue impugnado por la representación judicial de los actores, sino que por el contrario se indicó que la existencia de la misma corrobora lo peticionado por los actores toda vez que debe formar parte de la máxima experiencia del juez que cualquier extensión de terreno requiere de mano de obra y que tal como es el caso de marras sus representados prestaron servicios en carácter de trabajadores rurales subordinados y permanente para el ocupante de esas tierras quien hoy es demandado.

    Una vez finalizado el análisis probatorio cursante en autos, esta instancia al contrastar los hechos libelados, con las probanzas desgajados, observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que la accionada nada probo que le favoreciera, por lo tanto con fundamento a la confesión ficta operada en autos se declaran procedentes los conceptos reclamados, tomando como referencia que la relación de trabajo con el demandado en condición de trabajadores rurales permanentes inicio para los ciudadanos D.E.S. y D.A.S., el 08/07/1997 y el 15/04/2006, respectivamente, hasta el 20/11/2009 a las órdenes del ciudadano E.M., fecha ésta última en la cual fueron despedidos injustificadamente, siendo por ende procedentes los conceptos laborales de i) Prestación de antigüedad, ii) Intereses sobre la prestación de antigüedad, iii) Vacaciones no disfrutadas, iv) Bono vacacional no cancelado, v) Indemnización por despido injustificado, tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores rurales hasta abril del 2005, toda vez que a partir de 01/05/2005 según gaceta oficial N º 38.174, Decreto N º 3.628 de fecha 27/04/2005 los salarios de los trabajadores del sector público, privado, urbanos y rurales se nivelaron todos al mínimo, al respecto se realizó la corrección pertinente, toda vez que los accionantes indicaron devengar (antes de mayo del 2005) salario mínimo correspondiente a los trabajadores urbanos, públicos y privados cuando estaba vigente era el salario de trabajadores rurales y así se decide.

    Esta Juzgadora, considera prudente ahondar en cuanto a que la copia simple donde consta la adjudicación que hiciere el Instituto Agrario Nacional a título definitivo oneroso al accionado de una parcela del asentamiento campesino sistema de riego las Cojedes-Sarare- las Majaguas con una extensión de 14.05 has en fecha 25/11/93, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio a los fines de ratificar la confesión que ha quedado materializada en autos, ya que la accionada con las pruebas traídas al proceso no logró demostrar nada que le favoreciere.

    DE LOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS LABORALES

    EN CUANTO AL ACCIONANTE D.A.S.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: D.A.S.G.

    C.I. Nº V- 25.035.690

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    16/04/2006 20/11/2009 3 7 5

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 967,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.034,15

    Salario diario 32,23

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 34,47

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    15-Abr-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 - -

    15-May-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 - -

    15-Jun-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 - -

    15-Jul-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 - -

    15-Ago-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 82,37

    15-Sep-06 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 172,97

    15-Oct-06 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 263,58

    15-Nov-06 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 354,18

    15-Dic-06 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 444,79

    15-Ene-07 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 535,39

    15-Feb-07 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 626,00

    15-Mar-07 512,32 0,71 0,33 543,63 17,08 18,12 543,63 5 90,60 716,60

    15-Abr-07 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 807,44

    15-May-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 916,46

    15-Jun-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.025,47

    15-Jul-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.134,48

    15-Ago-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.243,49

    15-Sep-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.352,50

    15-Oct-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.461,51

    15-Nov-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.570,52

    15-Dic-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.679,53

    15-Ene-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.788,55

    15-Feb-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.897,56

    15-Mar-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 2.006,57

    15-Abr-08 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 7 153,01 2.159,58

    15-May-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.301,67

    15-Jun-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.443,75

    15-Jul-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.585,84

    15-Ago-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.727,92

    15-Sep-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.870,01

    15-Oct-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.012,10

    15-Nov-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.154,18

    15-Dic-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.296,27

    15-Ene-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.438,35

    15-Feb-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.580,44

    15-Mar-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.722,52

    15-Abr-09 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 9 256,42 3.978,94

    15-May-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 4.135,62

    15-Jun-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 4.292,29

    15-Jul-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 4.448,96

    15-Ago-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 4.605,64

    15-Sep-09 967,00 1,34 0,90 1.034,15 32,23 34,47 1.034,15 5 172,36 4.777,99

    15-Oct-09 967,00 1,34 0,90 1.034,15 32,23 34,47 1.034,15 5 172,36 4.950,35

    20-Nov-09 967,00 1,34 0,90 1.034,15 32,23 34,47 1.034,15 5 172,36 5.122,71

    Totales 29.812,55 206 5.122,71 5.122,71

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL CIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.122,71), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    15-Abr-06 - - 12,11 31 -

    15-May-06 - - 12,15 30 -

    15-Jun-06 - - 11,94 31 -

    15-Jul-06 - - 12,29 31 -

    15-Ago-06 82,37 82,37 12,43 30 0,84

    15-Sep-06 90,60 172,97 12,32 31 2,65

    15-Oct-06 90,60 263,58 12,46 30 5,35

    15-Nov-06 90,60 354,18 12,63 31 9,15

    15-Dic-06 90,60 444,79 12,64 31 13,92

    15-Ene-07 90,60 535,39 12,92 28 19,23

    15-Feb-07 90,60 626,00 12,82 31 26,05

    15-Mar-07 90,60 716,60 12,53 30 33,43

    15-Abr-07 90,84 807,44 13,05 31 42,38

    15-May-07 109,01 916,46 13,03 30 52,19

    15-Jun-07 109,01 1.025,47 12,53 31 63,10

    15-Jul-07 109,01 1.134,48 13,51 30 75,70

    15-Ago-07 109,01 1.243,49 13,86 31 90,34

    15-Sep-07 109,01 1.352,50 13,79 30 105,67

    15-Oct-07 109,01 1.461,51 14,00 31 123,05

    15-Nov-07 109,01 1.570,52 15,75 30 143,38

    15-Dic-07 109,01 1.679,53 16,44 31 166,83

    15-Ene-08 109,01 1.788,55 18,53 31 194,98

    15-Feb-08 109,01 1.897,56 17,56 28 220,54

    15-Mar-08 109,01 2.006,57 18,17 31 251,50

    15-Abr-08 153,01 2.159,58 18,35 30 284,07

    15-May-08 142,09 2.301,67 20,85 31 324,83

    15-Jun-08 142,09 2.443,75 20,09 30 365,19

    15-Jul-08 142,09 2.585,84 20,30 31 409,77

    15-Ago-08 142,09 2.727,92 20,09 31 456,31

    15-Sep-08 142,09 2.870,01 19,68 30 502,74

    15-Oct-08 142,09 3.012,10 19,82 31 553,44

    15-Nov-08 142,09 3.154,18 20,24 30 605,91

    15-Dic-08 142,09 3.296,27 19,65 31 660,92

    15-Ene-09 142,09 3.438,35 19,76 31 718,63

    15-Feb-09 142,09 3.580,44 19,98 28 773,51

    15-Mar-09 142,09 3.722,52 19,74 31 835,92

    15-Abr-09 256,42 3.978,94 18,77 30 897,30

    15-May-09 156,67 4.135,62 18,77 31 963,23

    15-Jun-09 156,67 4.292,29 17,56 30 1.025,18

    15-Jul-09 156,67 4.448,96 17,26 31 1.090,40

    15-Ago-09 156,67 4.605,64 17,04 31 1.157,05

    15-Sep-09 172,36 4.777,99 16,58 30 1.222,16

    15-Oct-09 172,36 4.950,35 17,62 31 1.296,25

    20-Nov-09 172,36 5.122,71 17,05 30 1.368,03

    Totales 5.122,71 5.122,71 1.368,03

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.368,03) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Abril 2006 - Abril 2007 32,23 15 483,50 7 225,63

    Abril 2007 - Abril 2008 32,23 16 515,73 8 257,87

    Abril 2008 - Abril 2009 32,23 17 547,97 9 290,10

    Abril 2009 - Fracción Noviembre 2009 32,23 10,50 338,45 5,83 188,03

    Totales 58,50 1.885,65 29,83 961,63

    Total a pagar 2.847,28

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS 2.847,28), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario UTILIDAD ART. 174 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,64 15 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccion 2009 32,23 12,50 402,92

    Totales 42,50 1.109,93

    La Bonificación de Fin de Año para un total de MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.109,93), y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Concepto Total Bs. Días

    Indemnización por Despido Injustificado art125 4.136,61 120

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.068,31 60

    TOTALES 6.204,92 180

    Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.204,92) y así se decide.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor D.A.S.G. la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.652,87), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 5.122,71

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.368,03

    Indemnización por Despido Injustificado art125 4.136,61

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.068,31

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 2.847,28

    Utilidades 1.109,93

    TOTAL CONDENADO 16.652,87

    EN CUANTO AL TRABAJADOR D.E.S.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: D.E.S.

    C.I. Nº V- 5.365.971

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    08/07/1997 20/11/2009 12 4 12

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 967,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.058,33

    Salario diario 32,23

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 35,28

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    08-Jul-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 - -

    08-Ago-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 - -

    08-Sep-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 - -

    08-Oct-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 19,53

    08-Nov-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 39,05

    08-Dic-97 68,00 0,09 0,04 117,16 2,27 3,91 117,16 5 19,53 58,58

    08-Ene-98 68,00 0,09 0,04 72,16 2,27 2,41 72,16 5 12,03 70,60

    08-Feb-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 86,52

    08-Mar-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 102,44

    08-Abr-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 118,35

    08-May-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 134,27

    08-Jun-98 90,00 0,13 0,06 95,50 3,00 3,18 95,50 5 15,92 150,19

    08-Jul-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 166,15

    08-Ago-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 182,10

    08-Sep-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 198,06

    08-Oct-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 214,02

    08-Nov-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 229,98

    08-Dic-98 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 245,94

    08-Ene-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 261,90

    08-Feb-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 277,85

    08-Mar-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 293,81

    08-Abr-99 90,00 0,13 0,07 95,75 3,00 3,19 95,75 5 15,96 309,77

    08-May-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 328,92

    08-Jun-99 108,00 0,15 0,08 114,90 3,60 3,83 114,90 5 19,15 348,07

    08-Jul-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 7 26,88 374,95

    08-Ago-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 394,15

    08-Sep-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 413,35

    08-Oct-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 432,55

    08-Nov-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 451,75

    08-Dic-99 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 470,95

    08-Ene-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 490,15

    08-Feb-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 509,35

    08-Mar-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 528,55

    08-Abr-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 547,75

    08-May-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 566,95

    08-Jun-00 108,00 0,15 0,09 115,20 3,60 3,84 115,20 5 19,20 586,15

    08-Jul-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 9 41,58 627,73

    08-Ago-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 650,83

    08-Sep-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 673,93

    08-Oct-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 697,03

    08-Nov-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 720,13

    08-Dic-00 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 743,23

    08-Ene-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 766,33

    08-Feb-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 789,43

    08-Mar-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 812,53

    08-Abr-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 835,63

    08-May-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 858,73

    08-Jun-01 129,60 0,18 0,12 138,60 4,32 4,62 138,60 5 23,10 881,83

    08-Jul-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 11 50,95 932,78

    08-Ago-01 129,60 0,18 0,13 138,96 4,32 4,63 138,96 5 23,16 955,94

    08-Sep-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 981,42

    08-Oct-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.006,89

    08-Nov-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.032,37

    08-Dic-01 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.057,85

    08-Ene-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.083,32

    08-Feb-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.108,80

    08-Mar-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.134,27

    08-Abr-02 142,56 0,20 0,15 152,86 4,75 5,10 152,86 5 25,48 1.159,75

    08-May-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.187,77

    08-Jun-02 156,81 0,22 0,16 168,14 5,23 5,60 168,14 5 28,02 1.215,80

    08-Jul-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 13 73,05 1.288,84

    08-Ago-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.316,94

    08-Sep-02 156,81 0,22 0,17 168,57 5,23 5,62 168,57 5 28,10 1.345,03

    08-Oct-02 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.375,68

    08-Nov-02 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.406,33

    08-Dic-02 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.436,98

    08-Ene-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.467,63

    08-Feb-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.498,28

    08-Mar-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.528,93

    08-Abr-03 171,07 0,24 0,19 183,90 5,70 6,13 183,90 5 30,65 1.559,58

    08-May-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.593,30

    08-Jun-03 188,17 0,26 0,21 202,28 6,27 6,74 202,28 5 33,71 1.627,01

    08-Jul-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 15 101,40 1.728,41

    08-Ago-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.762,21

    08-Sep-03 188,17 0,26 0,23 202,81 6,27 6,76 202,81 5 33,80 1.796,02

    08-Oct-03 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.835,96

    08-Nov-03 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.875,91

    08-Dic-03 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.915,86

    08-Ene-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.955,81

    08-Feb-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 1.995,75

    08-Mar-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 2.035,70

    08-Abr-04 222,39 0,31 0,27 239,69 7,41 7,99 239,69 5 39,95 2.075,65

    08-May-04 266,87 0,37 0,32 287,63 8,90 9,59 287,63 5 47,94 2.123,59

    08-Jun-04 266,87 0,37 0,32 287,63 8,90 9,59 287,63 5 47,94 2.171,53

    08-Jul-04 266,87 0,37 0,35 288,37 8,90 9,61 288,37 17 163,41 2.334,93

    08-Ago-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.387,00

    08-Sep-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.439,07

    08-Oct-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.491,13

    08-Nov-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.543,20

    08-Dic-04 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.595,27

    08-Ene-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.647,33

    08-Feb-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.699,40

    08-Mar-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.751,47

    08-Abr-05 289,11 0,40 0,37 312,40 9,64 10,41 312,40 5 52,07 2.803,53

    08-May-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 2.876,47

    08-Jun-05 405,00 0,56 0,53 437,63 13,50 14,59 437,63 5 72,94 2.949,41

    08-Jul-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 19 277,88 3.227,28

    08-Ago-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.300,41

    08-Sep-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.373,53

    08-Oct-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.446,66

    08-Nov-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.519,78

    08-Dic-05 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.592,91

    08-Ene-06 405,00 0,56 0,56 438,75 13,50 14,63 438,75 5 73,13 3.666,03

    08-Feb-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.750,13

    08-Mar-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.834,22

    08-Abr-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 3.918,31

    08-May-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 4.002,41

    08-Jun-06 465,75 0,65 0,65 504,56 15,53 16,82 504,56 5 84,09 4.086,50

    08-Jul-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 21 354,10 4.440,60

    08-Ago-06 465,75 0,65 0,69 505,86 15,53 16,86 505,86 5 84,31 4.524,91

    08-Sep-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.617,65

    08-Oct-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.710,39

    08-Nov-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.803,13

    08-Dic-06 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.895,87

    08-Ene-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 4.988,61

    08-Feb-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.081,35

    08-Mar-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.174,09

    08-Abr-07 512,32 0,71 0,76 556,44 17,08 18,55 556,44 5 92,74 5.266,83

    08-May-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.378,11

    08-Jun-07 614,79 0,85 0,91 667,73 20,49 22,26 667,73 5 111,29 5.489,40

    08-Jul-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 23 513,24 6.002,64

    08-Ago-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.114,21

    08-Sep-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.225,78

    08-Oct-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.337,36

    08-Nov-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.448,93

    08-Dic-07 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.560,50

    08-Ene-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.672,08

    08-Feb-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.783,65

    08-Mar-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 6.895,22

    08-Abr-08 614,79 0,85 0,97 669,44 20,49 22,31 669,44 5 111,57 7.006,80

    08-May-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.151,84

    08-Jun-08 799,23 1,11 1,26 870,27 26,64 29,01 870,27 5 145,05 7.296,89

    08-Jul-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 25 727,08 8.023,96

    08-Ago-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.169,38

    08-Sep-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.314,79

    08-Oct-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.460,21

    08-Nov-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.605,63

    08-Dic-08 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.751,04

    08-Ene-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 8.896,46

    08-Feb-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 9.041,87

    08-Mar-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 9.187,29

    08-Abr-09 799,23 1,11 1,33 872,49 26,64 29,08 872,49 5 145,42 9.332,70

    08-May-09 879,00 1,22 1,47 959,58 29,30 31,99 959,58 5 159,93 9.492,63

    08-Jun-09 879,00 1,22 1,47 959,58 29,30 31,99 959,58 5 159,93 9.652,56

    08-Jul-09 879,00 1,22 1,55 962,02 29,30 32,07 962,02 27 865,82 10.518,38

    08-Ago-09 879,00 1,22 1,55 962,02 29,30 32,07 962,02 5 160,34 10.678,71

    08-Sep-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 10.855,10

    08-Oct-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 11.031,49

    20-Nov-09 967,00 1,34 1,70 1.058,33 32,23 35,28 1.058,33 5 176,39 11.207,88

    Totales 48.563,65 862 11.207,88 11.207,88

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.207,88), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    08-Jul-97 - - 19,43 31 -

    08-Ago-97 - - 19,86 31 -

    08-Sep-97 - - 18,73 30 -

    08-Oct-97 19,53 19,53 18,34 31 0,30

    08-Nov-97 19,53 39,05 18,72 30 0,91

    08-Dic-97 19,53 58,58 21,14 31 1,96

    08-Ene-98 12,03 70,60 21,51 31 3,25

    08-Feb-98 15,92 86,52 29,46 28 5,20

    08-Mar-98 15,92 102,44 30,84 31 7,89

    08-Abr-98 15,92 118,35 32,27 30 11,02

    08-May-98 15,92 134,27 38,18 31 15,38

    08-Jun-98 15,92 150,19 38,79 30 20,17

    08-Jul-98 15,96 166,15 53,25 31 27,68

    08-Ago-98 15,96 182,10 51,28 31 35,61

    08-Sep-98 15,96 198,06 63,84 30 46,00

    08-Oct-98 15,96 214,02 47,07 31 54,56

    08-Nov-98 15,96 229,98 42,71 30 62,63

    08-Dic-98 15,96 245,94 39,72 31 70,93

    08-Ene-99 15,96 261,90 36,73 31 79,10

    08-Feb-99 15,96 277,85 35,07 28 86,57

    08-Mar-99 15,96 293,81 30,55 31 94,20

    08-Abr-99 15,96 309,77 27,26 30 101,14

    08-May-99 19,15 328,92 24,80 31 108,07

    08-Jun-99 19,15 348,07 24,84 30 115,17

    08-Jul-99 26,88 374,95 23,00 31 122,50

    08-Ago-99 19,20 394,15 21,03 31 129,54

    08-Sep-99 19,20 413,35 21,12 30 136,71

    08-Oct-99 19,20 432,55 21,74 31 144,70

    08-Nov-99 19,20 451,75 22,95 30 153,22

    08-Dic-99 19,20 470,95 22,69 31 162,30

    08-Ene-00 19,20 490,15 23,76 31 172,19

    08-Feb-00 19,20 509,35 22,10 28 180,82

    08-Mar-00 19,20 528,55 19,78 31 189,70

    08-Abr-00 19,20 547,75 20,49 30 198,93

    08-May-00 19,20 566,95 19,04 31 208,10

    08-Jun-00 19,20 586,15 21,31 30 218,36

    08-Jul-00 41,58 627,73 18,81 31 228,39

    08-Ago-00 23,10 650,83 19,28 31 239,05

    08-Sep-00 23,10 673,93 18,84 30 249,48

    08-Oct-00 23,10 697,03 17,43 31 259,80

    08-Nov-00 23,10 720,13 17,70 30 270,28

    08-Dic-00 23,10 743,23 17,76 31 281,49

    08-Ene-01 23,10 766,33 17,34 31 292,77

    08-Feb-01 23,10 789,43 16,17 28 302,57

    08-Mar-01 23,10 812,53 16,17 31 313,73

    08-Abr-01 23,10 835,63 16,05 30 324,75

    08-May-01 23,10 858,73 16,56 31 336,83

    08-Jun-01 23,10 881,83 18,50 30 350,24

    08-Jul-01 50,95 932,78 18,54 31 364,92

    08-Ago-01 23,16 955,94 19,69 31 380,91

    08-Sep-01 25,48 981,42 27,62 30 403,19

    08-Oct-01 25,48 1.006,89 25,59 31 425,07

    08-Nov-01 25,48 1.032,37 21,51 30 443,32

    08-Dic-01 25,48 1.057,85 23,57 31 464,50

    08-Ene-02 25,48 1.083,32 28,91 31 491,10

    08-Feb-02 25,48 1.108,80 39,10 28 524,36

    08-Mar-02 25,48 1.134,27 50,10 31 572,62

    08-Abr-02 25,48 1.159,75 43,59 30 614,17

    08-May-02 28,02 1.187,77 36,20 31 650,69

    08-Jun-02 28,02 1.215,80 31,64 30 682,31

    08-Jul-02 73,05 1.288,84 29,90 31 715,04

    08-Ago-02 28,10 1.316,94 26,92 31 745,15

    08-Sep-02 28,10 1.345,03 26,92 30 774,91

    08-Oct-02 30,65 1.375,68 29,44 31 809,31

    08-Nov-02 30,65 1.406,33 30,47 30 844,53

    08-Dic-02 30,65 1.436,98 29,99 31 881,13

    08-Ene-03 30,65 1.467,63 31,63 31 920,55

    08-Feb-03 30,65 1.498,28 29,12 28 954,02

    08-Mar-03 30,65 1.528,93 25,05 31 986,55

    08-Abr-03 30,65 1.559,58 24,52 30 1.017,98

    08-May-03 33,71 1.593,30 20,12 31 1.045,21

    08-Jun-03 33,71 1.627,01 18,33 30 1.069,72

    08-Jul-03 101,40 1.728,41 18,49 31 1.096,86

    08-Ago-03 33,80 1.762,21 18,74 31 1.124,91

    08-Sep-03 33,80 1.796,02 19,99 30 1.154,42

    08-Oct-03 39,95 1.835,96 16,87 31 1.180,73

    08-Nov-03 39,95 1.875,91 17,67 30 1.207,97

    08-Dic-03 39,95 1.915,86 16,83 31 1.235,36

    08-Ene-04 39,95 1.955,81 15,09 31 1.260,42

    08-Feb-04 39,95 1.995,75 14,46 29 1.283,35

    08-Mar-04 39,95 2.035,70 15,20 31 1.309,63

    08-Abr-04 39,95 2.075,65 15,22 30 1.335,60

    08-May-04 47,94 2.123,59 15,40 31 1.363,37

    08-Jun-04 47,94 2.171,53 14,92 30 1.390,00

    08-Jul-04 163,41 2.334,93 14,45 31 1.418,66

    08-Ago-04 52,07 2.387,00 15,01 31 1.449,09

    08-Sep-04 52,07 2.439,07 15,20 30 1.479,56

    08-Oct-04 52,07 2.491,13 15,02 31 1.511,34

    08-Nov-04 52,07 2.543,20 14,51 16 1.527,51

    08-Dic-04 52,07 2.595,27 14,93 31 1.560,42

    08-Ene-05 52,07 2.647,33 14,93 28 1.590,74

    08-Feb-05 52,07 2.699,40 14,21 31 1.623,32

    08-Mar-05 52,07 2.751,47 14,44 30 1.655,98

    08-Abr-05 52,07 2.803,53 13,96 31 1.689,22

    08-May-05 72,94 2.876,47 14,02 30 1.722,36

    08-Jun-05 72,94 2.949,41 13,47 31 1.756,11

    08-Jul-05 277,88 3.227,28 13,53 31 1.793,19

    08-Ago-05 73,13 3.300,41 13,33 30 1.829,35

    08-Sep-05 73,13 3.373,53 12,71 31 1.865,77

    08-Oct-05 73,13 3.446,66 13,18 30 1.903,10

    08-Nov-05 73,13 3.519,78 12,95 31 1.941,82

    08-Dic-05 73,13 3.592,91 12,79 31 1.980,85

    08-Ene-06 73,13 3.666,03 12,71 28 2.016,59

    08-Feb-06 84,09 3.750,13 12,76 31 2.057,23

    08-Mar-06 84,09 3.834,22 12,31 30 2.096,03

    08-Abr-06 84,09 3.918,31 12,11 31 2.136,33

    08-May-06 84,09 4.002,41 12,15 30 2.176,30

    08-Jun-06 84,09 4.086,50 11,94 31 2.217,74

    08-Jul-06 354,10 4.440,60 12,29 31 2.264,09

    08-Ago-06 84,31 4.524,91 12,43 30 2.310,32

    08-Sep-06 92,74 4.617,65 12,32 31 2.358,63

    08-Oct-06 92,74 4.710,39 12,46 30 2.406,87

    08-Nov-06 92,74 4.803,13 12,63 31 2.458,39

    08-Dic-06 92,74 4.895,87 12,64 31 2.510,95

    08-Ene-07 92,74 4.988,61 12,92 28 2.560,40

    08-Feb-07 92,74 5.081,35 12,82 31 2.615,72

    08-Mar-07 92,74 5.174,09 12,53 30 2.669,01

    08-Abr-07 92,74 5.266,83 13,05 31 2.727,38

    08-May-07 111,29 5.378,11 13,03 30 2.784,98

    08-Jun-07 111,29 5.489,40 12,53 31 2.843,40

    08-Jul-07 513,24 6.002,64 13,51 30 2.910,05

    08-Ago-07 111,57 6.114,21 13,86 31 2.982,03

    08-Sep-07 111,57 6.225,78 13,79 30 3.052,59

    08-Oct-07 111,57 6.337,36 14,00 31 3.127,95

    08-Nov-07 111,57 6.448,93 15,75 30 3.211,43

    08-Dic-07 111,57 6.560,50 16,44 31 3.303,03

    08-Ene-08 111,57 6.672,08 18,53 31 3.408,03

    08-Feb-08 111,57 6.783,65 17,56 28 3.499,42

    08-Mar-08 111,57 6.895,22 18,17 31 3.605,82

    08-Abr-08 111,57 7.006,80 18,35 30 3.711,50

    08-May-08 145,05 7.151,84 20,85 31 3.838,15

    08-Jun-08 145,05 7.296,89 20,09 30 3.958,64

    08-Jul-08 727,08 8.023,96 20,30 31 4.096,98

    08-Ago-08 145,42 8.169,38 20,09 31 4.236,37

    08-Sep-08 145,42 8.314,79 19,68 30 4.370,86

    08-Oct-08 145,42 8.460,21 19,82 31 4.513,28

    08-Nov-08 145,42 8.605,63 20,24 30 4.656,44

    08-Dic-08 145,42 8.751,04 19,65 31 4.802,48

    08-Ene-09 145,42 8.896,46 19,76 31 4.951,79

    08-Feb-09 145,42 9.041,87 19,98 28 5.090,38

    08-Mar-09 145,42 9.187,29 19,74 31 5.244,40

    08-Abr-09 145,42 9.332,70 18,77 30 5.388,38

    08-May-09 159,93 9.492,63 18,77 31 5.539,71

    08-Jun-09 159,93 9.652,56 17,56 30 5.679,03

    08-Jul-09 865,82 10.518,38 17,26 31 5.833,22

    08-Ago-09 160,34 10.678,71 17,04 31 5.987,76

    08-Sep-09 176,39 10.855,10 16,58 30 6.135,69

    08-Oct-09 176,39 11.031,49 17,62 31 6.300,77

    20-Nov-09 176,39 11.207,88 17,05 30 6.457,84

    Totales 11.207,88 11.207,88 6.457,84

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.457,84) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Julio 1997 - Julio 1998 32,23 15 483,50 7 225,63

    Julio 1998 - Julio 1999 32,23 16 515,73 8 257,87

    Julio 1999 - Julio 2000 32,23 17 547,97 9 290,10

    Julio 2000 - Julio 2001 32,23 18 580,20 10 322,33

    Julio 2001 - Julio 2002 32,23 19 612,43 11 354,57

    Julio 2002 - Julio 2003 32,23 20 644,67 12 386,80

    Julio 2003 - Julio 2004 32,23 21 676,90 13 419,03

    Julio 2004 - Julio 2005 32,23 22 709,13 14 451,27

    Julio 2005 - Julio 2006 32,23 23 741,37 15 483,50

    Julio 2006 - Julio 2007 32,23 24 773,60 16 515,73

    Julio 2007 - Julio 2008 32,23 25 805,83 17 547,97

    Julio 2008 - Julio 2009 32,23 26 838,07 18 580,20

    Julio 2009 - Fracción Noviembre 2009 32,23 9,00 290,10 6,33 204,14

    Totales 255,00 8.219,50 156,33 5.039,14

    Total a pagar 13.258,64

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 13.258,64), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario UTILIDAD ART. 174 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1998 3,00 15 45,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 1999 3,60 15 54,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2000 4,32 15 64,80

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2001 4,75 15 71,28

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2002 5,70 15 85,54

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2003 7,41 15 111,20

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2004 9,64 15 144,56

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2005 13,50 15 202,50

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 256,16

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,64 15 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccion 2009 32,23 12,50 402,92

    Totales 177,50 2.144,95

    La Bonificación de Fin de Año para un total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.144,95), y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Concepto Total Bs. Días

    Indemnización por Despido Injustificado art125 5.291,64 150

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.174,98 90

    TOTALES 8.466,62 240

    Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.466,62) y así se decide.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor D.E.S. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.535,93), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 11.207,88

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 6.457,84

    Indemnización por Despido Injustificado art125 5.291,64

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.174,98

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 13.258,64

    Utilidades 2.144,95

    TOTAL CONDENADO 41.535,93

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por los trabajadores D.E.S. y D.A.S., titulares de la cédulas de identidad Nº 5.365.971 y 25.035.690 en su orden en contra del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.118.257.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada, el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.118.257, a cancelar a los trabajadores D.E.S. y D.A.S., titulares de la cédulas de identidad Nº 5.365.971 y 25.035.690, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.535,93) y DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.652,87), respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

GBV/gbv

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