Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000171

PARTE ACTORA: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.273, domiciliada en la Avenida Principal de Pie de Sabana, casa s/n, del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.377.121 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 160.496.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 41, Tomo 2-A, de fecha 07 de marzo de 2002, cuyo representante legal es la ciudadana B.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.908.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.726.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana L.M.D. contra la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 14 de febrero de 2012, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda la demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que en fecha 02 de noviembre del año 2004, comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., desempeñando el cargo de obrera, en la función de hacer arepas, hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha ésta en que fue despedida, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de seis (06) años, un (01) mes y once (11) días, de lunes a viernes en un horario de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 285,00 semanal. II) Que agotó la vía de la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera del estado Trujillo, celebrándose el acto conciliatorio el 26/01/2011 en el expediente No. 070-2011-03-00053. (III) Que no se logró acuerdo alguno, por ello ocurre a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, en los siguientes términos: Antigüedad: Reclama del 02 de noviembre de 2004 al 13 de diciembre de 2010, cantidades varias según el salario percibido en cada periodo, arrojando como resultado todas las cantidades relacionadas por este concepto la cantidad total de Bs. 9.684,67. Vacaciones año 2010: 15 días, a razón de Bs. 40,80, para un total a reclamar de Bs. 612,00. Bono Vacacional año 2010: 7 días, a razón de Bs. 40,80, para un total a reclamar de Bs. 285,60. Bono vacacional (días adicionales): 6 días a razón de Bs. 40,80, para un total a reclamar de Bs. 244,80. Utilidades: 15 días, a razón de Bs. 40,80, para un total a reclamar de Bs. 612,00. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, a razón de Bs. 40,80, para un total de Bs. 2.448,00. Indemnización por despido: 150 días, a razón de Bs. 40,80, para un total de Bs. 6.120,00. Monto total demandado: Bs. 21.745,36.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras la demandada, mediante su apoderado judicial Abogado H.J.B.R., opuso como defensas las siguientes: 1. Niega y rechaza la supuesta relación laboral invocada por la parte demandante de fecha de ingreso 02 de noviembre de 2004 y de fecha de egreso 13 de diciembre de 2010, con su representada. 3. Niega y rechaza que la demandante haya sido obrera y que trabajaba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario la suma de Bs. 285 semanales, así como que tuviera un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 11 días en la empresa demandada. 4. Niega y rechaza, en forma pura y simple, sin fundamentar su rechazo, todos y cada unos de los conceptos y montos por prestaciones sociales y demás beneficios de ley reclamados, sin especificarlos en forma individual. 5. Niega y rechaza, sin fundamentar el rechazo, los supuestos recibos de pago promovidos por la demandante de autos desde el folio 17 al 70. 6. Niega y rechaza las hojas de cuenta individual simples obtenidas vía Internet de la página del IVSS, sin fundamentar el rechazo. 7. Niega y rechaza, sin fundamentar el rechazo, la estimación de la presente demanda en Bs. 21.745,36.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET- ROS, C.A. y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que el demandado negó en forma pura y simple la relación laboral y los conceptos y montos reclamados; negando tanto la fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de duración de la relación laboral; así como también el cargo, el horario, la jornada laboral, el salario, los conceptos y montos que por prestaciones sociales y demás beneficios de ley reclama la demandante de autos.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Por su parte el artículo 72 ejusdem establece la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, indicando que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; estableciendo igualmente que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio; mientras que, cuando corresponda la trabajador la carga de la prueba de la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.

Por otra parte, los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., coloca en cabeza del demandante la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral ante la negativa del patrono respecto a la prestación del servicio, en los términos siguientes:

…. Omississ …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

(Destacado de este Tribunal).

En tal sentido, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada, empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET- ROS, C.A., negado la relación laboral, dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con la demandada y cuya existencia ésta negó. Así se establece.

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante: Recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA BET-ROS, C.A., firmados por la ciudadana L.M.D., marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” cursante a los folios 17 al 70, del presente expediente; los cuales fueron desconocidos por la parte demandada al momento de su control en la audiencia de juicio. Tales documentales carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos emanados de la propia parte que pretende beneficiarse de ellos, habida cuenta que solo contienen la firma de la parte actora que fue quien los promovió, no resultando los mismos oponibles a la parte demandada al no contener la firma de representante alguno de la empresa ni el sello correspondiente; con lo cual resultan tales documentales contrarias al principio general del derecho probatorio conocido como de alteridad de la prueba, contenido en el artículo 1368 del Código Civil, aplicable también al proceso laboral.

Con respecto a la hoja de cuenta individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de diciembre de 2010 y el 02 de mayo de 2011, marcada con las letras “H” e “I”, cursantes a los folios 71 al 73, del presente expediente; se observa que, en el caso de la marcada “H”, cursante a los folios 71 y 72, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que si bien es cierto mencionan a la empresa demandada, ninguna referencia hacen del caso de la demandante de autos; mientras que, la cursante al folio 73, aunque tiene impresa la cuenta individual de la demandante de autos y figura como patrono la empresa demandada de autos, se trata de un documento que no está certificado por el organismo emisor, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de allí que tales documentales carezcan de valor probatorio para quien decide.

Con respecto a la prueba aportada por la parte demandada, se observa que aunque ésta no presentó escrito de promoción de pruebas, consignó, en la oportunidad de la celebración de la sesión de inicio de la audiencia preliminar, una documental, cursante al folio 126 del expediente, fundamentales para la decisión de la presente causa, razón por la cual quien decide el presente asunto, en cumplimiento de su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su evacuación en la audiencia de juicio, habida cuenta que la misma elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. La referida prueba constituye un acta de denuncia en la cual la ciudadana B.R.R.C., titular de la cédula de identidad No. 3.908.551, en su carácter de propietaria de la empresa demandada, debidamente asistida de Abogado, denuncia entre otros a la ciudadana L.D., titular de la cédula de identidad No. 10.032.283, parte demandante de autos, a quien calificó como parte de un grupo de cinco (5) empleados de su empresa; otorgándole quien decide pleno valor probatorio a la referida documental al estar directamente relacionada con la controversia, habida cuenta que en ella la empresa demandada de autos, mediante su representante legal, contrario a lo sostenido en el escrito de contestación de la demanda, reconoce la prestación del servicio; valoración ésta que hace este Tribunal basada en las reglas de la sana crítica y en el principio indubio pro operario que en materia laboral se extiende a la interpretación de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no puede este Tribunal pasar por alto la conducta desplegada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, Abg. H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.726, quien pretendió impugnar y desconocer la referida documental cursante al folio 126, a pesar de haber sido traída al proceso por su representada, de allí que no le estaba dada la legitimación para ejercer el control de una prueba, por ella misma traída a las actas procesales; fundamentando su conducta en su desacuerdo con su consignación en el expediente por parte del anterior apoderado judicial de su representada; de allí que quien decide llamara la atención del referido profesional del derecho en dicha audiencia, en virtud de que, cuando él aceptó representar a la demandada en este proceso, asumía tal representación en el estado en que éste se encontraba y que, por mandato constitucional del artículo 253, el sistema de justicia estaba constituido, entre otros, por los abogados autorizados para el ejercicio del derecho, quienes junto con las partes están en el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:

…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

En efecto, la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Del contenido de los citados artículos se extraen los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar la existencia del vínculo laboral, que había sido negado en forma pura y simple por la parte demandada, correspondiendo la prueba de la prestación del servicio a la demandante de autos. No obstante, evacuadas las pruebas aportadas al proceso en la audiencia de juicio, quedó acreditada la condición de trabajadora de la actora con la prueba aportada por la propia demandada, constituida por acta de denuncia en la cual la representante legal de la empresa demandada califica a la demandante de autos como empleada de su empresa que identificó como INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A. En tal sentido, al quedar acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante de autos para la empresa demandada, se produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar negados y rechazados, así como los hechos nuevos que hubiese alegado como fundamento de tal rechazo; observándose que, en el caso de marras, la litiscontestación se limitó a la negativa pura y simple de los hechos contenidos en el escrito libelar; de allí que le corresponda a la demandada la carga de demostrar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En el orden indicado, se observa que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, de allí que deban tenerse por admitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana L.M.D. prestó sus servicios personales para la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., como obrera desde el 02/11/2004 hasta el 13/12/2010, fecha ésta última en la que fue despedida injustificadamente; realizando la función de hacer arepas, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de seis (06) años, un (01) mes y once (11) días; que su jornada era de lunes a viernes, en un horario de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 285,00 semanales. 2) Que agotó la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera del estado Trujillo, celebrándose el acto conciliatorio el 26/01/2011 en el expediente No. 070-2011-03-00053; sin que se lograra acuerdo alguno.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado; máxime considerando que la parte demandada no alegó ni probó pago liberatorio alguno, en consecuencia, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 02 de noviembre de 2004.

Fecha de culminación: 13 de diciembre de 2010

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Tiempo de duración: 6 años, 1 mes y 11 días.

Cargo: Obrera en la función de hacer arepas.

Salario diario: Bs. 40,80

Salario Mensual: 1.223,89.

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes en base al salario mínimo, para los 5 días abonados mensualmente y con base al salario promedio anual, para los 2 días adicionales anuales; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 9.607,14 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 4.992,15, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 14.599,29, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota

    de

    bono

    vac. Alícuota

    de

    utilid. Salario

    Integral

    Diario Total

    antigued. Capital

    +

    intereses %

    Tasa

    anual Interés

    Nov-04 0 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 0,00 14,51 0,00

    Dic-04 0 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 0,00 15,25 0,00

    Ene-05 0 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 0,00 14,93 0,00

    Feb-05 0 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 0,00 14,21 0,00

    Mar-05 5 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81 56,81 14,44 0,68

    Abr-05 5 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81 114,30 13,96 1,33

    May-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 187,26 14,02 2,19

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 261,07 13,47 2,93

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 335,63 13,53 3,78

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 411,04 13,33 4,57

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 487,23 12,71 5,16

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 564,01 13,18 6,19

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 642,02 12,95 6,93

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 720,76 12,79 7,68

    Ene-06 5 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 800,26 12,71 8,48

    Feb-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 891,32 12,76 9,48

    Mar-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 983,38 12,31 10,09

    Abr-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 1.076,05 12,11 10,86

    May-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 1.169,49 12,15 11,84

    Jun-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 1.263,92 11,94 12,58

    Jul-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 1.359,08 12,29 13,92

    Ago-06 5 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 82,58 1.455,58 12,43 15,08

    Sep-06 5 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84 1.561,50 12,32 16,03

    Oct-06 5 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84 1.668,38 12,46 17,32

    Nov-06 7 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 127,51 1.813,21 12,63 19,08

    Dic-06 5 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08 1.923,37 12,64 20,26

    Ene-07 5 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08 2.034,71 12,92 21,91

    Feb-07 5 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 91,08 2.147,70 12,82 22,94

    Mar-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.279,94 12,53 23,81

    Abr-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.413,04 13,05 26,24

    May-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.548,58 13,03 27,67

    Jun-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.685,55 12,53 28,04

    Jul-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.822,89 13,51 31,78

    Ago-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.963,96 13,86 34,23

    Sep-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 3.107,49 13,79 35,71

    Oct-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 3.252,50 14 37,95

    Nov-07 9 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 197,25 3.487,69 15,75 45,78

    Dic-07 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58 3.643,05 16,44 49,91

    Ene-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58 3.802,54 18,53 58,72

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58 3.970,83 17,56 58,11

    Mar-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58 4.138,52 18,17 62,66

    Abr-08 5 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 109,58 4.310,77 18,35 65,92

    May-08 5 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 142,46 4.519,14 20,85 78,52

    Jun-08 5 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 142,46 4.740,12 20,09 79,36

    Jul-08 5 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 142,46 4.961,93 20,3 83,94

    Ago-08 5 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 142,46 5.188,32 20,09 86,86

    Sep-08 5 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 142,46 5.417,64 19,68 88,85

    Oct-08 5 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 142,46 5.648,94 19,82 93,30

    Nov-08 11 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 314,22 6.056,46 20,24 102,15

    Dic-08 5 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83 6.301,44 19,65 103,19

    Ene-09 5 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83 6.547,45 19,76 107,81

    Feb-09 5 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83 6.798,09 19,98 113,19

    Mar-09 5 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83 7.054,10 19,74 116,04

    Abr-09 5 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 142,83 7.312,97 18,77 114,39

    May-09 5 879,33 29,31 0,90 1,22 31,43 157,14 7.584,50 18,77 118,63

    Jun-09 5 879,33 29,31 0,90 1,22 31,43 157,14 7.860,27 17,56 115,02

    Jul-09 5 879,33 29,31 0,90 1,22 31,43 157,14 8.132,43 17,26 116,97

    Ago-09 5 879,33 29,31 0,90 1,22 31,43 157,14 8.406,54 17,04 119,37

    Sep-09 5 967,26 32,24 0,99 1,34 34,57 172,85 8.698,77 16,58 120,19

    Oct-09 5 967,26 32,24 0,99 1,34 34,57 172,85 8.991,81 17,62 132,03

    Nov-09 13 967,26 32,24 1,07 1,34 34,66 450,58 9.574,42 17,05 136,04

    Dic-09 5 967,26 32,24 1,07 1,34 34,66 173,30 9.883,76 16,97 139,77

    Ene-10 5 967,26 32,24 1,07 1,34 34,66 173,30 10.196,83 16,74 142,25

    Feb-10 5 967,26 32,24 1,07 1,34 34,66 173,30 10.512,38 16,65 145,86

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 190,68 10.848,92 16,44 148,63

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 190,68 11.188,22 16,23 151,32

    May-10 5 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 190,68 11.530,22 16,4 157,58

    Jun-10 5 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 190,68 11.878,48 16,1 159,37

    Jul-10 5 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 190,68 12.228,53 16,34 166,51

    Ago-10 5 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 190,68 12.585,72 16,28 170,75

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 219,28 12.975,75 16,1 174,09

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 219,28 13.369,12 16,38 182,49

    Nov-10 15 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 657,84 14.209,45 16,25 192,42

    Dic-10 0 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 0,00 14.401,87 16,45 197,43

    Total 375 14.599,29 0

    9.607,14 4.992,15

    14.599,29

  2. Vacaciones año 2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 2009-2010, le corresponden a la demandante de autos un total de 20 días de disfrute vacacional; en consecuencia, al no existir prueba de su disfrute ni de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario normal de Bs. 40,80, que equivalen a la cantidad de Bs. 816,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 ejusdem.

  3. - Bono vacacional año 2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 2009-2010, le corresponden a la demandante de autos un total de 12 días de bono vacacional; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario normal de Bs. 40,80, que equivalen a la cantidad de Bs. 489,60, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 ejusdem.

  4. - Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2010, le corresponden a la demandante de autos un total de 13,75 días de utilidades, al haber prestado sus servicios durante once (11) meses completos, habida cuenta que el mes de diciembre solo laboró hasta el día 13, sin completar ese mes de servicios; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario Bs. 42,27 que incluye el salario básico más la incidencia de la alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 581,21.

  5. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de este concepto y al haberse tenido por admitida que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado, resultan procedentes ambos conceptos; a razón de 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y 150 días, por concepto de indemnización de antigüedad; para un total de 210 días, sobre la base del último salario diario de Bs. 43,97, incluidas las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades conforme los establece el artículo 146 ejusdem; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.233,70.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeuda a la demandada L.M.D., sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.719,80). Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 14.599,29, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 11.120,51, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha del despido acaecido el 13 de diciembre de 2010 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.M.D., titular de la cédula de identidad No. 10.032.273, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio M.A.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 160.496; contra la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 41, Tomo 2-A, de fecha 07 de marzo de 2002, cuyo representante legal es la ciudadana B.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.908.551; representada judicialmente por el Abogado H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.726. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.719,80), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET-ROS, C.A., al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 13/12/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES BET- ROS, C.A., al haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 9:50 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

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