Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000021

PARTE DEMANDANTE: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.025, con domicilio en la Urbanización La Beatriz, avenida principal, bloque 05, apartamento 02-01, Municipio Valera, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.773.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

REPRESENTANTES LEGAL: ciudadana Ministra M.C.I..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.P.M., L.R. y KARLYN R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 119.613, 66.672 y 63.773; en su condición de apoderadas sustitutas de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

En el juicio que por estabilidad laboral sigue la ciudadana EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, asistida judicialmente por la Abogada M.P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, representado legalmente por la ciudadana M.C.I., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 95 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara terminada la audiencia y ordenó remitir la causa a juicio, una vez incorporadas las pruebas; dejando constancia que únicamente la parte actora promovió pruebas, constatándose además que la parte demandada contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 30 de marzo de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda, la demandante EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a trabajar de manera personal, subordinada, directa e ininterrumpida, el día 02 de mayo de 2007, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. 2. Que se desempeñaba como Procuradora Asesor (Contratada), donde realizaba funciones de asesorar y asistir a los trabajadores que acudían ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:30 m. y desde la 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes; al tiempo que devengaba como salario la cantidad de Bs. 3.010,38, mensual. 3. Que en fecha 04/01/2010, fue despedida injustificadamente por el Inspector Jefe del Trabajo de Valera ciudadano J.L., quien le manifestó de forma escrita la no renovación del contrato de trabajo, mediante un oficio firmado por la Directora de Personal del Ministerio del Trabajo, ciudadana M.M., emanado de la Dirección Nacional de Personal del Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, Distrito Capital; pese a encontrarse amparada por la legislación laboral, especialmente la referida e el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ha firmado cuatro (04) contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida con el referido Ministerio, alcanzando su relación laboral una duración de dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días, todo lo cual afirma se evidencia en contratos y constancias de trabajo; invocando igualmente el contenido de los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su irrito despido como Procuradora Asesor del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo y la cancelación de sus salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales que le corresponden hasta la fecha en que se verifique su reincorporación a su puesto de trabajo.

En la contestación de la demanda, la demandada expuso los siguientes hechos: 1. Que la actora fue una persona contratada a tiempo determinado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, manteniendo una relación laboral con la demandada desde el 02/05/2007 hasta el 04/01/2010, según los puntos de cuentas y los contratos suscritos, devengando la remuneración señalada en cada uno de los contratos; los cuales no consignó. 2. Que siempre prestó servicios en calidad de contratada a tiempo determinado, a los fines de realizar actividades específicas y que la única intención del patrono fue vincularse con la actora a través de un contrato a tiempo determinado, en razón de que la administración pública debe adaptarse al ejercicio presupuestario anual. 3. Que en el mes de diciembre de cada año tiene lugar el cierre del ejercicio presupuestario en atención a la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuestión determinante para la adquisición de nuevos compromisos para la administración pública, por cuanto requiere de orden previa y expresa para honrar la continuidad presupuestaria y el principio de eficacia y disponibilidad presupuestaria; de tal modo que calificó de determinante para los Ministerios, ajustar la contratación por el tiempo determinado en el ejercicio presupuestario de cada año. 4. Que no existe manifestación de la administración para contratar con la actora en un periodo distinto a la fecha del 31/12/2009, por lo que no puede considerarse bajo ningún aspecto que la relación de trabajo se haya convertido a tiempo indeterminado, pues se estaría excediendo de lo permitido ya que hay límites impuestos por Ley. 5. Que se debe excluir en el presente caso la intención del patrono de continuar la relación a tiempo indeterminado, por lo que se trata del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, con base en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6. Que la demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no goza de la estabilidad propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección, por tanto no procede el reenganche ni el pago de salarios caídos, debido a que la estabilidad, tanto absoluta como relativa, tiene fundamentos en principios y normas de rango constitucional que son de estricto orden público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere la estabilidad relativa, alegando que dicha norma es aplicable únicamente para aquellos trabajadores que presten servicios en forma permanente, es decir, que mantengan una relación por tiempo indeterminado y que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, así como que no sean de dirección. 6. Que no fue despedida injustificadamente el 04 de enero de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las razones que intervinieron para prescindir de sus servicios fue la finalización del contrato. 7. Que según lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante el concurso público, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que sólo se procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, prohibiendo de manera expresa la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley. 8. Que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el régimen aplicable al personal contratado, el cual será previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que en modo alguno el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, toda vez que los contratados por ésta no son considerados funcionarios públicos, por el sólo hecho de prestar un servicio a la Administración, ni están regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se les puede aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8. Que el régimen aplicable a los contratados previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solo se refiere a los beneficios económicos que no estén expresamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, exceptuando lo atinente a la estabilidad, por cuanto ello implicaría una permanencia en la función pública por cuenta de un organismo, sobre un personal que no ha ingresado en la forma debida con la presentación y aprobación del concurso público de oposición, pues permitir lo contrario, además de representar una violación de normas de rango constitucional y legal, conllevaría que a través de la figura del contrato, se de acceso a la permanencia en la Administración de personas que no han cumplido con los requisitos y formalidades para su ingreso en la Administración Pública. 9. Que la accionante no se encuentra amparada de estabilidad alguna, ni la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo ni la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunando al hecho que la administración pública no puede adquirir compromisos para los cuales no exista créditos presupuestarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

De las defensas opuestas en la litiscontestación y las pretensiones que se deducen del escrito libelar se observa que se encuentran fuera de la controversia lo siguientes hechos: 1) La existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada de autos desde el 02/05/2007 hasta el 04/01/2010, la jornada y el cargo que desempeñaba la actora. 2) El último salario devengado por la trabajadora de Bs. 3.010,38 mensuales. En el orden expuesto, la controversia está dirigida a determinar lo siguientes hechos: 1) Si la demandante era una trabajadora a tiempo indeterminado, como lo invoca en su escrito libelar, o si por el contrario era una trabajadora contratada a tiempo determinado como se excepciona la demandada en su litiscontestación. 2) Determinado lo anterior, verificar la causa de terminación de la relación laboral, vale decir, si ésta se produjo por despido injustificado, como lo alega la actora o si se produjo por la terminación del contrato a tiempo determinado, como se excepciona la demandada. 3) Verificado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En el caso bajo análisis, por cuanto la demandada no niega la existencia de una relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, le corresponde a la demandada la carga de probar que la terminación de la relación laboral fue producto del vencimiento del contrato a término como se excepciona en su defensa; siendo importante destacar que en el caso subjudice la parte demandada no promovió pruebas. En tal sentido, durante el debate probatorio solo se evacuaron las siguientes pruebas producidas por la parte actora: C.d.T., en un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, de fecha 07 de agosto de 2009, cursante al folio 100 del expediente; Forma 14-02- del Seguro Social, marcada con la letra “B”, cursante al folio 101, del expediente; cuatro (04) contratos de trabajo, marcados con la letras “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes del folio 102 al 105, del expediente; copia del carnet de identificación, marcado con la letra “G”, cursante al folio 106, del expediente y carta de despido, en un (01) folio útil, de fecha 22 de diciembre de 2009, marcada con la letra “H”, cursante del folio 107, del cuaderno expediente, las cuales tienen valor probatorio para quien decide, toda vez que, no obstante haber sido impugnadas por la parte demandada alegando que se trata de copias simples, en la audiencia de juicio se verificó que, al folio 92, quedó constancia en acta audiencia preliminar que tales documentales también fueron aportadas por la parte demandante en originales ad efectum videndi, para la certificación de sus copias, siendo que además fueron consignadas en presencia de la representación judicial de la demandada, sustituta de la Procuraduría General de la República En tal sentido se desprende de las referidas pruebas, la celebración de un total de tres (3) contratos, para la prestación del servicio de forma continua, sólo absteniéndose este Tribunal de valorar el último de los contratos de trabajo a tiempo determinado, cursante al folio 105 y su vuelto, habida cuenta que no se encuentra firmado por la representación de la demandada; sin embargo se encuentra admitido, en el escrito de contestación de la demanda, que el tiempo de duración de la relación laboral se extendió desde el 02/05/2007 al 04/01/2010.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de relación laboral desde el 02/05/2007 hasta el 04/01/2010, fecha ésta última en la que fue notificada la demandante de la no renovación de su contrato, mediante oficio firmado por la Directora de Personal del Ministerio del Trabajo, ciudadana M.M.. 2) El cargo de Procuradora Asesor que desempeñara la demandante de autos, así como la jornada y el último salario que devengaba de Bs. 3.010,38 mensuales.

En el orden indicado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas. En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas, la demandante de autos celebró con el Ministerio demandado un total de al menos tres (3) contratos de trabajo, tomando en consideración sólo los contratos que se encuentran en las actas procesales suscritos por ambas partes- puesto que el cuarto contrato cursante en las actas procesales no está firmado por representante alguno de la demandada- contratos éstos que evidenciaron la prestación del servicio en forma ininterrumpida; conclusión a la que arriba este Tribunal por efecto de los términos de la litiscontestación en la que se reconoce la condición de contratada (aunque la califica de a tiempo determinado), sin especificar ni probar la demandada el número de contratos y prórrogas celebradas, aunque sí reconoció que la relación laboral se extendió desde el 02/05/2007 al 04/01/2010.

En efecto, si bien es cierto que el último de los contratos celebrados no está suscrito por la representación del Ministerio para el cual prestó sus servicios la demandante de autos, también es cierto que la prestación del servicio se encuentra admitida hasta la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la actora; lo que, aunado a la reconocida condición de contratada que le atribuyera la representación judicial de la demandada; forzosamente lleva a este Tribunal a concluir, que los contratos de trabajo y sus prórrogas se extendieron hasta el 04/01/2010, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contratos de trabajo a tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no sólo por efecto de sus prórrogas, sino además por el efecto de haberse extendido más allá de la última prórroga celebrada, sin que en modo alguno se haya justificado ninguno de los supuestos de procedencia para la celebración de este tipo contratos establecidos en el artículo 77 ejusdem; colocando todo lo expuesto a la demandante en la situación de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, en la condición de trabajadora permanente que no es de dirección, con más de tres meses de servicios para el patrono; puesto que por efecto de las prórrogas ya había perdido la condición de contratada a tiempo determinado para adquirir la condición de trabajadora permanente.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal los argumentos esgrimidos en su defensa por la representación judicial de la demandada, en el sentido de negar la estabilidad relativa de la demandante de autos, fundamentándose en que el ingreso a la administración pública, a los cargos de carrera, es por la vía del concurso de oposición. Al respecto se observa que la pretensión contenida en el escrito libelar en modo alguno se refiere al ingreso a la administración pública en un cargo de carrera, por el contrario, la parte actora alega su estabilidad relativa en el cargo de Procuradora (Asesora) que desempeñara, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber adquirido la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato se convirtiera en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; quedando totalmente excluida en su pretensión la condición estatutaria de funcionario público de carrera.

En el orden indicado, dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 146:“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Destacado agregado por este Tribunal).

De la citada disposición se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional in comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Al respecto, en sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmó lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

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En el orden expuesto, tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su artículo 93 constitucional, la garantía de la estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este Tribunal a concluir que la demandante de autos se encuentra amparada por la estabilidad laboral relativa prevista en la legislación laboral, así como que la conversión del contrato a tiempo indeterminado supone que la causa de terminación de la relación laboral no fue la expiración del término sino el despido injustificado que le notificaron el 04/01/2010, puesto que tal despido no obedeció a algunas de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni existe alegato o prueba alguna de su participación al Juez de Primera Instancia del Trabajo competente; de allí que procede la calificación de su despido como injustificado, su readmisión a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos causados durante el presente proceso hasta su definitiva readmisión. Así se decide.

En efecto, para abundar en lo anterior es necesario insistir en que admitir lo contrario y negar ese derecho a una trabajadora contratada que ha prestado sus servicios a la administración pública, cuyos contratos han sido objeto de las prórrogas necesarias establecidas en la legislación laboral para convertirse en contratos a tiempo indeterminado, sería equivalente a establecer un trato discriminatorio para esta trabajadora que no está previsto en norma jurídica laboral alguna, ora de rango constitucional, ora de rango legal; puesto que la ley especial estatutaria solo remite a la aplicación de la legislación laboral sin ningún tipo de excepciones. Aunado a lo anterior, tal trato discriminatorio sería inaceptable por reputarse violatorio de los artículos 89.2, 89.5 y 93 del texto constitucional, así como de los artículos 112 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales le resultan aplicables por mandato del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública.

Asimismo, pretender que por problemas relativos a la disponibilidad del presupuesto se desconozcan derechos irrenunciables de los trabajadores, de rango constitucional y legal, supone descargar en éstos últimos una responsabilidad que no les corresponde, en detrimento de derechos de rango constitucional, puesto que si la administración pública tiene la necesidad de contratar personal, deben los funcionarios acreditados para hacerlo observar el deber de asegurarse que la contratación sea para tareas específicas y por tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, correspondiéndole a quien contrata los servicios velar porque los recursos para el pago de ese personal estén incluidos en el presupuesto y que en el contrato queden perfectamente claras las condiciones de la contratación; puesto que la legislación laboral aplicable en estos casos tiene carácter irrenunciable, orientado por principios de mayor favor y de progresividad que no pueden soslayarse por ausencia de tales previsiones habida cuenta que, se reitera, no existe una disposición expresa que permita tal trato discriminatorio. Por el contrario lo que sí existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son disposiciones expresas que prohíben la discriminación y califican de nulos los actos del patrono contrarios a sus disposiciones, tal y como puede apreciarse del contenido de los numerales 4 y 5 del referido artículo 89.

En el orden expuesto, para la determinación del cómputo de los salarios caídos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19/05/2005, caso: GRUPO BLUMENPACK, C.A.; 24/05/2005, caso: DIPOSURCA y 16/06/2005, caso IPUTACA; reiteró su criterio pacífico sobre el cómputo para el pago de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Del criterio jurisprudencial in comento, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe realizarse desde la fecha en que conste en autos la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción de la demandante.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, en el caso subjudice, al haber sido los contratos iniciales celebrados por las partes objeto de al menos dos prórrogas sucesivas, devinieron en contratos a tiempo indeterminado, por aplicación del referido artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo que la actora adquiriera la condición de trabajadora amparada por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem. En el orden indicado, quedó igualmente evidenciado, con la notificación de no renovación del contrato, recibida el 04/01/2010, que la demandante de autos fue objeto de despido injustificado, tomando en cuenta que los contratos de trabajo originalmente celebrados a tiempo determinado, habían mutado a contrato de trabajo a tiempo indeterminado por efecto de su segunda prórroga; siendo tal despido injustificado la causa de terminación de los mismos, puesto que se reputan como un solo contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido, al constituir un hecho admitido que el cargo que la actora desempeñaba era de Procurador (Asesor) y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.010,38 mensuales, el pago de sus salarios caídos deberá calcularse con base a ese salario, desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada hasta su efectiva readmisión a su sitio de trabajo, en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por la ciudadana EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.025, con domicilio en la Urbanización La Beatriz, avenida principal, bloque 05, apartamento 02-01, Municipio Valera, estado Trujillo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado legalmente por la ciudadana M.C.I.. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO al cargo de Procurador Asesor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en la PROCURADURIA DE TRABAJADORES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, que desempeñaba antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios; tomando como base el salario mensual de Bs. 3.010,38, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada dadas las prerrogativas procesales que la asisten.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se hará mediante oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para lo cual se ordena librar exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio al Coordinador Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial para su distribución.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. L.M.

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