Decisión nº DP31-L-2010-0000148 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de julio dos mil diez (2010).

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-0000148.

PARTE ACTORA: L.E.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.636.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CAGUA DEL CENTRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.E.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.636, contra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAGUA DEL CENTRO, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

.

es por lo que, se le ordena a la parte actora precisar pormenorizadamente con las operaciones aritméticas básicas de calculo y con base a la norma sustantiva vigente, el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, mes por mes, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

…Omissis…

es por lo que, se le ordena a la parte actora, fundamentar jurídicamente el porqué le corresponde un monto superior al establecido legalmente. Igualmente respecto al concepto reclamado por vacaciones.

…Omissis…

En consecuencia, se le ordena a la parte actora, precisar sin ambigüedad:

  1. Los salarios mensuales (normal) devengados a partir del momento en que haya nacido tal derecho hasta la fecha de su reclamación.

  2. Señalar número de trabajadores y trabajadoras que laboren para la demandada.

  3. Exceptuar de su pretensión en caso de no haberlo realizado, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los días correspondientes a las vacaciones disfrutadas, en caso de haberlas disfrutado.

  4. Pormenorizar los días laborados, señalando día, mes y año.

    …Omissis…

    por lo tanto, debe determinar pormenorizadamente los viajes extraurbanos que realizo, por lo que, se le ordena indicar sin ambigüedad las condiciones de tiempo y lugar que habrían ocasionado el gasto, es decir, señalar la fecha y el lugar al cual se habría trasladado dando origen al concepto reclamado.

    En consecuencia, visto que el accionante pretende el pago de horas extras, primariamente debe el accionante determinar las horas extraordinarias trabajadas, tanto las diurnas como las nocturnas, posteriormente debe determinar el valor de la hora extraordinarias diurnas, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo tanto debe determinar el valor de un día de salario normal. Igualmente debe determinar el valor de la hora extraordinaria nocturna, y al valor de la hora ordinaria nocturna, le debe suma el bono nocturno, representado por el 30% del valor de una hora ordinaria nocturna, razón por la cual se le ordena al accionante:

  5. -Señalar pormenorizadamente, día, hora, mes y año de cada hora extraordinarias diurna y nocturna trabajada

  6. - Su jornada normal y efectiva de trabajo, pero teniendo en cuenta, que se aplica el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza.

  7. -La operación aritmética realizada para el cálculo de las horas extraordinarias.

  8. - Tomar en cuenta dicha incidencia al salario normal diario correspondiente.

    Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

    En fecha trece (13) de julio del 2010, la parte actora consigna por ante la URDD, escrito de subsanación, constante de seis (6) folios sin anexos.

    Determinado lo anterior, necesario es para esta Juzgadora citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

    A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica

    …(Omissi)…

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

    En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.:

    Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

    Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora del escrito de subsanación del libelo de demanda sigilo jurídico, pues a criterio de esta juzgadora la apoderada de la accionante no narra claramente la relación de los hechos y del derecho en que se fundamenta la pretensión del actor, siendo la misma ambigua y confusa, conllevando desventaja para el actor, por cuanto harto conocido es que el trabajador cuando reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, debe especificar concretamente a qué días se refiere, ya que, la parte demandada en estos casos no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social y requiere especial protección por parte del Estado, es por lo que, esta Juzgadora, declara que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…

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