Decisión nº 3867 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: M.E. JUMENEZ DIAZ

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: M.S. , Inpreabogado Nro. 16138.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS (TAICA)

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: P.S., inpreabogado N°1605 .

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

EXPEDIENTE N°: 3867.-

DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 02 de Noviembre de 1995, por la Abogada: M.S., inpreabogado N° 16.138, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: A.H. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.023.855, y de este domicilio, parte actora en el presente Procedimiento, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicios (Taica) plenamente identificado en autos.

En fecha 03 de Noviembre de 1995, se admitió la demanda (folios 43 y vto)

En fecha 13 de Diciembre de 1995, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación sin firmar (folios 57)

En fecha 20 de Diciembre de 1995, mediante auto se acordó librar cartel de Citación para ser publicado en la prensa (folios 60 y su vuelto)

En fecha 27 de Febrero de 1996, mediante auto se acordó nombrar Defensor Ad-Litem (folios 66 y su vto)

En fecha 22 de Marzo de 1996, El abogado P.S. consignó escrito de Contestación de la demanda (folios 72 al 75)

En fecha 27 de Marzo de 1996, La abogada T.P., consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 77 y su Vto.)

En fecha 29 de Marzo de 1996, mediante auto el tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora (fólio 78)

En fecha 23 de Mayo de 1996, mediante auto se ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I por la cuantía y se practicó cómputo (Fólio 83)

En fecha 17 de Septiembre de 1997, el apoderado Judicial de la parte demandada Dr. P.S. apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio en el presente Proceso (Fólio 97 y su Vto.)

En fecha 20 de Enero de 1998 mediante auto se acordó la Reanudación del Procedimiento (folios 109 y su Vto.)

En fecha 11 de Febrero de 1998 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada (folios 112 y 113)

En fecha 27 de Febrero de 1998 mediante auto el tribunal oyó apelación a ambos efectos, y se agregó escrito de pruebas ( folios 114 y su vto)

En fecha 03 de Marzo de 1998, se admitió pruebas (Folios 114 y su vto)

En fecha 03 de Marzo 1998, el abogado P.S. consignó escrito de Promoción de Pruebas (Fólio 115 al 116).

En fecha 11 de Marzo de 1998, mediante auto se agregó escrito de Conclusiones (folio 132)

En fecha 11 de Marzo el abogado: P.S. consignó escrito de Conclusiones escritas (folio 133 al 135)

En fecha 29 de Septiembre de 1998, mediante auto se ratificó oficio para mejor proveer ( folio 140 y su Vto.)

En fecha 06 de Julio de 2005, mediante auto se ordenó que las partes actualizaran los datos para conocer en que tribunal Penal o Fiscalia reposan las actuaciones ya que la causa se encuentra suspendida ( Folio 143)

En fecha 14 de Julio de 2006, mediante escrito el abogado P.S. solicitó la Perención de la Instancia ( fólio 144).

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 11 de Marzo de 1998, exclusive, fecha en la cual el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Conclusiones, hasta el día de hoy, 17 de Julio de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

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