Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000033

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.C.G.B..

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 99-2011, de fecha 31/10/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Trujillo, Expediente Nº 066-2010-01-00108.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad contra la p.a. Nº 99-2011, de fecha 31/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo sede Trujillo, Estado Trujillo, incoada por la Abogada B.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.744.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 08 de junio de 2012, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal, ordenándose, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante; auto éste que fuera corregido a los efectos del cómputo de los días otorgados a la parte demandante para acreditar lo ordenado en el mismo, corrección ésta hecha mediante auto de fecha 18 de junio de 2012.

En tal sentido, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto que también ordenó la subsanación del escrito libelar, mediante la exigencia hecha a la parte demandante de acreditar el cumplimiento de la p.a. impugnada de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte demandante tenía tres (3) días de despacho para cumplir con tal subsanación. Así las cosas, dentro del plazo indicado la prenombrada apoderada judicial, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2012, de cuyo texto se desprende que no fue acreditado el cumplimiento del acto administrativo impugnado, manifestando dicha representación judicial que la posición de la República es solicitar a este Tribunal que admita el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando tal solicitud en el principio de irretroactividad de la ley, concebido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aludiendo a los tres postulados que se desprenden del principio de irretroactividad a saber: i) la ley no valora los supuestos de hecho pasados; ii) la ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados y; iii) la ley no regula consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados. Asimismo, invoca el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil venezolano, concluyendo que, desde el mismo momento en que se dictó el acto administrativo que su representada impugna, “… nació para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el derecho de acceder a la jurisdicción laboral de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.024 Extraordinaria, de fecha 6 de mayo de 2011, instrumento ése que “no imponía el mandato de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, ya que el novísimo cuerpo normativo no puede tener efecto retroactivo, pues no está llamado a regular los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada ni los efectos no verificados todavía del acto o hecho cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, esta tendría sin duda efecto retroactivo y por tanto, inconstitucional”.

Asimismo agrega que extender los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que concibe la aplicación inmediata de la misma, a hechos que fueron causados bajo la vigencia de la ley derogada es aplicar la misma en forma retroactiva y que el hecho generador de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se materializó el 6 de diciembre de 2011, momento en que su representada fue notificada de la orden de reenganche objeto del presente recurso de nulidad; agregando que las causales de inadmisibilidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y “por ser de orden público no pueden ser alteradas, modificadas o derogadas por los particulares ni por los órganos encargados de verificarlas”; considerando que el documento destinado a acreditar el cumplimiento de la orden de reenganche no configura un supuesto de inadmisibilidad.

DE LA COMPETENCIA

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda de nulidad el “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Por su parte, el artículo 36 ejusdem prevé lo siguiente:

”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la p.a., donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, establece situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, cónsonas con los principios constitucionales de protección de los derechos de los trabajadores que debe orientar la actuación de los Jueces del Trabajo, tales como los principios de irrenunciabildad, intangibilidad, de aplicación de la norma e interpretación más favorable así como el de progresividad; estos dos últimos de estelar importancia en la situación bajo análisis. En tal sentido, la parte in fine del artículo 94, relativa a la exigencia de certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, constituye por mandato legal una norma procesal de aplicación inmediata, no sólo por así disponerlo el artículo 2 ejusdem, sino por establecerlo el propio artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

El contenido de la referida disposición constitucional, tiene su eco en lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que agrega que los actos y hechos ya cumplidos (referidos al proceso) y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. En el orden indicado, no puede confundirse la irretroactividad de las normas sustantivas, como es el caso verbigracia de la prescripción de la acción, con la irretroactividad de las normas procesales, pues ésta última no se encuentra prevista ni en el referido precepto constitucional 24 ni en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, los presupuestos relativos a la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas, constituyen normas de procedimiento sin cuyo cumplimiento no se le puede dar curso al proceso, constituyendo normas de orden público, tal como lo indicara la demandante en su escrito de subsanación. En tal sentido la conclusión que se deriva del análisis del referido precepto constitucional es simple: la irretroactividad de las disposiciones legislativas atañe a las normas de carácter sustantivo, no así a las leyes de procedimiento o normas de carácter adjetivo o procesal como lo son las relativas a los supuestos de admisibilidad o de inadmisibilidad de las demandas.

En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por medio los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que, se reitera, son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan pues, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Tal noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: I.R., se cuyo texto se extrae lo siguiente:

… Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

(SCTSJ 07/03/2002 caso: I.R.).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, siendo los presupuestos procesales relativos a la admisión de las demandas normas de orden publico, cuya aplicación ha de ser inmediata por mandato constitucional del articulo 24, por ser leyes de procedimiento que “se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”; con mayor razón han de exigirse tales presupuestos en los procesos que se inician bajo la vigencia de la nueva ley procesal como es el caso subjudice cuya demanda fuera presentada el 6 de junio de 2012, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de mayo de 2012.

En el orden expuesto, el mandato legal dirigido a los tribunales del trabajo por disposición de los artículos 2 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con los preceptos 24 y 89.3 constitucionales, así como con el artículo 35.4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; es de abstenerse de sustanciar las demandas contencioso administrativas de nulidad, incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste en autos el requisito que este Tribunal ordenase acreditar en autos de fecha 13 y 18 de junio de 2012, relativo al cumplimiento del acto administrativo que por ese medio se impugna.

Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte demandante le ordenó, en sendos autos de fechas 13 y 18 de junio de 2012, que subsanara su escrito libelar acreditando haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado a la parte demandante para la presentación del escrito libelar subsanado, se observa que, aunque ésta presentó su escrito de subsanación, lejos de acreditar el cumplimiento del referido presupuesto procesal relativo al cumplimiento del acto administrativo impugnado, como supuesto de procedencia para la admisión de la presente demanda; se limitó en su petitorio, una vez realizado el análisis del caso, a solicitar la admisión de la demanda pese al incumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, lo que forzosamente conduce a declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante su apoderada judicial Abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; contra la

P.A. Nº 99-2011, de fecha 31/10/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, acompañando a la notificación copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 112.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo nueve y quince de la mañana (12:15 a.m.).

La Jueza

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

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