Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 68, Tomo 221-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B., J.D.P., J.V.M., E.L.B., LUIS RENGIFO RÖHL, HANS SYDOW, RAIF EL ARIGIE, C.G., M.M., GABRIELLA DUCHARNE, DALIX SÁNCHEZ, MUNA ANTAR, DIAN C.G., E.B.P. y M.A.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.946, 37.416, 13.861,15.793, 42.649, 47.489, 78.304, 81.341, 52.235, 83.474, 63.765, 91.963, 104.917, 80.156 y 121.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil denominada CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 51, Tomo 460-A-Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: No. 25373

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2005, por la abogada YOLENNY R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), S.A., parte oferente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2005, en el procedimiento que por Oferta Real plantearan por los abogados RAIF EL ARIGIE H., YOLENNY RAMOS y DIAN C.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.793, 78.305 y 104. 917, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Protección Eléctrica Global (PEGSA), S.A., en el cual manifiestan que: “…Consta de documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se acompaña marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas…, …celebró un contrato de transacción con mi representada la Sociedad Mercantil Protección Eléctrica Global (PEGSA), S.A… La obligación que origina la presente oferta, es la contenida en la transacción suscrita entre nuestra representada y la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de agosto de 2004, específicamente en la cláusula cuarta, de la cual se desprende el monto que debía cancelar mensualmente nuestra representada PEGSA por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.600,00), en consecuencia, y visto que PEGSA desea liberarse de la totalidad de la obligación asumida con ocasión a la suscripción de la ya mencionada transacción… Ponemos a favor del CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.072.000), los cuales equivalen a la cantidad de Un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600) a la tasa oficial de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs. 1920,00)… Capital adeudado sin intereses, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, los cuales equivalen a Un mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (1.600)…”

Previa consignación de los recaudos respectivos, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto fechado 8 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo fijó conforme lo prevé el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo, dio por recibido solicitud de Oferta Real y conforme a los artículos 49 y 77 del Código de Procedimiento Civil, acumuló las solicitudes S-2004-058 y S-2004-061.-

En fecha 14 de octubre de 2004, compareció la abogada Dian C.G. co-apoderada judicial de la Oferente y consignó cheque de gerencia. En diligencia aparte de la misma fecha compareció la co-apoderada judicial de la oferente abogada Yolenny Ramos, y solicitó la devolución del cheque de gerencia signado con el N° 49002174, librado a nombre del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirand.-

En la misma fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte oferente, y levantó acta, en la cual dejo constancia, de haber notificado al abogado J.B.P.V. y le ofreció en ese acto el queque de gerencia por la cantidad de Bs. 3.072.000,00, por concepto de capital adeudado sin intereses, con motivo de la obligación suscrita en el contrato entre la Sociedad Mercantil Protección Eléctrica Global, S.A. (PEGSA) y la Sociedad Mercantil Corporación R.E.F. de Venezuela, C.A., tomando la palabra el abogado antes mencionado, manifestó que no ostentaba poder ni autorización alguna para recibir pagos por cuenta del señor W.K. ni de la empresa Corporación R.E.F. de Venezuela, C.A., por lo que no puede recibir la oferta real del pago que se hace, al no tener ningún carácter.-

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual ordenó el deposito de la cantidad ofrecida, e igualmente ordenó la citación de la acreedora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA.-

En fecha 22 de octubre de 2004, el Alguacil del a-quo dejó constancia de haber realizado el depósito del cheque de gerencia, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando la devolución del cheque de gerencia N° 49002174.-

En fecha 31 de enero de 2005, la Alguacileza Temporal del Juzgado a-quo diligenció y dejó constancia de no haber logrado la citación de la oferida.-

En fecha 04 de febrero de 2005, diligenció la co-apoderada de la parte oferente, y solicitó la citación por carteles, siendo acordado el pedimento por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005.-

En fecha 10 de mayo de 2005, compareció la co-apoderada de la oferente y solicitó nombramiento de Defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 13 de mayo del mismo año, el Tribunal a-quo designó defensor judicial.-

Mediante diligencias de fechas 31 de mayo y 24 de junio de 2005, compareció la co-apoderda judicial de la oferente y solicitó la notificación del defensor judicial designado.-

En fecha 12 de julio de 2005, compareció el abogado en ejercicio M.Á.L.M. y consignó poder que le fuera conferido por la empresa oferida, dándose así por citado en el presente procedimiento.-

En fecha 15 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la oferida abogado M.Á.L. y presentó escrito de oposición a la oferta real y depósito bajo los siguientes términos:

(…) En nuestro caso, la empresa oferente ha pretendido liberarse de su obligación de Indemnizar a mi representada, efectuando su Oferta Real ante la Oficina o Bufete de su antiguo apoderado judicial, obviando de manera flagrante la existencia de un domicilio especial pactado por las partes distinto al señalado en su solicitud, ya que la dirección de aquel Bufete solo fue indicado para los efectos de futuras notificaciones, pero las partes quisieron que el domicilio escogido fuera la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, como se aprecia del cuerpo del propio contrato acompañado como fundamento de la acción.- El abogado J.B.P.V., no es el representante legal de la empresa Corporación REF, C.A:, ni tiene facultad para recibir sumas de dinero en nombre de ellas, por tanto la Oferta efectuada e írritamente notificada no cumplió con los requisitos del 1307 del Código Civil y así pido sea apreciado por el Juzgador para que la misma sea declarada Sin Lugar por inválida en su oportunidad procesal…, Por otra parte es inválida la Oferta realizada por cuanto la misma de manera indeterminada solo se limita a consignar una suma de dinero, que además de insuficiente, no especifica que período comprende, es por ello, que se aprecia de la simple lectura, la contradicción entre lo afirmado por el propio oferente a través de sus apoderados y lo que finalmente ofrecen en pago, ya que si la obligación pactada nació el día cinco (05) de agosto de 2004, y la oferta es realizada en octubre de ese año, ya había transcurrido más de sesenta (60) días, es decir, dos meses y el monto ofrecido podría sólo inferirse, que corresponde a una mensualidad, con lo cual no se llenaría otro de los requisitos de procedencia de la Oferta…, la empresa Oferente hizo entrega del inmueble constituido por el Edificio Victoria, el objeto del contrato fundamento de la Oferta, el día 25 de mayo del corriente año 2005, según Acta de Entrega Material levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., es decir, dicho de otra forma para el momento de la introducción de la Oferta Real el deudor aún se encontraba en el uso del inmueble y por tanto aún se seguían causando los montos indemnizatorios previstos en el Contrato, ya que se pactó como fecha definitiva de entrega el día cinco (05) de Noviembre de 2004. Una Oferta real efectuada antes de éste término, sólo se justificaría si la entrega del inmueble en las condiciones pactadas, se hubiere ya materializado y el deudor se libraría de cancelar el resto de los días por concepto de Indemnización… Dicho de otra forma el oferente en conocimiento de su incumplimiento de la condición prevista en el contrato, incumplimiento que de pleno derecho activó la penalidad contractual, pretendió y pretende liberarse de su obligación indemnizatoria, cancelando mediante írrita Oferta Real, un monto distinto al debido, ya que el monto ofrecido, si se infiriere que corresponde a una mensualidad, era la mensualidad prevista como indemnización por el uso, pero no la cláusula penal que se activó de pleno derecho al momento de verificarse el desmantelamiento a que era objeto el Edificio (…)

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En fecha 01 de agosto de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la oferente abogados J.D.P., E.L.B., Raif El Arigie y Yolenny R.H., y consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las referidas pruebas por el Juzgado a-quo en esa misma fecha.

En fecha 02 de agosto de 2005 compareció el abogado M.Á.L., actuando en su carácter de apoderado judicial la parte oferida y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el a-quo en esta misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal a-quo dictó sentencia, declarando sin lugar la Oferta Real de pago.

En fecha 06 de octubre de 2005, compareció la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y apeló de la sentencia dictada en fecha 04 del mismo mes y año.

En fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la oferente.-

En fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada al expediente, y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 13 de enero de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la oferente abogados J.D.P., E.L.B., Raif El Arigie y Yolenny R.H., y consignaron escrito de informe.-

En fecha 28 de abril de 2006, compareció la abogada Yolenny Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.305, renunció al poder que le fue conferido por la parte actora.-

En fecha 13 de abril de 2007, compareció el abogado M.A.P., y consignó poder que le confiriera la parte actora.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la Oferta Real de pago, e Inválido el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil

  1. De la nulidad del fallo apelado.

En sus informes ante esta Alzada la parte oferida cuestiona la sentencia apelada imputándole vicios que, en su criterio le anulan, al considerar que “la misma incurrió en los vicios de silencio de prueba en que incurrió la recurrida, por obviar en su totalidad las pruebas traídas a los autos”.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ha dicho la Sala Civil (st. 24.03.2003) que:

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)

.

Bajo esa premisa jurisprudencial, al revisar el fallo apelado, considera quien juzga que en la sentencia recurrida el a quo hace mención a la transacción suscrita entre la oferente y la oferida, examinando la obligación asumida por aquella a fin de determinar si en la oferta que nos ocupa se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.307 del Código Civil, lo que este Tribunal considera suficiente en esta clase de procedimiento, por lo que no se considera esencial el examen del resto de las documentales promovidas y así se establece.

Alegatos de la representación judicial de la parte actora –oferente

En el escrito que da origen a las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:

“(…) Consta de documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se acompaña marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas…, …celebró un contrato de transacción con mi representada la Sociedad Mercantil Protección Eléctrica Global (PEGSA), S.A… La obligación que origina la presente oferta, es la contenida en la transacción suscrita entre nuestra representada y la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05 de agosto de 2004, específicamente en la cláusula cuarta, de la cual se desprende el monto que debía cancelar mensualmente nuestra representada PEGSA por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.600,00), en consecuencia, y visto que PEGSA desea liberarse de la totalidad de la obligación asumida con ocasión a la suscripción de la ya mencionada transacción… Ponemos a favor del CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.072.000), los cuales equivalen a la cantidad de Un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600) a la tasa oficial de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs. 1920,00)… Capital adeudado sin intereses, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, los cuales equivalen a Un mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.600)…”

El apoderado judicial de la parte demandada-Oferida mediante escrito de oposición a la Oferta Real, alegó lo siguiente:

(…) En nuestro caso, la empresa oferente ha pretendido liberarse de su obligación de Indemnizar a mi representada, efectuando su Oferta Real ante la Oficina o Bufete de su antiguo apoderado judicial, obviando de manera flagrante la existencia de un domicilio especial pactado por las partes distinto al señalado en su solicitud, ya que la dirección de aquel Bufete solo fue indicado par los efectos de futuras notificaciones, pero las partes quisieron que el domicilio escogido fuera la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, como se aprecia del cuerpo del propio contrato acompañado como fundamento de la acción.- El abogado J.B.P.V., no es el representante legal de la empresa Corporación REF, C.A:, ni tiene facultad para recibir sumas de dinero en nombre de ellas, por tanto la Oferta efectuada e írritamente notificada no cumplió con los requisitos del 1307 del Código Civil y así pido sea apreciado por el Juzgador para que la misma sea declarada Sin Lugar por inválida en su oportunidad procesal…, Por otra parte es inválida la Oferta realizada por cuanto la misma de manera indeterminada solo se limita a consignar una suma de dinero, que además de insuficiente, no especifica que período comprende, es por ello, que se aprecia de la simple lectura, la contradicción entre lo afirmado por el propio oferente a través de sus apoderados y lo que finalmente ofrecen en pago, ya que si la obligación pactada nació el día cinco (05) de agosto de 2004, y la oferta es realizada en octubre de ese año, ya había transcurrido más de sesenta (60) días, es decir, dos meses y el monto ofrecido podría sólo inferirse, que corresponde a una mensualidad, con lo cual no se llenaría otro de los requisitos de procedencia de la Oferta…, la empresa Oferente hizo entrega del inmueble constituido por el Edificio Victoria, el objeto del contrato fundamento de la Oferta, el día 25 de mayo del corriente año 2005, según Acta de Entrega Material levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., es decir, dicho de otra forma para el momento de la introducción de la Oferta Real el deudor aún se encontraba en el uso del inmueble y por tanto aún se seguían causando los montos indemnizatorios previstos en el Contrato, ya que se pactó como fecha definitiva de entrega el día cinco (05) de Noviembre de 2004. Una Oferta real efectuada antes de este término, sólo se justificaría si la entrega del inmueble en las condiciones pactadas, se hubiere ya materializado y el deudor se libraría de cancelar el resto de los días por concepto de Indemnización… Dicho de otra forma el oferente en conocimiento de su incumplimiento de la condición prevista en el contrato, incumplimiento que de pleno derecho activó la penalidad contractual, pretendió y pretende liberarse de su obligación indemnizatoria, cancelando mediante írrita Oferta Real, un monto distinto al debido, ya que el monto ofrecido, si se infiriere que corresponde a una mensualidad, era la mensualidad prevista como indemnización por el uso, pero no la cláusula penal que se activó de pleno derecho al momento de verificarse el desmantelamiento a que era objeto el Edificio (…)

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Así quedó la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Aportaciones probatorias.

De la parte actora-oferente:

Recaudos acompañados al escrito libelar:

Copia simple del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados RAIF EL ARGIE H, YOLENNY RAMOS y DIAN C.G., que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda (f. 54 y 55).-

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los abogados tienen facultad para representar a la parte demandante

Copia de la Transacción celebrada por la empresa mercantil denominada CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., y PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), C.A., la cual fue debidamente autenticada en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la transacción. ASÍ SE DECLARA.

De las aportadas en el período de Promoción de pruebas por parte de la actora (folios 80 al 86):

Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, por tratarse de la invocación del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar.-

De la parte demandada. (Folios 106 al 133)

Copia Simple de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.-

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la Oferta Real planteada por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL a favor de CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, la cual se ha cumplido, tanto en su fase voluntaria como en la contenciosa, a los fines de efectuar el pago de la obligación derivada de una transacción celebrada entre las parte antes mencionadas, la cual fue autenticada ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2004, quedando inserta bajo el N° 34, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y que contractualmente fuera contraída en moneda extranjera en la cantidad de US$ 1.600.oo y que se oferta mediante el pago de su equivalente en moneda nacional, esto es, la cantidad de Bs. 3.072.000,oo, calculando su equivalente a una tasa oficial –al momento de la oferta- de Bs. 1.920,oo por dólar. Esta oferta fue rechazada por el abogado J.B.P.V., por cuanto a su decir, no era el apoderado judicial de la oferida.

De la Oferta Real.

La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehusa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Cciv).

Para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Y ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.

En atención a ello lo que corresponde es examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1307, y al respecto debe señalarse:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    Sobre este primer requisito, hay que decir que tal y como se desprende de los autos, el ofrecimiento se le hizo a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, C.A., -parte oferida-, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.B.P.V., quien no aceptó la oferta efectuada expresando: “…Del mismo modo le informo al Tribunal que no ostento poder ni autorización alguna para recibir pagos por cuenta del señor W.K. ni de la empresa CORPORACIÓN R.E.F. DE DE VENEZUELA, C.A., por lo que no puedo recibir la oferta real del pago que se hace, al no tener ningún carácter…”. De lo que debemos concluir que la oferta fue hecha a quien no representaba a la oferida y así se establece.-

  2. Que se haga por persona capaz.

    En relación a este segundo requisito se tiene que la Oferente, PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), jurídicamente hábil, fue quien hizo la oferta real, a través de sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Cciv). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    Y por cuanto en el presente asunto se ha ofertado el pago de US$ 1.600.oo, mediante el pago de su equivalente en moneda nacional, esto es, la cantidad de Bs. 3.072.000,oo, calculando su equivalente a una tasa oficial –al momento de la oferta- de Bs. 1.920,oo por dólar, en primer lugar, hay que determinar si este pago en divisa nacional contra divisa extranjera se ajusta a lo pactado o convenido por las partes.

    Del ofrecimiento efectuado, observa esta Juzgadora, que el mismo no comprende la suma íntegra, puesto que (i) se ofrece cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de los tres (3) meses que conforman el plazo de gracia concedido, a la Arrendadora, la suma mensual de US$ 1.600.oo, equivalentes a a cantidad de Bs. 3.072.000,oo. La oferta para que sea válida, debe el oferente poner a disposición del oferido la suma íntegra debida, precisando que de ella constituye el capital y que parte es por intereses con las debidas especificaciones. En el caso que nos ocupa, el oferente omite expresar con precisión a que período corresponde la suma que ofrece, habida cuenta que en la cláusula cuarta de la transacción las partes convienen en una indemnización por el uso del inmueble de 3 meses a razón de Un mil seiscientos dólares (US$ 1.600.oo) mensuales, tal defecto nos lleva a concluir que no se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    Se observa del contrato de transacción suscrito entre las partes, que el plazo estipulado a pagar era dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de los tres (3) meses que conforman el plazo de gracia concedido a la Arrendadora -suma ésta que hoy se ventila a través del procedimiento de Oferta Real-, por lo que se cumple con esta exigencia legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida. Luego, esta exigencia ha de considerarse cumplida. ASÍ SE DECLARA.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de transacción entre las partes, en su parte in fine, que fue pactado como “domicilio especial para todos los efectos de la operación, sus derivados y consecuencias, a la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Por lo tanto, siendo la ciudad de de Los Teques la escogida como domicilio a los efectos de esa transacción, allí debía verificarse el ofrecimiento y no en la dirección indicada por el oferente por lo que debe considerarse no cumplido el extremo.-

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    En cuanto a este séptimo requisito, se tiene que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso fue el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como consta en autos, efectúo el ofrecimiento con las formalidades de ley, cumpliéndose de esta forma con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, como ya se expresó, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo. Y, como se puede concluir del análisis de la oferta presentada, debemos decir, que al amparo del artículo 1307 del Código Civil, que en la misma no se cumplen con todas las exigencias o presupuestos de validez exigidos por el mencionado artículo, toda vez que (1) que se ofertó en persona no capaz para recibir el pago, dado que el apoderado judicial manifiesta que no tiene poder de la oferida (art. 154 CPC); (2) no se consignó el pago íntegro, dado que no se indicó que se pagaba, no se ofertaron los intereses debidos, ni los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento y (3) no se efectúo la oferta en el lugar convenido en la transacción.

    De tal manera, que al no cumplir con dichas exigencias o presupuestos de validez prescritos por el artículo 1307 del Código Civil, es improcedente e inválida la Oferta Real efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada Yolenny R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), en fecha 06 de octubre de 2005, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de octubre de 2005, que declaró sin Lugar e inválida la Oferta Real efectuada por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA.- SEGUNDO: IMPROCEDENTES e INVÁLIDOS la Oferta Real y el depósito planteados por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA), mediante apoderado judicial, a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA, todos identificados a los autos del pago de la suma de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES (US$ 1.600.oo), mediante el pago de su equivalente en moneda nacional, esto es, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.072.000,oo), calculada a la tasa oficial vigente al momento de la oferta de un mil novecientos veinte por dólar (Bs. 1.920,oo por dólar) por concepto de gastos líquidos. TERCERO: Se confirma la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques; veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).-

    Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA, TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anunció de Ley, siendo las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    EMQ/ci*

    Exp. N° 25373

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