Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano R.J.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.689.491, propuesta por su hermana, la ciudadana R.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.625.092, debidamente asistida por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.258; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Definitiva del ciudadano R.J.Y.C., designándose la Tutora, cuya primera obligación será cuidar del declarado incapaz, a objeto de que recobre su capacidad, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de Junio de 2010, constante de una pieza de setenta (70) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 06 de Julio del mismo año, fijo el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para dictar sentenciar (Folio 72).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana R.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.625.092, hermana del entredicho (R.J.Y.C.), debidamente asistida por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.258, presento escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano R.J.Y.C..

    Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Julio de 2008, dio entrada a la misma, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que el ciudadano R.J.Y.C., compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 31).

    En fecha 20 de abril de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34). Siendo consignada la notificación del citado fiscal en fecha 21 de mayo de 2009 (folios 36 y 37).

    Mediante acta levantada en fecha 26 de mayo de 2009, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.J.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.689.491, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (folio 38).

    Cursa inserta al folio cuarenta y uno (41), diligencia presentada por la ciudadana R.E.I.C., asistida por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado N° 113.258, mediante la cual solicita se oficie a los médicos tratantes del ciudadano R.J.Y.C., con el objeto de que se informe al Tribunal sobre el estado actual de salud del presunto entredicho.

    En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 28 de mayo de 2009, deja constancia del interrogatorio realizado a las ciudadanas M.A.B.C., M.A.G.B., M. deL.S.C., G.M.Y.C. y R.E.Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.135, V-13.861.034, V-8.688.971, V-8.819.593 y V-5.625.092, respectivamente (folios 42 al 47).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos H.N. y J.H., inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 50.854 y 26.072, en el Ambulatorio del Seguro Social Dr. L.A.R., en la Victoria, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 48).

    En este sentido, mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, el Juez A quo, recibe y agrega a los autos los informes médicos realizados al ciudadano R.J.Y.C. (folios 51 al 53).

    Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 25 de junio de 2009, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano R.J.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.689.491, designándose como Tutora interino a la ciudadana R.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.625.092, hermana del citado entredicho, y ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas (Folios 54 al 57).

    En fecha 07 de julio del 2009, la ciudadana R.E.I.C., asistida por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado N° 113.258, consigna escrito de prueba constante de un (01) folio útil.

    Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, la Juez A quo admite las pruebas presentada por la solicitante.

    En fecha 19 de marzo de 2010, el Juez de la causa, dicta sentencia mediante el cual declara Con Lugar la Interdicción propuesta por la ciudadana R.E.I.C., en beneficio de su hermano, el ciudadano R.J.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.689.491, declarándose su Interdicción Definitiva y designándose como tutora a la ciudadana R.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.625.092, cuya obligación será cuidar del declarado incapaz (folios 62 al 68).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Definitiva del ciudadano R.J.Y.C. (folios 62 al 68)., en los siguientes términos:

    (…) Versa el caso presente caso, sobre la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana R.E.I., en beneficio de su hermano, R.J.I., (ambos ampliamente identificados), por cuanto sufre de epilepsia de tipo crisis generalizada TC psicosis orgánica, y no puede valerse por sí mismo.

    (…) En el caso sub judice, se trata de una interdicción resultante de un defecto habitual grave, la cual persigue principalmente proteger los intereses individuales del incapaz (…)

    Por otro lado, quien intenta la interdicción del ciudadano R.J.I., es su hermana R.E.I., condición familiar que se desprende del estudio de las actas de nacimiento constantes a los folios 23 y 27 del expediente, a las cuales esta juzgadora les atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fueron desconocidos o impugnados durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vinculo de filiación existente entre el presunto incapaz y la solicitante, situación que la legitima para interponer la presente acción de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

    (…)

    Se observa que, una vez promovida la interdicción se ordenó abrir una averiguación sumaria de los hechos, fueron nombrados dos facultativos médicos adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, para que examinaran al notado de demencia y emitiera juicio e igualmente, fueron practicados los interrogatorios que exige el Código Civil, todo a los fines de poder formarse un concepto, con respecto a lo solicitado, todo tal como consta a los folios 42 al 47.

    Se observa de los informes médicos suscritos por los facultativos designados a tal fin, que el ciudadano R.J.I. sufre de un trastorno mental grave por padecer de organicidad cerebral “epilepsia”, y psicosis, los cuales constituyen un elemento fundamental decisivo de valoración para formarse cierto y veraz por cuanto es el medio técnico, científico idóneo para determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita, en consecuencia, se evidencia que el referido ciudadano sufre de un defecto intelectual grave, que le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.

    (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la interdicción definitiva del ciudadano R.J.I.C. (…)

    (…) Primero: CON LUGAR la interdicción propuesta por la ciudadana R.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° 5.625.092, en beneficio de su hermano el ciudadano R.J.I.C., titular de la C.I. 8.689.491, declarándose su INTERDICCION DEFINITIVA.

    Segundo: Se designa como tutora, la ciudadana R.E.I., C.I. N° 5.625.092, cuya primera obligación será cuidar del declarado incapaz, a objeto de que recobre su capacidad, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil.

    Tercero: Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer una análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano R.J.Y.C., que fuere solicitada por la ciudadana R.E.I.C., en su condición de hermana del presunto entredicho (folios 1 y 2); solicitud que fue acompañada con la copia de la cedula de identidad del interdictado, partida de nacimiento, y dos (2) informes médicos emitidos por el Servicio de Neurología (Historia N° 106069) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio L.A.R.D., La Victoria, Estado Aragua, en fechas 25 y 28 de enero de 2008, suscritos el primero por el Medico Psiquiatra H.N. y el segundo por Medico Neurólogo J.R.H. (folios 16 y 29).

    De igual forma, se evidencia que el Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano R.J.Y.C. (entredicho) como consta en acta de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 38), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto compareció el ciudadano R.J.Y.C. (…) en compañía de su hermana, la ciudadana R.E.I.C. (…) Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a interrogar al entredicho (…) se observa que las respuestas emitidas por el ciudadano R.J.Y.C., las realiza con mucha dificultad, haciendo muecas y movimientos nerviosos…” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de las ciudadanas: M.A.B.C., M.A.G.B., M.D.L.S.C., G.M.Y.C. y R.E.Y.C., demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 42 al 47), lo siguiente:

    De las declaraciones de la ciudadana M.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.376.135 (folio 42), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano R.J.Y.C., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, no puede, su estado de salud es bastante crítico, se encuentra en cama, tiene amputada una pierna, sufre de mal de parkinson, y le dan ataques de epilepsia. (…) Séptimo: Diga si el ciudadano R.J.Y., ha cursado estudios? Contesto: No, porque su condición no le permitía. Octavo: Diga con quien vive el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: El vive con su hermana, R.E.Y.C., que es quien lo cuida (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Soy su prima. (…)

    .

    De las declaraciones de la ciudadana M.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.034 (folio 43), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano R.J.Y.C., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, no puede desenvolverse por sus propios medios. (…) Séptimo: Diga si el ciudadano R.J.Y., ha cursado estudios? Contesto: Su primaria nada mas. Octavo: Diga con quien vive el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Con mi prima R.E. (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Somos primos. (…)

    .

    De las declaraciones de la ciudadana M.D.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.688.971 (folio 44), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano R.J.Y.C., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, a el lo atiende su hermana, y yo en muchas oportunidades la he ayudado a bañarlo, llevarlo al medico, bajarlo de la cama, llevarlo a las terapias y otras cosas. (…) Séptimo: Diga si el ciudadano R.J.Y., ha cursado estudios? Contesto: No, el no ha estudiado. Octavo: Diga con quien vive el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: El vive con su hermana Rosa, que es la que lo atiende (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Yo amiga y vecina. (…)

    .

    De las declaraciones de la ciudadana G.M.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.593 (folio 45), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano R.J.Y.C., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, no puede por su discapacidad motora. (…) Séptimo: Diga si el ciudadano R.J.Y., ha cursado estudios? Contesto: NO. Octavo: Diga con quien vive el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Con su hermana R.Y.. (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Soy su hermana, la tercera. (…)

    .

    De las declaraciones de la ciudadana R.E.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.625.092 (folio 46), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano R.J.Y.C., puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, no puede. (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Bueno el tiene Epilepsia, Síndrome Extrapiramidal, Un Infarto Cerebral, debido a los ataques Epilépticos, Psicosis Orgánica Generalizada, y el medico diagnosticó que el debe permanecer hospitalizado(…) se le pudrió la pierna y tuvieron que amputársela (…) toma muchísimas medicina, no come bien, porque no tiene dientes, todo debe ser licuado (…) no controla los esfínteres; no come solo (…) no se puede hacer su aseo solo, no tiene ni idea que tiene que hacer sus necesidades, el tiene un retardo mental; si no se le dan las medicinas, se pone agresivo (…) Séptimo: Diga si el ciudadano R.J.Y., ha cursado estudios? Contesto: No, porque el esta enfermo desde los 2 años de edad, a el le daban como 40 ataques diarios, por eso es que el esta tan deteriorado ahora, el es un epiléptico crónico. Octavo: Diga con quien vive el ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Vive conmigo, yo soy su hermana en la Calle 36, Casa N° 1, La Mora, aquí en La Victoria. Noveno: Quien cubre los gastos del ciudadano R.J.Y.C.? Contesto: Mi mama que tiene una pensión del Seguro Social, la cual es como de Bs. 800, ella deja Bs. 400 para ella, y Bs. 400, para él, que eso no cubre todos los medicamentos (…)

    .

    Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición mental del ciudadano R.J.Y.C., y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 28 de mayo de 2009, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra actualizada al ciudadano R.J.Y.C., el cual cursa inserto al folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones.

    De esta forma, consta al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) y sus vueltos, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano R.J.Y.C., en el cual se explico lo siguiente:

    En la evaluación psiquiatrica consignada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juez A quo, se informa que “(…) se trata de paciente masculino con antecedentes de trastorno mental desde la adolescencia, monopolizado desde el año 1994, por padecer de organicidad cerebral “Epilepsia (…) agresividad y difícil manejo ambulatorio, fue retirado de la hospitalización desde el año 2008 por problemas de salud (…)”.

    En la evaluación neurológica consignada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juez A quo, se informa que “(…) Es traído en silla de ruedas a causa de amputación de fémur del miembro inferior izquierdo (…) tiene antecedentes de …crisis tónico cónica generalizada. Control médico irregular, por lo que ha sufrido múltiples caídas al piso (…) Mantiene vigilancia de psiquiatría (trastorno sicótico debido a la epilepsia) (…)”.

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano R.J.Y.C. sufre de trastorno mental, por padecer de organicidad cerebral y epilepsia de tipo crisis generalizada TC psicosis orgánica, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    Motivo por el cual el Tribunal A quo, en fecha 25 de junio de 2.009, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano R.J.Y.C., designando como tutor interino a su hermana, la ciudadana R.E.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.625.092, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso a pruebas (Folios 54 al 57).

    Una vez admitido el escrito de pruebas promovido por la parte solicitante, procede en fecha en fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo, a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano R.J.Y.C. (Folios 62 al 68).

    En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores ésta Superioridad, pudo observar de las actas procesales que conforman la presente solicitud de interdicción, que el Tribunal A quo, en el decreto de interdicción provisional de fecha 25 de junio de 2009, señalo lo siguiente:

    ...Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTEDICCION PROVISIONAL del ciudadano R.J.Y.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.689.491.-

    Se designa como TUTOR INTERINO a su hermana R.E.Y.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.625.092.-

    El Tribunal ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas…

    (sic). (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal A quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano R.J.Y.C. (Folios 62 al 68), en los siguientes términos:

    (…) Se observa de los informes médicos suscritos por los facultativos designados a tal fin, que el ciudadano R.J.I. sufre de un trastorno mental grave por padecer de organicidad cerebral “epilepsia”, y psicosis, los cuales constituyen un elemento fundamental decisivo de valoración para formarse cierto y veraz por cuanto es el medio técnico, científico idóneo para determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita, en consecuencia, se evidencia que el referido ciudadano sufre de un defecto intelectual grave, que le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.

    (…) resulta forzoso para este Tribunal declara con lugar la interdicción definitiva del ciudadano R.J.I.C. (…)

    (…) Primero: CON LUGAR la interdicción propuesta por la ciudadana R.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° 5.625.092, en beneficio de su hermano el ciudadano R.J.I.C., titular de la C.I. 8.689.491, declarándose su INTERDICCION DEFINITIVA.

    Segundo: Se designa como tutora, la ciudadana R.E.I., C.I. N° 5.625.092, cuya primera obligación será cuidar del declarado incapaz, a objeto de que recobre su capacidad, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil. Tercero: Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, del decreto de Interdicción Provisional y del decreto de Interdicción Definitiva antes citados, se observo que en ambos solo se designó tutora interino y, posteriormente, tutor a la ciudadana R.E.Y.C., quien es la hermana del ciudadano entredicho R.J.Y.C., persona nombrada para desempeñar tal compromiso, y así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera la hermana del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, sin embargo, de la revisión de los mismos, se constató que el Tribunal A quo, omitió de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente, y del C. deT., conforme a lo ordenado en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento en estos casos.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C. deT., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 25 de junio de 2009 (folios 54 al 57) y del decreto de interdicción definitiva de fecha 19 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de la causa (folios 62 al 68), se omitió totalmente la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C. deT., hechos éstos que vician a dicho acto de nulidad, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y Así se establece.

    En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la exigencia omitida en el acto es o no esencial para su validez y, aun cuando no es un requisito expreso en la ley, debe considerarse que se ha omitido un requerimiento esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito primordial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    Es por ello, que cuando el Tribunal A quo, en fecha 25 de junio de 2009, decretó la interdicción provisional y, en fecha 19 de marzo de 2010 decretó la interdicción definitiva del ciudadano R.J.Y.C., designando solo como Tutora Interino y posteriormente como Tutora a la ciudadana R.E.Y.C., omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C. deT., tal como lo ordenan los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, es por lo que se evidencia una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A quo en errores que afectaron la presente causa la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se establece.

    Es este sentido, es menester señalar que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad como consecuencia del error en el cual incurrió el Tribunal A quo, por cuanto omitió la designación del Protutor, del Suplente del Protutor y del C. deT. en el Decreto de Interdicción Provisional dictado en fecha 25 de junio de 2009, y siendo el mismo acto nulo, es importante acotar que los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional y definitiva del ciudadano R.J.Y.C., omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C. deT., hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano R.J.Y.C. y, proceda a designar al Protutor, Protutor Suplente y al C. deT., de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, por lo que el Juez A quo, al momento de dictar la decisión que decrete la interdicción provisional, también debe cumplir con la consulta obligatoria ante esta Alzada, para posteriormente proceder a la apertura del lapso probatorio, y una vez estudiadas y analizadas las pruebas presentadas, y decretada la Interdicción Definitiva, es requisito necesario consultar nuevamente con esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 736 eisudem.

    Ahora bien, para mayor abundamiento, esta Alzada procede a explicar que la institución de la consulta persigue la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden constitucional o el interés público, conlleva al juez que se pronuncia sobre la consulta a revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.

    De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: en primer lugar, la omisión de forma absoluta de la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C. deT. en el decreto de Interdicción Provisional del ciudadano R.J.Y.C., dictado por el Tribunal A quo, en fecha 25 de junio de 2009, tal y como lo prevé la disposiciones contenidas en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, y en segundo lugar, el cumplimiento de la consulta de la declaratoria provisional de la interdicción conforme el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del Decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha 25 de junio de 2009 y, de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenidos desde los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta (70) ambos inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez A quo de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano R.J.Y.C., procediendo a designar al Protutor, Protutor Suplente y al C. deT., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, así como también, proceda el Juez de la causa, conforme el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al cumplimiento de la consulta obligatoria de la decisiones dictadas, partiendo por la consulta ante este Juzgado Superior del decreto provisional de la interdicción, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.

    En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. E.V., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el procedimiento de interdicción civil, todo ello a los fines que sean tramitadas de manera correcta, puesto que al tramitarse una solicitud de interdicción civil, el Juez de Instancia, al dictar el decreto provisional y definitivo, no solo debe verificar los requisitos de procedencia y designar al tutor, sino que además, debe proceder a designar al Protutor, Protutor Suplente y al C. deT., de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, cumplir con la consulta de las decisiones dictadas con el objeto de la declaratoria de la interdicción solicitada; ya que las citadas omisiones cometidas en el caso de marras por el Juez A quo, redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia, por lo que se insta al Tribunal A quo, para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del Decreto de Interdicción Provisional y Definitiva dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 25 de junio de 2009 y en fecha 19 de marzo de 2010, respectivamente, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éstos, contenidos desde los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta (70) ambos inclusive del presente expediente.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano R.J.Y.C., procediendo a designar al Protutor, Protutor suplente y al C. deT., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, y en cumplimiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, proceda a consultar las decisiones dictadas, con el objeto de decretar la interdicción solicitada. En este sentido, una vez consultado el decreto de interdicción provisional ante este Juzgado Superior, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva, la cual será debidamente consultada ante esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. C-16.655-10

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