Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 824-09

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: EMPRESA M.B.C. II C.A, registrada por ante el Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 e Diciembre del año 2.005, bajo el nro 24 Tomo 61-A.-

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.466,.-

      C)PARTE DEMANDADA: F.E. y M.V.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 6.819.760 y V.-11.426.352, casados, Técnico Superior el Primero y Comerciante la segunda respectivamente domiciliados e la urbanización Doral M.V., Calle la restinga, tercera etapa, el Town House distinguido con la letra G, Municipio G.d.E.N.E..

      C)APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.-

    3. MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 15-12-2.009, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-

    Narra el demandante que en la actualidad comporta la administración de la tercera etapa del conjunto Residencial Urbanístico constituido por un grupo viviendas casas y Town House), ubicado a la altura del kilómetro 8 hacia el lado Norte de la autopista Porlamar Punta de Piedras San A.M.G., detrás de la urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, por su parte norte denominada DORAL M.V., complejo desarrollado en tres (3) etapas y la tercera etapa, motivo de esta actuación Judicial, conformada por ochenta (80) casas, y dieciocho (18) Town House, este conjunto se rige por un documento de condominio el cual establece las reglas correspondientes al uso de su áreas comunes de conformidad a la ley de Propiedad Horizontal, la sociedad mercantil M.B.C. II, le vendió a los ciudadanos F.E. y M.V.D.E., el Town House distinguido con la letra G, ubicado en la calle restinga Tercera etapa del mencionado conjunto residencial, con una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mtrs 2), con los siguientes linderos NORTE En siete metros con veinte centímetros (4,20 mtrs), con calle la Restinga; SUR: En siete metros con veinte centímetros ( 7,20 mtrs), con el muro perimetral ESTE: En diecisiete metros (17, 65mtrs), con el Town House TH-H, resulta que luego de haber adquirido dicho inmueble los ciudadanos antes mencionados sin la autorización debida levantaron una construcción en un área común del Conjunto Residencial aledaña a su propiedad, cuando se le hizo para los ciudadanos el respectivo reclamo correspondiente que no podían hacer dicha construcción hicieron caso omiso de ello, por cuantos e dejo constancia mediante inspección judicial efectuada por este Tribunal Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y península de Macanao del Estado Nueva Esparta, violando el documento de condominio con respecto al espacio ocupado por la bienhechuria construida, y la ley de Propiedad Horizontal.-

    Comparece el apoderado actor consigna recaudos necesarios para que este Tribunal proceda admitir la demanda, una vez consignados se procedió admitir la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos F.J.E.F. y M.V.D.E., antes identificados quienes son parte demandada.-

    Comparece la ciudadana Y.P.C. V, en su carácter de alguacil temporal, quien expone que le fue suministrado por el apoderado actor, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

    Comparece la alguacil Temporal, consigna boleta de citación del ciudadano F.E.F., quien no se encontraba presente en su residencia por lo que se hizo imposible practicar la citación de igual manera consigna citación de la ciudadana M.V.D.E., por lo que se hizo imposible la practica de la citación.-

    Comparece el apoderado actor expone en virtud de la consignación realizada por el alguacil temporal ciudadana Y.P.C. V, solicita la citación por carteles, este Tribunal procedió a librar cartel de citación.-

    Comparece el ciudadano E.L., en su carácter de autos asistido por la abogado Y.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 144.523, donde consigna carteles de citación debidamente publicados en el diario “SOL DE MARGARITA” de los ciudadanos F.E. y M.V.D.E..-

    Comparece el ciudadano F.J.E.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.819.760, asistido por el abogado J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 130.155, por cuanto se da por citado y consigna escrito de cuestiones previas en el cual expone lo siguiente: la falta de representación que se le atribuye a la parte actora, en el artículo 346 ordinal (3er) del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

    MOTIVA:

    Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada compareció y se da por citada extemporáneamente en la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 en concordancia con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:

    Al respecto, los artículos 362:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    Artículo 347. Si faltaré el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 y no se admitirá después la promoción de cuestión previos ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.-

    De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

    …Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

    La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

    “…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

    Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la demanda propuesta por EMPRESA M.B.C. II C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Diciembre del año 2.005, bajo el nro 24 Tomo 61-A, por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos F.J.E.F. y M.V.D.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.819.760 y 11.426.352, casados entre si, domiciliados en la urbanización Doral M.V., Calle la Restinga Tercera Etapa, el Town House distinguido con la letra G.-

SEGUNDO

Se ordena la demolición de la construcción adyacente al Tonw House distinguido con la letra G, aquí identificado y dicha construcción esta dentro del área común del condominio y como consecuencia de ello viola el referido documento de condominio y su reglamento

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes a los fines de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.P.M..

En esta misma fecha (03-05-2011), siendo las 11:00am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.

La Secretaria Temporal ,

Abg. A.P.M..

JJAV/APM/tt.-

Exp Nº 824-09

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