Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000015

PARTE DEMANDANTE: ENEFRIO DE J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.708 No. 10.316.559, domiciliado en el Barrio El Milagro, Avenida 3 Bis, Nº 3-47 a 100 de la U. E “PASCUAL IGNACIO VILLASMIL” jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 65.003.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Gobernador H.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. S.B.B.C. y V.R., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 50.981 y 52736, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 10 de Febrero del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000015, producto de la apelación intentada tanto por la parte actora Ciudadano: ENEFRIO DE J.Q.T., identificado en actas, debidamente asistido por el abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 63.005, como por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 10-02-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: ENEFRIO DE J.Q.T., contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandante durante la audiencia alegó lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio no aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación esta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma, es todo

La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

Fundamento mi apelación referido al primer punto relacionado a que estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo con respecto a la no aplicación de la Contratación Colectiva SUODE para el referido trabajador, pero sin embargo, en cuanto al punto de la prescripción que habíamos alegado que habían años tanto en el 2005 y 2006 de interrupciones del trabajador que superaban el lapso de un mes y que por lo tanto en esos años de reclamación había operado la prescripción, cosa con la cual no estuvo de acuerdo la juez a quo, con respecto al segundo punto el cual versa la controversia sobre el Anticipo de Prestaciones Sociales, donde se evidencia que cursa en las actas procesales recibos de pago donde el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales consignados a los folios 32 al 34, es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a las partes apelantes, tanto demandante como demandada y quedó establecido el objeto sobre los cuales versa la apelación, esto es la aplicación o no del Contrato Colectivo del SUODE, y verificar la prescripción en el presente asunto, para los lapsos del año 2005 y 2006, asi como valorar los recibos que cursan en actas de los folios 32 al 34 como anticipos de prestaciones; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos de ambas partes:

Con respecto a la apelación de la parte demandante arriba señalados, pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su artículo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre. Así se decide.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2007, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora considero que debido al efecto expansivo consagrado de la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios de progresividad e intangibilidad que rigen al Derecho del Trabajo las contrataciones Colectivas son extensibles a todos los trabajadores que ingresan con posterioridad a la firma del contrato colectivo así no estén inscritos en el Sindicato, por lo tanto, debe incluirse al referido trabajador y ser calculado nuevamente lo que le corresponde por Prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE. Así se decide.

Quedando los conceptos reclamados por el actor, calculados de la siguiente manera:

Duración de la relación laboral

Desde 08/08/2005

Hasta 30/11/2008

Total 22 días 3 meses 3 años

  1. Concepto de Antigüedad:

    FECHA DÍAS CORRESP SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    Ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13,33 0,00

    Sep-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,71 0,00

    Oct-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13,18 0,00

    Nov-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,95 0,00

    Dic-05 5 15,71 3,10 3,87 22,69 113,43 113,43 12,79 1,21

    Total 5 0,00

    Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,79 0,00

    Ene-06 5 19,64 3,87 4,84 28,36 141,79 255,23 12,71 2,70

    Feb-06 5 19,64 3,87 4,84 28,36 141,79 397,02 12,76 4,22

    Mar-06 5 21,03 4,15 5,19 30,37 151,83 548,85 12,31 5,63

    Abr-06 5 21,03 4,15 5,19 30,37 151,83 700,68 13,11 7,65

    May-06 5 21,03 4,15 5,19 30,37 151,83 852,51 12,15 8,63

    Jun-06 5 21,03 4,15 5,19 30,37 151,83 1.004,34 11,94 9,99

    Jul-06 5 21,03 4,15 5,19 30,37 151,83 1.156,17 12,29 11,84

    Ago-06 5 21,03 4,26 5,19 30,48 152,41 1.308,57 12,43 13,55

    Sep-06 5 21,03 4,26 5,19 30,48 152,41 1.460,98 12,32 15,00

    Oct-06 5 21,03 4,26 5,19 30,48 152,41 1.613,38 12,46 16,75

    Nov-06 5 21,03 4,26 5,19 30,48 152,41 1.765,79 12,63 18,58

    Dic-06 5 21,03 4,26 5,19 30,48 152,41 1.918,19 12,54 20,05

    Total 60 0,00

    Días adicionales 2 21,03 4,26 5,19 30,48 60,96 1.979,16 12,54 20,68

    Ene-07 5 24,55 4,98 6,05 35,58 177,91 2.157,07 12,92 23,22

    Feb-07 5 24,55 4,98 6,05 35,58 177,91 2.334,98 12,82 24,95

    Mar-07 5 24,55 4,98 6,05 35,58 177,91 2.512,90 12,53 26,24

    Abr-07 5 24,55 4,98 6,05 35,58 177,91 2.690,81 13,05 29,26

    May-07 5 24,55 4,98 6,05 35,58 177,91 2.868,72 13,03 31,15

    Jun-07 5 24,55 4,98 6,05 35,58 177,91 3.046,63 12,53 31,81

    Jul-07 5 26,29 5,33 6,48 38,10 190,50 3.237,14 13,51 36,44

    Ago-07 5 26,29 5,47 6,48 38,24 191,22 3.428,36 13,86 39,60

    Sep-07 5 26,29 5,47 6,48 38,24 191,22 3.619,58 13,79 41,60

    Oct-07 5 26,29 5,47 6,48 38,24 191,22 3.810,81 14 44,46

    Nov-07 5 26,29 5,47 6,48 38,24 191,22 4.002,03 15,75 52,53

    Dic-07 5 26,29 5,47 6,48 38,24 191,22 4.193,25 16,44 57,45

    Total 60 0,00

    Días adicionales 4 26,29 5,47 6,48 38,24 152,98 4.346,23 16,44 59,54

    Ene-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 4.555,21 18,53 70,34

    Feb-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 4.764,19 17,56 69,72

    Mar-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 4.973,17 18,17 75,30

    Abr-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 5.182,16 18,35 79,24

    May-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 5.391,14 20,85 93,67

    Jun-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 5.600,12 20,09 93,76

    Jul-08 5 28,73 5,98 7,08 41,80 208,98 5.809,10 20,3 98,27

    Ago-08 5 28,73 6,14 7,08 41,95 209,77 6.018,87 20,09 100,77

    Sep-08 5 28,73 6,14 7,08 41,95 209,77 6.228,64 19,68 102,15

    Oct-08 5 28,73 6,14 7,08 41,95 209,77 6.438,40 19,82 106,34

    Nov-08 5 28,73 6,14 7,08 41,95 209,77 6.648,17 20,24 112,13

    Dic-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.648,17 19,65 108,86

    Total 55

    Días adicionales 6 28,73 6,14 1,18 36,05 216,30 6.864,48 19,65 112,41

    6.864,48 1877,71

    Total antigüedad Bs. 6.864,48

    Total Intereses Bs. 1.877,71

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 28,73 que indica la parte actora como último salario en su tabla de cálculo de antigüedad= Bs. 1.379,04.

  3. Vacaciones fraccionadas: le corresponden la fracción 4,5 días que resultan de dividir 18/12 x 3 (meses de fracción)= 3 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 28,73 = Bs. 129,28.

  4. Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo SUODE y a lo reclamado en el libelo por el actor, le corresponden 57 días el primer año, 59 días el segundo año, 61 días el tercer año para un total de 177 días x Bs. 28,73 que señala como último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.5.085, 21.

  5. Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo SUODE, le corresponden 63 días/12meses x 3 meses = 15,75 x Bs. 28,73 que señala como último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.452,49 .

  6. Aguinaldos por decreto presidencial

    Fraccionados del 08/08/2005 hasta 31/12/2005 = 143 días

    360 días – 90 días de aguinaldos

    143 días – x = 35,75 días * Bs. 15,71 = Bs. 561,63

    Año 2006 = 90 días * Bs. 21.03 = Bs. 1.892,7

    Año 2007 = 90 días * Bs. 26,29 = Bs. 2.366,1

    Año 2008 11 meses = 330 días

    360 días – 90 días de aguinaldos

    330 días – x = 82,5 días * Bs. 28,73 = Bs. 2.370,23

    Total aguinaldos Bs. 7.190,66

  7. Art. 125 de la LOT

    Indemnización de antigüedad

    90 días * Bs.41, 95 = Bs. 3.775,5

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    60 días * Bs.41, 95 = Bs. 2.517,0

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 29.271,37

    Respecto al primer alegato de la demandada apelante, relacionado a la prescripción a que se refieren del año 2005, consta en actas procesales al folio 32, tres (03) recibos de pago que constan en el mismo folio, y se observa en el último recibo de la parte de abajo del folio que existe un recibo firmado por el trabajador donde ambas partes estuvieron contestes y que la parte demandada apelante nunca impugnó el mismo; para el lapso de prescripción que alegan, no surte efecto porque hay un reconocimiento que se hizo el pago desde la fecha: 16-01-06 al 05-02-06, haciendo plena prueba el referido recibo de que no se interrumpió la relación laboral por más de un mes, por lo que el alegato de prescripción señalado de este año 2005 no surte efecto alguno. De igual forma referente a la prescripción señalada del año 2006, se puede observar al folio 34, en el recibo que se encuentra al final del folio, que se le realizó un pago al referido trabajador desde el 02-01-2006 al 31-12-2006, por lo que esta alzada desecha el alegato de la prescripción, ya que esta prueba, demuestran que la relación laboral fue cancelada durante todo el año 2006, y no existe en actas evidencia de haber estando suspendida por más de un mes la relación laboral por lo que no operó la prescripción alegada. Así se decide.

    De igual forma respecto al segundo alegato de la demandada apelante relacionado con el Anticipo de Prestaciones Sociales, alegando la demandada apelante, que cursa en las actas procesales recibos de pago donde el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales consignados a los folios 32 al 34, es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral; incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. y por cuanto no se observa prueba alguna en el expediente de que el trabajador, solicitó adelanto de prestaciones de conformidad con el Parágrafo segundo del Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los mismos no pueden ser considerados como adelantos de prestaciones sociales, aunado al hecho de que dichos recibos no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos por lo tanto al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa no pueden ser considerados los mismos como adelanto de prestaciones sociales sino como pago de salarios. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 10-02-2.011 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano ENEFRIO DE J.Q.T., titular de la cedula de identidad N° V-9.004.708, debidamente asistidos por los Abg. J.A.V. y D.E.B., y se MODIFICA el fallo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 10 de Febrero del 2011 y se efectúa el cálculo de lo reclamado en base a la contratación colectiva SUODE, condenando a la demandada de autos, al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.271,37), por concepto de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Once (2011).-

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG.SULGHEY TORREALBA

    AV/alr

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