Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2011-000045

PARTE RECURRENTE: W.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.270, domiciliado en la Urbanización GIRALUNA, 2° calle, casa N° 32, Municipio Motatan, del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886.

PARTE RECURRIDA: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., representada legalmente por el ciudadano H.M.A., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Y.P. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.654.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-05-2011.

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C., presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por la Abogada: Y.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.654, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la empresa C.V.A. AZUCAR S.A, según poder que corre inserto a los folios 185 al 186 de la pieza N° 01 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae contra la Sentencia dictada en fecha:12 de mayo del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que declaró CON LUGAR la Acción de A.C.. En fecha de de 2012, se le dió entrada ante esta alzada y de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció el lapso de Treinta (30) días consecutivos de calendario siguientes a esa fecha para el pronunciamiento de la decisión.

La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, presentada en fecha 21-01-2011, en la que el solicitante en amparo ciudadano: W.E.B., debidamente asistido por el Abogado R.R., plenamente identificado en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A CVA AZUCAR, actualmente CVAL, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 074, Exp. Nº 070-2009-01-01093, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 24/03/2010, inserta de los folios 72 al 78 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.

Por su parte la recurrida apelante fundamenta en su escrito de apelación en: ““Que la Juez de Juicio erró en la decisión del recurso de amparo, al establecer que había una relación laboral entre mi representada y el demandante de autos, es de hacer de su conocimiento ciudadana juez del Trabajo (Superior) que dicha relación de trabajo no estaba discutida en juicio sino que se alegó la falta de cualidad en virtud de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la imposible ejecución de la Acción de Amparo ya que por Decreto Presidencial el Control, Gestión y Administración del Central Azucarero Trujillo, se encuentra bajo la C.V.A. (Corporación Venezolana Agraria) y no bajo el control de mi representada C.V.A. Azucar S.A: por lo que el Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana Agraria nunca fue notificada ni del

procedimiento administrativo, ni de la presente Acción de Amparo, violándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso al Estado Venezolano. Por otro lado ciudadana Jueza Superior del Trabajo a través del Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo C.V.A, queda derogado los artículos de la Ley de Tierras, y todas las normativa relativa al control y gestión de las empresas que estaban a cargo del mencionado instituto pasando la competencia a la Corporación Venezolana de Alimentos S.A. (C.V.A.L), así como deuda y pasivos laborales, es de imposible y de ilegal ejecución tanto la P.A. como el presente juicio de A.C., apelando en cada una de sus partes la sentencia de fecha 12-05-2011.”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la presente acción de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C. interpuesto por el ciudadano W.E.B., contra la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A CVA AZUCAR, actualmente CVAL bajo los siguientes argumentos:

…Al respecto, este Tribunal observa que la parte accionada alega vicios en la providencia que considera hacen imposible su ejecución, sin embargo no consta en autos que haya iniciado el procedimiento de nulidad, que sería la vía idónea para alegar tales vicios y el procedimiento legal para demostrarlos, y no el presente procedimiento de amparo intentado por el trabajador para la ejecución de la p.a., ya que, en esta instancia lo que corresponde a este Tribunal es verificar si se cumplen los extremos exigidos, es decir, que la providencia cuya ejecución se solicita se encuentre definitivamente firme (que no se hayan suspendido sus efectos); que la misma se haya notificado al empleador; que se haya agotado el procedimiento sancionatorio hasta su culminación, evidenciándose el desacato del accionado.

No obstante, considera necesario aclarar que la accionada alega su falta de cualidad por

considerar que no fue demandada ni condenada en el procedimiento administrativo, sin embargo, este Tribunal observa que en la p.a. Nº 070-2010-0074 de fecha 24 de marzo de 2010, se condena al CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C. A. (C.V.A. AZÚCAR, C. A.), y que durante dicho procedimiento la empresa demandada se encontraba representada judicialmente por la apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR, S. A; asimismo, se observa que el ente accionado se le designa con el nombre de CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A. tanto en los recibos de pago que le fueron entregados al trabajador durante la relación laboral como en las diligencias de los apoderados de la misma empresa, así como en gacetas oficiales de la República, situación que conlleva a considerar que aun siendo el caso de que su constitución no se haya efectuado legalmente y que la misma sólo funciona de hecho, como lo alega la demandada, dicho ente funciona y depende de la CVA AZUCAR S.A, la cual estuvo representada en el procedimiento y goza de personalidad jurídica, siendo como tal condenada en el procedimiento administrativo. Además cualquier defecto en la notificación quedó en todo caso convalidada por la representación de la CVA AZUCAR, S.A. quien acudió y ejerció las defensas pertinentes. Por otro lado, no podría considerarse inejecutable la p.a. cuando en la misma se abarca igualmente a la CVA AZUCAR y en acta cursante al folio 100, la misma apoderada judicial Abg. J.P. expuso y solicitó al Inspector que “en virtud del cambio de autoridades administrativas tanto a nivel Trujillo como del Presidente de la CVA Azúcar, S.A. en San Carlos, la nuevas autoridades administrativas remitieron informes con la finalidad de en el presente caso proceder de manera inmediata al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador William Briceño….”.

Asimismo, se observa que este Tribunal ordenó la notificación del ente accionado a través del Ministerio de Agricultura y Tierras por encontrarse dicho ente adscrito al mismo, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se salvaguardaron los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una empresa del estado venezolano…

En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de a.c. de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A., CVA AZUCAR S.A, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 25/01/2011, recibió Acción de A.C., por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano W.E.B. por intermedio de su apoderado judicial PROCURADOR DE TRABAJADORES, Abogado R.R., plenamente identificado en autos, por considerar que la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A CVA AZUCAR, actualmente CVAL, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 074, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 24/03/2010 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quien fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87 y 89 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , todos en concordancia con el Articulo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L..

En fecha 25/01/2011, la juez A Quo, ordena la corrección de la solicitud presentada conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantias Constitucionales.

Se admitió la demanda en fecha 16/02/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 03 de mayo de 2011.

En fecha 05 de mayo del 2011 en la continuación de la audiencia el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de A.C. y publica el fallo en fecha 12 de mayo del 2011 sobre la base de los puntos siguientes: “…En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de a.c. de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A., CVA AZUCAR S.A, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta.”

La parte accionada, a través de su Apoderada judicial, alegó la falta de Cualidad en virtud de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la imposible ejecución de la Acción de Amparo ya que por Decreto Presidencial el Control, Gestión y Administración del Central Azucarero Trujillo, se encuentra bajo la C.V.A. (Corporación Venezolana Agraria) y no bajo el control de mi representada C.V.A. Azucar S.A: por lo que el Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana Agraria nunca fue notificada ni del procedimiento administrativo, ni de la presente Acción de Amparo, violándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso al Estado Venezolano.

Al respecto, es oportuno señalar que respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que: “Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”… (omissis).

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor

con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva.”

En el presente caso, la Apoderada Judicial señala que su representada no tiene cualidad para estar en juicio, no obstante se observa de las actas procesales, de los folio s 22 al 23 del presente Recurso, copias certificadas, presentadas por la misma Apoderada Judicial de CVA AZUCAR S.A, del expediente administrativo Nº070-2009-01-01093, donde consta haber comparecido a la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera en representación de la CVA AZUCAR S.A la Abg. A.Y.M., y que nada alegó respecto a que la empresa no era la demandada en el presente asunto. Asi mismo se evidencia al folio 33 y su vuelto de este recurso, copia certificada del Contrato de Trabajo suscrito entre CVA AZUCAR S.A, empresa del Estado Venezolano y el demandante de autos; igualmente observa esta juzgadora que el ente accionado se le designa con el nombre de CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A. tanto en los recibos de pago que le fueron entregados al trabajador durante la relación laboral, y en los sellos que colocan en dichos recibos, agregando CVA AZUCAR, tal como se evidencia de los folios 39 al 53, y la P.A. N° 074 fue declara CON LUGAR en contra del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A (CVA AZUCAR C.A).

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. en A.C., de fecha: 08-02-02, lo siguiente:

.Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que

los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde

labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Por lo que esta alzada, acogiendo el criterio anteriormente expuesto y considerando que el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución, permite al Juzgador que busque la Justicia material sobre la formal, y visto que están llenos los extremos señalados en la decisión de la Sala Constitucional de fecha:14-12-06, Caso: Guardianes Vigilan S.R.L. y ratificada en numerosas decisiones, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de a.c. de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A., CVA AZUCAR S.A, en ejecutar la misma, y que esta Juzgadora actuando en sede constitucional, tratándose de un p.d.a., donde se juzgan infracciones constitucionales, considera, que en el presente caso no se violaron a la accionante en amparo: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C. A., CVA AZUCAR S. A, el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciados, por lo que forzosamente se debe concluir que se debe declarar SIN LUGAR la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la empresa C.V.A. AZUCAR S.A., contra la decisión de fecha 12 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. QUINTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General de la República. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012, se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

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