Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, (04) de febrero de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-L-2010-000616

PARTE ACTORA: J.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.549.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.H.M., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 10.946 tal como consta en instrumento poder inserto al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COLLISIÓN CENTER C.A., registrada en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 52, tomo 29-A, en fecha 24 de septiembre del 2009.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.C. y SHAIMAR JIMENEZ identificada con matricula de Inpreabogado Nº 108.902 tal como consta en instrumento poder inserto al folio 21 del expediente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Indicó que desde el día 09/10/2009 hasta el 28/07/2010 se desempeñó como pintor automotriz bajo la subordinación y dependencia de COLLISION CENTER C.A con un horario de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, recibiendo ordenes directas de su Gerente General ciudadano J.L.P.C..

- Mencionó que el salario estaba solamente integrado por un 20% de lo que dicha sociedad mercantil cobraba al cliente que llevaba su vehículo, que le era pagado los días sábados de cada semana.

- Describe cada una de las cantidades percibidas desde el mes de octubre 2009 a julio 2010.

- Destaca que sumando todo lo devengado arroja una cantidad de Bs. 65.850 que dividido entre 9 da un total de Bs. 7.316 y por 30 da la suma de Bs. 243,86.

- Peticionando los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono especial vacacional fraccionado y salario insoluto.

- Reclamando la cantidad de Bs. 26.893,49 mas intereses de mora e indexación.

DEFENSAS OPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

- Convino en que el actor realizó trabajos bajo se dependencia y subordinación desde el 09/10/2009 hasta el 28/07/2010, manteniéndose la relación por 9 meses, desempeñándose el mismo como pintor de vehículos, interrumpiéndose la relación de trabajo por retiro voluntario.

- Negó y rechazó que el actor haya recibido ordenes directas del Gerente General J.M.P. ya que su jefe inmediato era C.P. quien funge como jefe de taller.

- Niegan el horario de trabajo alegado arguyendo que por el mismo era realmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Igualmente rechazó que su salario estuviera integrado por el 20% de lo que dicha empresa le cobraba a cada cliente, ya que dicha sociedad mercantil prestaba un servicio de latonería y pintura a compañías de seguros, es decir COLLISION CENTER C.A no tenia relación directa con el cliente y/o propietario del vehículo con respecto a pago alguno y las compañías de seguros no cancelaban de contado, aunado a que existen mas trabajadores seria imposible pagar ese porcentaje.

- Rechazó que los salarios fueran cancelados los días sábados destacando que los mismos eran cancelados los viernes en la tarde.

- Seguidamente negó y rechazo cada salario indicado por el actor en el libelo. Acotando que el salario devengado por el actor era el decretado por el ejecutivo nacional como todos los demás que allí laboran ya que es una empresa recién constituida y de capital pequeño.

- Negó el monto reclamado por prestación de antigüedad, sin embargo reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 1.952,01 calculado con base al salario integral de Bs.43, 38.

- Negó el monto reclamado por intereses sobre prestación de antigüedad, sin embargo reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 247,04.

- Negó el monto reclamado por vacaciones fraccionadas, no obstante reconoce adeudar por tal concepto el monto de Bs. 459,37

- De igual manera rechazó lo solicitado por concepto de utilidades fraccionadas, reconociendo adeudarle la cantidad de Bs. 459,37.

- Igual suerte con respecto al bono vacacional fraccionada, negó lo requerido por el actor reconociendo adeudarle la cantidad de Bs. 214,67.

- Finalmente negó y rechazó la suma total reclamada por el actor.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. J.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.600.331.

  2. J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.347.485.

  3. M.A.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº 21.059.891.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    - Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela donde decretan los aumentos salariales, establecidos para el 2009 Nº 39.151 de fecha 01 de abril del 2009, marcada “B”. Con respecto a la presente documental es imperioso mencionar que este tipo de probanzas se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida gaceta oficial no se admite como prueba y así se decide.

    - Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela donde decretan los aumentos salariales, establecidos para el 2010 Nº 39.372 de fecha 23 de febrero del 2010, marcada “C”. Con respecto a la presente documental es imperioso mencionar que este tipo de probanzas se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida gaceta oficial no se admite como prueba y así se decide.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  4. J.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.447.673.

  5. J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.601.450.

  6. J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.376.182.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    Finalmente expresa la representación judicial de la parte demandada que la empresa emitió una constancia de trabajo donde se evidencia la fecha de ingreso y el salario mensual percibido por el hoy actor, la cual solicita sea analizada de conformidad a los principios de comunidad y unidad de la prueba, no obstante, es importante enfatizar que no se observa que dicha documental haya sido aportada al proceso y así se aprecia.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria accidental.

    Abg. S.Y.

    En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria accidental,

    Abg. S.Y.

    GBV/ Xioc

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