Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2010-000605

PARTE ACTORA: C.A.E. titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.K.R.G. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 109.318.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANI, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EUCARYS PAEZ GONZALEZ y J.M.F.C. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 59.763 y 108.318.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

• Manifiesta el actor, que en fecha 01/01/2010 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta el 10/09/2010, fecha en que fue despedido Injustificadamente.

• Prestaba sus servicios de forma continua como vigilante.

• Laboraba en un horario de 24 x24, es decir 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso.

• Durante las 24 horas estaba bajo la disposición y subordinación de la demandada.

• No devengaba el beneficio del Cesta Ticket.

• Reclama horas extras diurnas y nocturnas.

• El salario devengado era de Bs. 1.500,00, Los cuales le eran cancelados en efectivo por medio de sobres para desvirtuar la responsabilidad frente a los trabajadores

• No estaba inscrito en el I.V.S.S.

• No tenía póliza de accidentes personales.

• Solicita le cancelen la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.970,29)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

o Conviene en la relación laboral entre el ciudadano C.E. y la demandada, reconociendo la fecha de ingreso y egreso del mismo.

o Niega, rechaza y contradice, que en algún momento se le haya negado al actor, el derecho al trabajo, ya que nunca fue despedido por la demandada.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de Indemnización por despido al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, ya que en ningún momento hubo despido, pues fue el actor quien renuncio voluntariamente.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, ya que en ningún momento hubo despido, pues fue el actor quien renuncio voluntariamente.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de Cesta Ticket al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, ya que oportunamente se le cancelo tal beneficio exigido por la Ley de Alimentación para los trabajadores.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de prorrateo de Cesta Ticket al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, ya que oportunamente se le cancelo tal beneficio.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de horas extras diurnas y nocturnas al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, negando y contradiciendo rotundamente que el demandante prestara sus servicios en un turno de 24 X 24, ya que no es un horario permitido por las leyes laborales vigentes, por lo tanto negamos que haya generado horas extras nocturnas.

o Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de bono nocturno al actor, la cantidad solicitada en el libelo de la demanda.

o Niega, rechaza y contradice, los cálculos realizados por la parte accionante de la presente demanda, sea lo que tenga que cancelar las costas y costos procesales, así como también indexación e intereses de ningún tipo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Copias fotostática del contrato celebrado entre la sociedad Mercantil administradora BUENAVENTURA y SERENOS LUGNANI, C.A., con el fin de demostrar el servicio prestado a ese centro comercial bajo un horario de 24 horas, ya que el actor presto su servicio de vigilancia en ese lugar, bajo la subordinación y disposición de la empresa demandada.

Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 44 al 48 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

  1. Libros de vacaciones llevados por el demandado a objeto de demostrar sí el actor, disfruto efectivamente de sus vacaciones en el tiempo legal correspondiente desde el 14/03/2009 hasta el 18/04/2010, si estas fueron pagadas en su debida oportunidad y así mismo su disfrute, en caso contrario deberá ser cancelados por la empresa demandada.

  2. Libros de horas extras diurnas y nocturnas, desde la fecha de ingresa hasta la fecha de egreso, a objeto de demostrar si al actor le cancelaron estos conceptos laborales efectivamente durante la relación laboral, en caso contrario se le deben cancelar.

  3. Recibos de pagos de salarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, con el objeto de demostrar el salario devengado por el actor, y demostrar que no fueron cancelados horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y el beneficio de Alimentación para los trabajadores, en caso contrario deberán ser cancelados estos conceptos por la empresa demandada.

  4. Libro contable para demostrar el salario percibido, los ingresos, egresos del ejercicio económico de la empresa, en caso contrario de no presentarse los libros contables por la empresa demandada se entenderá por ciertas.

  5. Pago del bono nocturno, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, con el fin de demostrar si estas fueron canceladas al actor durante la relación laboral, en caso contrario se le deben cancelar.

  6. Control de pago del beneficio de la Ley de alimentación para los trabajadores, con el fin de demostrar si este Derecho le fue cancelado al actor en los días trabajados, en caso contrario deberá ser cancelado dicho beneficio de conformidad con la Ley.

Con respecto a la exhibición requerida en todos los literales desde la “a hasta la “f” inclusive, a lo referente a libro de vacaciones, horas extras, recibos de pagos de salarios, libro contable, bono nocturno y control de pago del beneficio de la Ley de alimentación, es necesarios mencionar lo siguiente:

Es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

En tal sentido, con relación a los libro de vacaciones, horas extras, recibos de pagos de salarios, libro contable, bono nocturno y control de pago del beneficio de la Ley de alimentación, los mismos lucen como documentos qué por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los artículos Artículo 133 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Así mismo dispone el Código de Comercio en el Artículo 32 en la sección relativa a la contabilidad mercantil, lo siguiente:

Art. 32:

”Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33:

El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina. (Fin de la cita).

En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

- Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BUENAVENTURA, ubicada en la Redoma de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin que presente el contrato acreditado y celebrado entre la empresa demandada y el mencionado centro comercial, con el fin de demostrar los servicios prestados por la demandada y el horario de trabajo la cual prestaba servicio el actor.

Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Original de renuncia del ciudadano C.E., en donde se evidencia que el trabajador se desprendió de su cargo voluntariamente por lo tanto no existe cabida para indemnización alguna de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir articulo 125 e indemnización sustitutiva del preaviso.

Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 50 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Contrato de Trabajo, firmado con puño y letra del actor, en donde se evidencia el pago de bono de alimentación de conformidad con la jornada laboral que cumplía el demandante.

Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 51 al 52 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de recibo de prestaciones sociales, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.536,89).

Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 53 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

- M.T.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-14.534.883, y de este domicilio.

Probanza que ésta juzgadora admite, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promoverte de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria.

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

GBV/ Romi.

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