Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P. MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente Ciudadana E.A. RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.024.703, en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria .

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 05 de marzo de 2.010, contentivo de una (01) pieza, de noventa y ocho (98) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 99. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).

Asimismo, mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, ésta Superioridad dejó constancia que las partes no consignaron los informes respectivos ante ésta Alzada (folio 101).

  1. DEL AUTO RECURRIDO.-

    En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto (Folios 89- 91) mediante el cual señaló lo siguiente:

    …En el escrito de contestación de la demanda, antes identificado, el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino la demanda, en nombre de su representada y en su condición de poseedora legitima, demandando formalmente a los ciudadanos J.E.C. Y J.A.D.D.E., por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, a favor de la ciudadana E.A. RAMOS, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    Los requisitos de admisión del procedimiento por Prescripción Adquisitiva, se encuentran contenidos en el artículo 691 de la Ley Adjetiva, y a tal efecto dispone: “ (…) con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

    De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada- reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.

    Ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble... (…)

    (…) Razón por la cual este Tribunal, no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia debe declararse inadmisible la acción propuesta, caso contrario seria una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los jueces, en virtud del compromiso que le impone la constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos, toda vez que tal incumplimiento hace que sea imposible el registro de la posible sentencia a dictarse en el presente proceso.

    (…) en merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de la Victoria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA y declara INADMISIBLE, la reconvención de la demanda por prescripción adquisitiva , propuesta por el abogado A.P., Inpre N° 15.105, apoderado judicial de la parte demandada(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto lo actuado a partir del folio 81 al 89. TERCERO: El lapso de promoción de pruebas, comenzará a transcurrir a partir del cuarto (4°) día siguiente al presente auto. Queda entendido de que las partes hasta la presente fecha, se encuentran a derecho...

    (Sic).

  2. DE LA APELACION

    Cursa al folio 92 y Vto., diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P. MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente Ciudadana E.A. RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.024.703, en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en el presente procedimiento por TACHA DE FALSEDAD, que señaló:

    “…Piensa la parte demandada en la persona de su abogado, que la ADMISION, es un acto mediante el cual el Juez decide si le da, o no, entrada a la acción, a las probanzas, recursos o solicitudes y reclamos formulados por las partes en un litigio; y no puede luego ese Juez, INADMITIR su ADMISION. Con todo el respeto que este Honorable Tribunal me merece hago uso del derecho de disentir del criterio del Tribunal; razón por la cual frente al hecho de que frente a tal decisión, queda mi representada “confeso” en su contestación y desorientada frente al señalado ORDINAL TERCERO del auto en comento, al señalar que “el lapso de promoción de pruebas comenzara a partir del cuarto (4°) día siguiente al presente auto”; por todo lo cual APELO DEL AUTO de fecha: 21 de septiembre de 2009, dictado por este honorable tribunal.(…) …” (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    El presente caso, trata sobre la demanda de Tacha de Falsedad por vía principal interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009, por los ciudadanos J.E.C. y J.A.D.D.E., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.700.522 y V- 17.969.240, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado F.D.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, en contra de la Ciudadana E.A. RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.024.703 (folios 01 al 06).

    Asimismo, en fecha 03 de julio de 2009, la parte demandada dio contestación y reconvino por prescripción adquisitiva (folios 56-59).

    Consta al folio 80, mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal A Quo agregó al expediente el escrito de contestación presentado por la parte demandada.

    Igualmente en fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reconvención presentada. (Folio 81)

    Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2009 la parte demandante-reconvenida contestó al fondo la reconvención (folios 82 al 84).

    Consta al folio 87, diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 donde la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandada-reconviniente presentó en fecha 17 de septiembre de 2009 escrito de promoción de pruebas (folio 88).

    Asimismo, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada y repuso la causa dejando sin efecto las actuaciones que rielan desde los folios 81 al 89 del expediente de la causa (folio 89)

    En razón de lo anterior, la parte demandada- reconviniente mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, apeló del auto de fecha 21 de septiembre de 2009 en los siguientes términos (folio 92 y vto.): “… por todo lo cual APELO DEL AUTO de fecha: 21 de septiembre de 2009, dictado por este honorable tribunal.…” (sic)

    En razón de lo anterior, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenó oír la apelación en un sólo efecto, siendo remitidas a ésta Superioridad las actuaciones en copias certificadas (folios 93 al 94).

    Ahora bien, con fundamento a los antes transcrito, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se limitará en verificar si el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 21 de septiembre de 2009 a través del cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y repuso la causa al estado en que se promuevan pruebas, se encuentra o no ajustado a derecho.

    Al respecto considera ésta Alzada oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    En fecha 03 de julio de 2009, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino por prescripción adquisitiva (folios 56 al 59 y Vto.)

    Asimismo, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, admitió la reconvención propuesta por la demandada de autos (folio 81).

    Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2009 el Tribunal de la causa dictó un auto donde señalo lo siguiente:

    …PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA y declara INADMISIBLE, la reconvención de la demanda por prescripción adquisitiva, propuesta por el abogado A.P., Inpre N° 15.105, apoderado judicial de la parte demandada (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto lo actuado a partir del folio 81 al 89. TERCERO: El lapso de promoción de pruebas, comenzará a transcurrir a partir del cuarto (4°) día siguiente al presente auto. Queda entendido de que las partes hasta la presente fecha, se encuentran a derecho…

    (Sic)

    De lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva y repuso la causa al estado de promoción de pruebas, dejando sin efecto el auto de admisión de la reconvención que riela al folio 81 y las actuaciones subsiguientes hasta el folio 89 de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 341 y 691 eiusdem.

    Ahora bien, considera esta Alzada oportuno traer a colación el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

    .

    Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o Titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del Titulo respectivo

    (subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:

    …El libelo de la demanda deberá expresar:

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 02-0828, de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo lo siguiente:

    …De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (…)

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA20-C-2007-000762 de fecha 31 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

    …De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar…

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior, se evidencia que, uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva es la presentación junto a la demanda de la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, tal requisito es indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e interesados en el bien inmueble objeto de la litis.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que la demandada-reconviniente en está causa, ciudadana E.A. RAMOS, presentó reconvención por prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno ubicado en la calle candelaria, con un área aproximada de 825,76 metros2, alinderado así: NORTE: en 41,56 metros con terrenos del Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado, SUR y ESTE: En 58,08 metros con el río Calanche; y OESTE: En 40,82 metros con la Calle Candelaria, actualizados así: NORTE: en línea quebrada cuyas partes miden 15,71 metros, 1,03 metros y 24,82 metros con terrenos del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado, ocupado por C.V.; SUR y ESTE: En 58,08 metros con Río Calanche; y OESTE: En 40,82 metros con la calle candelaria, para lo cual interpuso una reconvención en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda que por tacha de falsedad interpusieran los ciudadanos J.E.C. y J.A.D.D.E., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.700.522 y V- 17.969.240, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado F.D.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, sin acompañar la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de los supuestos propietarios del bien a prescribir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 eiusdem.

    Tanto la copia certificada del documento de propiedad del inmueble como la certificación del Registrador son requisitos imprescindibles para intentar la acción de Prescripción Adquisitiva, tal como se evidencia del análisis de la trascripción de las normas supra indicadas, donde se observa que el legislador en la redacción de las mismas usó, respecto a los citados documentos, el vocablo “deberán producirse con el libelo” (Artículo 340 de la norma adjetiva civil) y “Con la demanda deberá presentarse” (Artículo 691 Código de Procedimiento Civil), lo cual no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    En otro orden de ideas, observa ésta Superioridad que, el Tribunal A Quo en fecha 13 de julio de 2009, mediante auto admitió la reconvención planteada por la demandada sin verificar los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva, contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal actuación un error por parte del Juzgador A Quo, razón por la cual, una vez percatado del error cometido, procedió a declarar inadmisible la reconvención y reponer la causa al estado de promoción de pruebas dejando sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2009 donde admitió la reconvención y todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es necesario señalar que, el juez como director del proceso, debe mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando o corrigiendo desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran causar estado de indefensión a las partes.

    Debe decirse, además, que estando el Estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al “juez director”. éste tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades .

    Asimismo, el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, señala:

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    .

    Igualmente, los artículos 211 y 212 de la norma civil adjetiva señalan lo siguiente:

    “Articulo 211:

    No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito

    .

    Articulo 212:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Procesal señalan que los Jueces cuando admitan, tramiten y decidan las controversias que sean sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, hacer lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, constituyendo un evidente abuso de poder y se estaría actuando fuera de la competencia.

    En este sentido, la estructura interna de los actos procesales se encuentra prevista en la Ley de manera que si bien puede hablarse de un principio de legalidad procesal, en el sentido de que solo la ley puede establecer la manera de como pueden realizarse los actos en el proceso, y es por ello que tanto las partes como el juez quedan completamente vinculados con lo que la ley establece, siendo así y dado el carácter de orden público, con que está investido el Derecho Procesal implica que ni las partes ni el Juez pueden modificar la manera en que debe realizarse los actos en el proceso, salvo, claro está en aquellos casos que hayan sido expresamente establecidos por el Legislador.

    Asimismo, el artículo 7 del Texto Adjetivo Civil recoge la legalidad de las formas procesales, cuando señala:

    Los Actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    Ahora bien, de la norma antes trascrita, se recoge el principio de formalidad o de legalidad de las formas procesales, y como se señalo ut supra, no es permitido al juez ni mucho menos a las partes variar la forma en que la ley ha previsto para la realización de los actos procesales.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte del artículo 253 establece “que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que como se ha dejado sentado ut supra resulta complementado con el tantas veces mencionado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que, el Juez solo cuando la ley no le señale la forma en que tenga que realizar algún acto podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, es por ello que en nuestra Constitución y en la ley procesal común los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia que es sometida a su consideración deben actuar siempre ajustados a las disposiciones adjetivas que son aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el Principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal que establezca la ley, y en consecuencia se estaría actuando fuera de la competencia.

    En relación al orden público la Sala de Casación Civil en Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2002 señaló:

    “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

    Ahora bien, dada las siguientes consideraciones y como quiera que el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el actor debe presentar la Certificación del Registrador para establecer de esta manera la cualidad pasiva de todos aquellos accionados, e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de todas aquellas personas que pudieran aparecer como propietarias o titulares del bien inmueble que se pretende, es por ello que siendo un requisito esencial para poder tramitar reconvención, y siendo que ésta Alzada constata que efectivamente no consta en autos el cumplimiento por parte del demandado-reconviniente de la obligación de presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, la reconvención presentada es a todas luces inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a la reposición de la causa decretada por el Tribunal A Quo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Al respecto, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    . (subrayado y negrillas de la Alzada)

    Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

    El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15 CPC). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…

    .

    Así pues, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, o hayan quebrantado normas de orden público; tal como se evidencia del caso de marras, pues el Juez A Quo había admitido una reconvención por prescripción adquisitiva sin verificar el cumplimiento de los requisitos indispensables para su admisión y trámite, por lo que, tal actuación violenta derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, en el caso bajo estudio se hace necesaria la reposición de la causa a los fines de corregir los errores cometidos por el tribunal de la causa, pues a todas luces la reconvención planteada por el demandado es inadmisible de conformidad con el articulo 340 ordinal 6, 434, en concordancia con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera, que el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustado a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, Ciudadana E.A. RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.024.703, en la persona de su apoderado judicial abogado A.P. MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se decide.

    En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. E.V., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, al momento de la debida verificación de los requisitos de procedencia de las acciones intentadas, a los fines de que sean tramitadas de manera correcta, pues existen causas que para su admisión y procedencia deben cumplir no sólo con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil sino que debe cumplir con unos requisitos muy propios de la acción intentada, como en el caso de marras, donde el Juez A Quo para admitir una demanda por prescripción adquisitiva debió verificar el cumplimiento de los requisitos del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil y no proceder admitir una demanda que no cumplía con los extremos de ley de conformidad con lo que establece nuestras normas, por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P. MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana E.A. RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.024.703, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva y ordenó la reposición de la causa al estado de corregir el acto irrito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto de fecha 21 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:

TERCERO

SE DECLARA NULO todo lo actuado a partir del folio 81 al 89, según la nomenclatura interna del Tribunal A Quo en el expediente signado con el N° 22.658-09, vale decir, desde el auto de fecha 06 de julio de 2009 donde el Tribunal de la causa agregó el escrito de contestación y reconvención de la demanda hasta la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 donde la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

SE DECLARA INADMISIBLE, la reconvención de la demanda por prescripción adquisitiva, propuesta por el abogado A.P., Inpre N° 15.105, apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana E.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.024.703, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6, 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem.

QUINTO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se aperture el lapso de promoción de pruebas en el juicio de tacha de falsedad por vía principal.

SEXTO

Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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