Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of America, entidad bancaria, creada por Acta del Congreso de los Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Washington, Distrito Columbia, Estados Unidos de América con sus oficinas principales en 811 Vermont Avenue N.W., Washington D.C., Estados Unidos de América

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.I.T.L., J.J.S.A. y E.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.389, 73.898 y 37.716, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, R.I.F.: J-300349454, en fecha 19 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 11, Tomo 83 A-Pro, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutario fue inscrito en fecha 16 de marzo de 2006, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., J.Á.G. y J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000758

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las actas procesales que hoy nos ocupan llegan a esta Alzada en fecha 29.07.2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05.03.2013, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.02.2013. Mediante la cual se declaró procedente la ejecución de la Transacción celebrada en fecha 19 de julio de 2012.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Jugado a quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de cognición decretó la ejecución Forzosa de la Transacción.

Por diligencia presentada por la representación judicial de la demandada, se consignó resultas de Recurso de Hecho proferidas por éste Juzgado mediante el cual se ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05.03.2013.

En auto de fecha 04.07.2013, emitido por el Juzgado a quo, se ordenó la remisión de la totalidad de éste expediente a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado con lugar el Recurso de Hecho presentado por la representación Judicial de la parte demandada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 29 de julio de 2013, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES

En fecha 12 de agosto de 2013, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos mediante el cual insta al Juez de ésta alzada a inhibirse del conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, y siendo la oportunidad procesal para ese fin, la parte demandada presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

Alegan que, la parte demandante incurrió en un equívoco en la interpretación errónea de la cláusula OCTAVA del acuerdo Transaccional efectuado entre ellas, al considerar que la parte demandada incurrió en mora por cuanto en dos (02) meses ejecutó los pagos respectivos, fuera de los primeros cinco (05) días del mes. La cláusula en cuestión estableció que el retraso en el pago de por lo menos dos (02) del total de las cuotas por parte de la demandada provocará la pérdida del beneficio del término. En el presente caso no se discute el pago de la cuota correspondiente a cada mes, sino el efecto que tendría el no haberlo hecho dentro de los cinco (05) primeros días del mes. Ahora bien, la demandada alega que la interpretación adecuada que debió dársele a dicha cláusula transaccional es la pérdida del beneficio del término y sólo podría ser la consecuencia de la falta de pago o el retraso de dos (02) cuotas consecutivas y de forma acumulativa.

Esgrimen que los contratos deben ejecutarse de buena fe y no solo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. En virtud de ello, la demandada aduce que si la intención de las partes al celebrar la transacción judicial era establecer la puntualidad de las cuotas como su esencia, al punto de comprometer el beneficio del término, la redacción debió ser distinta.

Sostienen que la única interpretación razonable respecto a lo que las partes pactaron era que la perdida del beneficio del término solo procedería ante la falta o retraso en el pago de dos (02) cuotas consecutivas y acumulativas.

Con base a lo anterior, explanan que por tratarse del pago de una importante suma de dinero dividida en múltiples cuotas, mal pudiera considerarse que el tiempo en el pago de dos (02) cuotas aisladas sea la esencia.

Prosiguen arguyendo reiteradamente que la correcta interpretación de la cláusula es que sólo la demora acumulativa en el pago de dos (02) cuotas consecutivas y acumulativas.

Si bien el pago de las cuotas acordados transaccionalmente debían efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, si bien ello no se ejecutó en tales términos, nuestra mandante nunca dejó acumular dos meses sin pago, es decir, cada cuota se pago en el mes pautado para ello.

De allí que la demandada pagó y la actora aceptó sin objeción los pagos de todas las cuotas hasta ahora cumplidas, pagando dentro del mes en que se hicieron exigibles y sin nunca haber incurrido en la acumulación de dos (02) cuotas. Continúan alegando que tal conducta complaciente por parte de la actora, tiene un efecto determinante al momento de interpretar la transacción y su ejecución, pues son las propias partes las que le dan cuerpo y contenido, mediante sus conductas exteriorizadas, al verdadero alcance de sus contratos y transacciones.

En su escrito de alegatos, presentado por la parte actora en su debida oportunidad procesal para tal fin, ocurren y exponen:

Que en la interpretación de la cláusula OCTAVA, ambas partes coinciden en que el retraso en el pago de por lo menos dos (02) cuotas es un incumplimiento a la transacción y difieren en que la actora invoca textualmente la cláusula en cuestión y por lo tanto que el retraso en el pago de por lo menos dos del total de las cuotas independientemente del orden en que se suceda constituye una violación a lo pactado y activa la posibilidad de solicitar la ejecución.

La accionante sustenta que el retraso debe ser consecutivo y acumulativo. Con base a lo anterior, la demandada incumplió la transacción cuando deposita de manera extemporánea, consecutiva y acumulativa en los meses de octubre 2012, noviembre 2012, diciembre de 2012, enero 2013 y febrero 2013. Continúan aseverando que la demandada admite que incumplió la transacción cuando deposita de manera extemporánea, consecutiva y acumulativa los meses ya mencionados.

Acotan que resulta pueril el dicho sostenido por la demandada al decir que la parte actora tuvo complacencia en la conducta desplegada por la demandada.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

Fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

“(…OMISIS…)

Así las cosas y planteados de esta forma los términos de las solicitudes efectuadas, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa, en fecha 19 de julio de 2012, la parte actora IMPORT BANK y la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., suscribieron una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme.

De igual forma constata que en la señalada transacción, la parte demandada se comprometió a pagar la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.506.266,00), mediante pago de 60 cuotas mensuales consecutivas a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON 10/100 (Bs. 341.771,10) cada una de ellas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo la primera de ellas el primero (1º) de octubre de 2012, todo ello según constata de la cláusula “TERCERA” de la referida transacción.

Por otra parte, la cláusula “OCTAVA” señala que la falta o retraso en el pago de los honorarios profesionales, se consideraría como incumplimiento de la transacción, ocasionando la pérdida del beneficio del término, haciendo exigible la totalidad de las cuotas que faltaren por pagar a la fecha.

Encontrándonos en este punto, observa este Juzgador que la propia parte demandada trajo a los autos constancia de haber efectuado los pagos convenidos fuera del lapso establecido en la transacción, así encontramos que la cuota correspondiente entre el 1º al 5 de octubre fue pagada el 31 del mes de octubre de 2012. La correspondiente al 1º al 5 de noviembre, fue efectuada el 22 de noviembre de 2012. la correspondiente del 1º al 5 de diciembre, fue pagado el 19 de diciembre de 2012 y la correspondiente del 1º al 5 de enero fue pagado el 31 de enero de 2013 y el referido mes de febrero de 2013, fue efectuado el 22 del referido mes y año.

Conforme lo aquí señalado, se constata que la obligación principal contraída por la parte demandada es el pago de cuotas mensuales efectuadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, efectuándose hasta la presente fecha todos y cada un de los pagos en forma intempestiva, en contravención a lo pactado en la cláusula “TERCERA” de la transacción suscrita por las partes y dándole a la parte demandada derecho a hacer efectiva la cláusula “OCTAVA” de la señalada transacción y considerar la obligación de pago como de plazo vencido, con respecto a las cuotas restantes e insolutas. En este orden de ideas, conforme a las consideraciones efectuadas, con respecto a la ejecución de la transacción solicitada por la representación judicial de la parte demandante, la misma debe ser declarada procedente, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada respecto a posplazos de cumplimiento de su obligación. Por otra parte, con respecto a la oposición de la parte demandada respecto de la ejecución señalada, la misma debe ser desechada y así se declara.”

MOTIVA

La incidencia que hoy nos ocupa versa sobre la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. (“La Demandada”), contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero del año en curso, la cual decretó la Ejecución de la Transacción realizada entre la entidad bancaria EXPORT-IMPORT BANK (“La Demandante”) y La Demandada, a tenor de la presunta violación a las cláusulas TERCERA y OCTAVA de la referida transacción. Dichas cláusulas establecen lo siguiente:

TERCERA: La mencionada cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.506.266,00), será pagada por la demandada mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 341.771,10) cada una de ellas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo ser cancelada la primera de ellas el primero (01) de octubre de 2012.

OCTAVA: Las partes expresamente convienen que la falta o retraso en el pago de por lo menos dos (02) del total de las cuotas por parte de la demandada o la falta de pago de los honorarios profesionales de abogados de la parte actora, se considerarán como un incumplimiento en la transacción, ocasionando la pérdida del beneficio del término, haciendo exigible la totalidad de las cuotas que faltaren por pagar hasta esa fecha, procediéndose a la solicitud de la parte actora a la ejecución de la transacción, y las costas de la ejecución.

El acuerdo transaccional suscrito en la presente causa estableció la posibilidad de considerar como de plazo cumplido el monto acordado a pagar si la demandada incumplía con el pago de dos (02) del total de las cuotas acordadas en la mencionada transacción, ello así, es necesario analizar el desenvolvimiento de las partes dentro del lapso dado para el cumplimiento del pago a los fines de determinar si en efecto, el demandado incumplió con el acuerdo transaccional.

Así las cosas, se observa que la demandada, al momento de efectuar los pagos que constan en el expediente, la misma los hizo de la siguiente manera:

La primera de ellas la efectuó el 31 de octubre de 2012; la segundo el 22 de noviembre de 2012; la tercera el 20 de diciembre de 2012; la cuarta el 31 de enero de 2013; la quinta cuota el 21 de febrero de 2013; la sexta cuota el 07 de marzo de 2013; la séptima el 01 de abril de 2013; la octava el 02 de febrero de 2013; la novena el seis de junio de 2013; y la décima el 04 de julio de 2013.

De la descripción anterior se puede observar que salvo las cuotas correspondientes a los meses de abril, febrero y julio de 2013, el resto de las cuotas fue pagado por la demandada de forma extemporánea.

No obstante lo anterior, se aprecia que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ello así, se evidencia que en efecto existen cuotas pagadas por la demandada y recibidas por la actora, que fueron pagadas de manera extemporánea, pero en atención a lo acordado por las partes, existe la necesidad de dos (02) cuotas vencidas para que pueda considerarse como incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo transaccional suscrito, pues así fue expresamente acordado por las partes y homologado por el tribunal aquo.

Ahora bien, del análisis de la cronología del pago de las cuotas, se aprecia que si bien las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012; y las cuotas de enero, febrero, marzo y junio fueron pagadas por la demandada y recibidas por la actora fuera del lapso acordado, no puede considerarse como incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto transaccional, toda vez que el mismo exige que exista en un momento determinado del lapso de tiempo acordado para el pago, de dos cuotas vencidas, sin pagar, insolutas, que no es el caso, pues al estudiar las fechas de pago se puede determinar claramente que la demandada nunca tuvo dos cuotas bien sea consecutivas o alternas sin pagar, pues si bien ha pagado con retraso las mencionadas cuotas, no se ha verificado el supuesto de hecho contemplado por las partes en el contrato, es decir, no se ha evidenciado la existencia de dos cuotas vencidas a la vez y por lo tanto, mal podría el aquo haber acordado la ejecución de pago de la totalidad de la deuda por incumplimiento de la demandada, pues al interpretar la transacción celebrada y homologada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del artículo 254 eiusdem, la conclusión inevitable a la que se puede llegar es que ciertamente no existe la acumulación impaga de dos cuotas como lo exige la cláusula octava del acuerdo transaccional. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes explanados, éste Tribunal debe revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.02.2013, que decretó la ejecución de la Transacción.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 28.02.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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