Decisión nº BH12-X-2009-000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000221

ASUNTO: BH12-X-2009-000001

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA FARMAVIA, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo Nº A-15, de fecha 24 de Febrero de 1.993.-

APODERADOS: J.L.M.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, registrado bajo el Nº 76, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el Abogado J.L.M.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FARMACIA FARMAVIA, C.A., arriba identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que su representada tiene por finalidad expender medicinas a todo particular que se presenta a comprar en su local comercial, o en su defecto a todas aquellas empresas que le presten sus servicios a la industria petrolera, razón por la cual la Firma Mercantil TRASNPET, C.A., dada la circunstancia que muchos de sus trabajadores residen en esta Ciudad, se vieron obligados a aperturar un crédito con una farmacia de esta localidad, lo que conllevo a establecer relación comercial de crédito con su representada.- Ahora bien, es el caso que desde el mes de Mayo de 2.008, la referida empresa no cumple con sus obligaciones con su representada, que ha acumulado una deuda que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 57.641,50), por lo que procede a demandar a la Firma Mercantil TRANSPET, C.A.-

En fecha 09 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera a pagar o formular oposición al demandante en relación a las cantidades intimadas.

En fecha 21 de Enero de 2009, mediante diligencia suscrita por el Abogado J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la medida de embargo cautelar solicitada.

Al folio treinta, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de citación y certificación, por cuanto la parte interesada no ha suministrado las expensas necesarias para practicar la intimación de la parte demandada.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 25 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Una vez recibida en fecha 04 de Marzo de 2.009 por el Juzgado comisionado fijó la oportunidad para llevar a la práctica la medida decretada. En fecha 09 de Marzo de 2.009 el Tribunal comisionado dejó constancia de no haber comparecido la parte actora a dicho acto.-

Por auto de fecha 16 de Marzo del referido año, el Juzgado Ejecutor de Medidas previa solicitud de la parte actora, fijó la oportunidad para practicar la medida preventiva decretada.- En esa misma fecha, se traslado y comisionó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites hasta el sitio indicado por la parte actora, es decir, Empresa P.D.V.S.A., a los fines de llevar a la practica de la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.009.- En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Tribunal comisionado ordenó remitir debidamente cumplida la comisión al Tribunal de la causa.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.009, este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites, y se acordó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., Guanipa, S.R., y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante acta de fecha 23 de Abril de 2.009, el Juzgado antes mencionado, se trasladó y constituyó hasta la sede la Empresa FD, JONACA, C.A., a los fines de llevar a la práctica la medida decretada.-

Por auto de fecha 27 de Abril de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de medidas acordó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.- Por auto de fecha 30 de Abril de 2.009 este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida.- Mediante escrito de fecha 12/11/09, la ciudadana D.C.B.D.D., asistida por el Abogado L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.270, hizo oposición al embargo preventivo recaído sobre un vehículo de su propiedad y de las siguientes características: MODELO: DM800, MARCA: MACK, PLACA: 768MBL, Toronto Rin: 24; COLOR. Amarillo; SERIALDE CARROCERIA: DM811SX2703; AÑO. 1.971.-

Mediante escrito de fecha 24/11/2009, el Abogado J.M.G., apoderado judicial de la parte demandante, se pronunció respecto a la oposición presentada por la ciudadana D.C.B.D.D., en fecha 12 de Noviembre de 2.009, fundamentado su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera.

Se observa de las actas procesales que habiéndose ejecutado la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal, compareció la ciudadana D.C.B.D.D., formulando oposición respecto a la medida ejecutada sobre un bien de su propiedad.-

Así las cosas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutada en un proceso donde no es parte del mismo, es que el Tribunal resolverá lo solicitado y en ese sentido pasa decidir sobre la procedencia o no en derecho de la referida Oposición de Tercero propuesta por la mencionada ciudadana, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...(Sic)...En Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...

A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que sea propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.

En relación a las pruebas aportadas por la tercera opositora, a los fines de demostrar los hechos alegados, promovió las siguientes:

• Prueba documental, referente a autorización otorgada por su persona a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C,A, con la cual autoriza la utilización del vehiculo objeto del embargo; asimismo promovió documental contentiva de la adquisición del vehículo por parte de la opositora.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de la posesión del vehículo en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A y la propiedad alegada por la tercero opositora.

Así las cosas, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición al embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Dicho lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

La oposición del tercero al embargo realizada por la ciudadana D.C.B.D.D., tiene su base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición al embargo, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes: 1º) Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate; 2º) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, 3º) Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:

Primero

En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.

Segundo

En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, se desprende autos que es la propia tercero opositor quien manifiesta que con su autorización el vehiculo de su propiedad se encontraba en posesión de la empresa demandada en juicio, lo cual demuestra que en la oportunidad de ejecutarse la medida no era la tenedora legítima de dicho bien, lo cual no da cumplimiento a este supuesto de procedencia de la oposición.

Tercero

En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En tal sentido, la mencionada opositora trajo documento de venta que prueba por sí mismo debido a la fe de su contenido, la venta que se le hiciera del bien cuya propiedad ha sido alegada en autos.-

Por cuanto no se verificaron de manera concurrente los supuestos de procedencia de la oposición al embargo en virtud de no haber demostrado la tercero opositora estar en posesión del bien cuya propiedad se atribuye, y no cumplirse así las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la presente oposición debe ser declarada sin lugar en derecho, debiéndose en consecuencia, confirmar la medida cautelar de embargo preventivo. Así se declara.

III

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana D.C.B.D.D. en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por la empresa FARMACIA FARMAVIA, C.A, contra la Sociedad Mercantil TRANSPET, C.A, antes identificadas. En consecuencia, queda confirmado el embargo preventivo, acordado en autos y practicado el día 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se establece.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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