Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual declaro Improcedente la Perención alegada por la codemandado Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2012, constante de una pieza principal constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, y seguidamente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran los informes y vencido dicho lapso esta Alzada pasaría a dictar sentencia dentro de los (30) treinta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 174).

En fecha 06 de febrero de 2013, compareció ante esta Alzada, el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor con el objeto de consignar Escrito de Informe (Folios 175 al 177).

  1. DE LA DECISION APELADA

    En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 167 y 168), la cual señaló lo siguiente:

    […] Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio que por TERCERIA fue incoado por el ciudadano F.M.T., contra la Sociedad mercantil CARGUA C.A., y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., se desprende, que la parte actora impulso la citaciones ordenadas dentro del lapso establecido, tal como se constata de la diligencia de fecha 26 de abril de 2011, que corre inserta al folio 137 del cuaderno de tercería, y siendo así la perención de la instancia no puede prosperar, es por lo que este Juzgado en virtud de lo antes expuesto niega dicho pedimento […]

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 31 de octubre de 2012 (folio 169), el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 29 de octubre de 2002, esgrimiendo lo siguiente, a saber:

    […] APELO DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA que no acuerda la perención, de fecha 29 de octubre de 2012 […]

  3. INFORME DEL ACTOR

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta Alzada, en fecha 06 de febrero de 2.013, el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor, presentó escrito de informe en el cual señaló, lo siguiente:

    […] me permito solicitarle a ésta honorable SUPERIORIDAD, se sirva declarar: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil CARGUA, C.A., a través de su apoderado judicial (…) y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha “29 de octubre de 2012” […]

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inició por demanda de Tercería interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, por el ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad N° 581.036, asistido por el Abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, en contra de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977 y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., representada por sus representantes legales, ciudadanos T.C.H., I.C.H. y M.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-750.105, V-3.843.013 y V-3.744.275, respectivamente (Folios 01 al 02 y sus vueltos), la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 15 y 16).

    En fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 35 al 49), el actor consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitido el mismo en fecha 06 de agosto de 2010 (folio 82).

    En fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 146), el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor, ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad N° 581.036, dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos, así como también de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

    En fecha 15 de marzo de 2011 (folios 130 al 132), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó sin efecto la citación de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., y suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

    En fecha 23 de marzo de 2011 (folio 133), el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor, ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad N° 581.036, solicitó que se ordenara librar […]boleta de autos, para practicar citación[…].

    En fecha 30 de marzo de 2011 (folios 134), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó emplazar a las demandadas a los fines de dar contestación a la presente demanda.

    En fecha 26 de abril de 2011 (folio 137), el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor, ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad N° 581.036, dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos, así como también de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

    En fecha 29 de octubre de 2012 (folios 167 al 168), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la perención de la instancia.

    En fecha 31 de octubre de 2012 (folio 169), el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., apeló de la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio opera o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

    Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

    […]Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla […]

    Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, estableció lo siguiente, a saber:

    […]La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

    Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

    Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes […]

    En este sentido, siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de marras el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., en fecha 23 de octubre de 2012, alegó la perención de la instancia en el presente caso en base a lo siguiente: […] se sirva decretar la perención de la instancia, debido a que han transcurridos con creces más de treinta (30) días, desde el día ocho (08) de Junio de 2011, fecha en la cual la parte accionante debió solicitar la citación por carteles de los codemandados (…) carteles los cuales nunca fueron solicitados por la parte actora desde el día 08 de Junio de 2011, sin que hasta la presente fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora haya realizado todo lo necesario para cumplir con su obligación para impulsar este procedimiento […].

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 1988, con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., reiterada en fecha 26 de abril de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., reiterada en fecha 11 de agosto de 1993, con ponencia del magistrado Dr. R.J.A.G., dejó sentado lo siguiente:

    […] es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en éste ultimo caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento […] (Subrayado y negritas de Alzada)

    Al respecto, de la Sentencia antes citada se desprende que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones de la parte demandada, por cumplirse el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en éste ultimo caso, el lapso de perención aplicable, es la del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 ejusdem, y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento.

    Es por lo que, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observa lo siguiente:

    1. Que en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 130 al 132), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó sin efecto la citación de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., y suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

    2. Que en fecha 23 de marzo de 2011 (folio 133), el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor, ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad N° 581.036, solicitó que se ordenara librar […]boleta de autos, para practicar citación[…].

    3. Que en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 134), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó emplazar a las demandadas a los fines de dar contestación a la presente demanda.

    4. Que en fecha 26 de abril de 2011 (folio 137), el abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, apoderado judicial del actor, ciudadano F.M.T., titular de la cédula de identidad N° 581.036, dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos, así como también de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

    5. Que en fecha 23 de octubre de 2012 (folios 164 al 166 con sus Vtos.), el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., solicitó al Tribunal de la causa que: […] se sirva decretar la perención de la instancia, debido a que han transcurridos con creces más de treinta (30) días, desde el día ocho (08) de Junio de 2011, fecha en la cual la parte accionante debió solicitar la citación por carteles de los codemandados (…) carteles los cuales nunca fueron solicitados por la parte actora desde el día 08 de Junio de 2011, sin que hasta la presente fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora haya realizado todo lo necesario para cumplir con su obligación para impulsar este procedimiento […]..

    6. Que en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 167 al 168), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la perención de la instancia.

    En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio de Tercería, instaurado por el ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad N° 581.036, asistido por el Abogado E.A.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.118.551, en contra de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., y de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., antes identificadas, la codemandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., alegó la perención breve de la instancia en base a que presuntamente han transcurridos con creces más de treinta (30) días, desde el día ocho (08) de Junio de 2011, fecha en la cual la parte accionante debió solicitar la citación por carteles de los codemandados.

    Al respecto, es menester señalar que la perención breve alegada por la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., no se subsume dentro de los supuestos previstos por el Legislador, en su artículo 267 del Código de procedimiento Civil ordinales 1°, 2° y 3°, para declararse la perención breve de la instancia como consecuencia jurídica de lo allí establecido, visto que los Ordinales 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no permiten aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas (caso de marras), porque en éste ultimo caso, el lapso de perención aplicable, es la del año establecida en el encabezamiento del Artículo 267 ejusdem, y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento, por lo que, la codemandada erró al momento de alegar la misma, ya que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en dichos ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, es por lo que, esta Alzada considera, que en el presente caso no operó la perención breve de la instancia debido a que los Ordinales 1° y 2° del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, no permiten aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en éste ultimo caso, el lapso de perención aplicable, es la del año establecida en el encabezamiento del Artículo 267 ejusdem, así como también es importante señalar que en el presente caso no operó la perención anual, ya que no se cumplió el año de inactividad de las partes para decretar la misma, aunado al hecho que la parte actora en fecha 26 de abril de 2011 (folio 137), dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos, así como también de los fotostatos para la elaboración de las compulsas para lograr la citación a la parte demandada. Así se establece.

    Por lo que, de lo anterior se evidencia que la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 167 y 168), en la cual declaró improcedente la perención breve, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resultara forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de octubre de 2012, debiendo el Tribunal de la causa seguir conociendo del presente juicio. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012. En consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia alegada por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., antes identificada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal ni por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:40 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/mr

Exp. C- 17.564-12

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