Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 28 de octubre de 2010, contentivas de una (01) pieza, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y siete (137). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a una demanda por reintegro de depósito, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009, por el abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.021.857, en contra de las ciudadanas B.J.V.L.M. y D.I.N.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.006.620 y V-6.135.096, respectivamente, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones.

    En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer del mencionado juicio, en virtud de la competencia por la cuantía, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. (folios 123 al 127).

    Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010 (folio 132), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por distribución recibió el presente expediente, y en fecha 22 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria (folio 135 y vto), mediante el cual declara su INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento que por reintegro interpuso el abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.021.857, en contra de las ciudadanas B.J.V.L.M. y D.I.N.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.006.620 y V-6.135.096, respectivamente y remitió las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia.

  2. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 28 de abril de 2009 (folios 123 al 127), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    …SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por interpuesta por el abogado R.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.F., ya identificados, contra las ciudadanas B.J.V.L.M. y D.I.N.M., respectivamente, antes mencionada del juicio que por REINTEGRO. Asimismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio…

    (Sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa al folio ciento treinta y cinco (135), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., expresó lo siguiente:

    ...Por cuanto se observa que la acción interpuesta por la parte actora fue efectuada en fecha 25 de Marzo de 2009, fecha ésta anterior a la publicación y entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152, es evidente que el Juzgado competente para decidir la presente demanda, es el Juzgado de Primera Instancia supra mencionado.

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una demanda de reintegro de depósito, intentado en fecha 25 de marzo de 2009, por el abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.021.857, en contra de las ciudadanas B.J.V.L.M. y D.I.N.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.006.620 y V-6.135.096, respectivamente, (folios 01 al 07), el cual fue interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones.

    Posteriormente, el Tribunal ut supra señalado, en fecha 28 de abril de 2010 procedió a declararse incompetente (folios 123 al 127) para continuar conociendo la demanda propuesta, declarando lo siguiente:

    …SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por interpuesta por el abogado R.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.F., ya identificados, contra las ciudadanas B.J.V.L.M. y D.I.N.M., respectivamente, antes mencionada del juicio que por REINTEGRO. Asimismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio…

    (Sic)

    Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., expresó lo siguiente:

    ...Por cuanto se observa que la acción interpuesta por la parte actora fue efectuada en fecha 25 de Marzo de 2009, fecha ésta anterior a la publicación y entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152, es evidente que el Juzgado competente para decidir la presente demanda, es el Juzgado de Primera Instancia supra mencionado.

    (Sic)

    En este sentido, dicho Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. ordenó la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de qué resolviera el conflicto de competencia planteado.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el TERCERO de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2010 (folios 123 al 127).

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada… (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.

    Asimismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., remitió el expediente original a ésta Alzada a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folio 135 y vto.)

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:

    “ …En el caso concreto, se observa:

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”(Sic).

    Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

    De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido proceso Constitucional.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp Nº 2003-000113, de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    …se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

    (…) estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

    (Sic).

    Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

    En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento o el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.

    Ahora bien, una vez explicado el principio de Ultraactividad, quien decide constata que, el caso bajo estudio cumple con sus presupuestos, en razón que la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2009, fecha para la cual aún no estaba en vigencia la Resolución up supra señalada, tal y como lo establecen los artículos 5 y 6 ejusdem, que señalan lo siguiente:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    En este sentido, el artículo 5 de la Resolución up supra citada, estableció que la misma entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, las modificaciones ahí establecidas empezaron a surtir efecto desde el día 02 de abril de 2009 inclusive, fecha en la cual entró en vigencia la misma. Y así se establece.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señala que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.

    En relación a la presente regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

    Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    En este sentido, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 1 del Código Civil de Venezuela, que establece:

    La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique

    Ahora bien, del artículo 1 del Código Civil anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos en relación al carácter obligatorio de la Ley: a) que la Ley es obligatoria una vez que es publicada en Gaceta Oficial, o b) que la Ley es obligatoria desde la fecha que la misma indique; por lo que, en la Resolución 2009-006, publicada en Gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, se cumple con el primero de los supuestos del artículo 1 del Código Civil up supra mencionado, toda vez que, en el artículo 5 de dicha Resolución, establece que la misma entrará en vigencia el mismo día de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, fecha posterior a la cual se introdujo la demanda por reintegro, toda vez que, dicha demanda se interpuso el día “25 de marzo de 2009”, por lo que, en aplicación del artículo 1 del Código Civil y la Resolución 2009-006, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, era el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, que estableció la competencia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Y así se establece.

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, ésta Alzada tomando en consideración que la Resolución 2009-006 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y entró en vigencia en esa misma fecha, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, fue intentada en fecha 25 de marzo de 2009, se observa del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 21.634,80) (folios 02 al 07); es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, es aplicable en el caso de autos, el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, la cual establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por lo tanto, estando evidenciada la cuantía del libelo, en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 21.634,80), es por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Reintegro de Depósito, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. a los fines que ésta superioridad regulara la competencia en la presente causa. Y así se Decide.

  5. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la demanda de Reintegro, incoada por el abogado R.M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.021.857, en contra de las ciudadanas B.J.V.L.M. y D.I.N.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.006.620 y V-6.135.096. SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. Nº C-16.739-10

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