Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAcordando La Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-001188

JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: ABG. S.M.R.A.

PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA

UNICO

Se evidencia solicitud de vehiculo, formulada por la ABG. S.M.R.A., defensa privada del acusado C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850356, el cual le fue retenido en el procedimiento realizado en fecha 22-02-2009 y cuyas características del vehiculo son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; PLACAS: DAP93J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2160WV312996, y el cual aparece con Certificado de Registro de vehiculo Nº 23283431 acreditando la propiedad al ciudadano L.E.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.515550, domiciliado en Maracay Estado Aragua, quien a su vez, realiza una venta pura y simple del mencionado vehiculo al ciudadano C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850356, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 01 de Febrero del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Febrero de 2.009, fue retenido durante una Inspección Nº 0349, realizada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector el Saman, calle 11, casa TL-C-11-07, Municipio Barinas, Estado Barinas, lugar donde se encontró aparcado el vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; PLACAS: DAP93J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2160WV312996, a nombre de C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850356 y cuya propiedad y tradición legal, consta en autos al folio 813 al 819 de la presente causa.

Al folio 376, cursa Experticia, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Barinas, Delegación de Barinas Estado Barinas, donde el Sub - Inspector R.G., realiza Experticia de vehiculo Nº 9700-068-190, de fecha 22-02-2009, donde quedó determinado que el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; PLACAS: DAP93J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2160WV312996. De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito anteriormente, presenta los seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. Conclusión: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información.

De igual manera consta al folio 813 consta Certificado de Registro de Vehículo, Original Nº 23283431; de fecha 09 de Febrero 2004 la cual acredita al ciudadano L.E.M.G. cédula Nº V- 6.515550, Propiedad del dicho vehículo, quien a su vez, realiza una venta pura y simple del mencionado vehiculo al ciudadano C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850356, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 01 de Febrero del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Ahora bien, este documento tal como se analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la Propiedad del vehiculo al ciudadano C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850356, aunado a que contra dicho propietario no existe averiguación penal alguna en relación a delito contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del ciudadano C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850.356, la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y originales, que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento notariado se encuentra a nombre del propietario y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. No se ha declarado por el Ministerio Público, que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y a quien le fue incautado ya tienen sentencia firme. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo . Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, e ordena el traslado del acusado ante el tribunal, a los fines de que ratifique la solicitud y autorice a la ciudadana S.S.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.576.020, en su condición de concubina, para que refiere el vehiculo solicitado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA TOTAL Y DEFINITIVA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; PLACAS: DAP93J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2160WV312996, a su legal propietario, ciudadano C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850.356, SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, se realizara en la persona de su concubina ciudadana S.S.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.576.020, dejando a salvo los derechos de terceros, una vez que el ciudadano C.A.T., Autorice ante el Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano C.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.850.356, así mismo el desglose y la devolución del Documento Original de Certificado de vehiculo, cursante al folio 813 al 819, previa certificación del mismo. CUARTO: Una vez se le indique al tribunal, el lugar donde se encuentra retenido se librará Oficio de Entrega. Líbrese Boleta de Traslado al acusado C.A.T., para el día Lunes 12-07-2010, a las 8:30am, a los fines de dejar constancia en acta autorización de entrega de vehiculo y oficio a al ciudadana S.S.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.576.020. Notifique a la parte solicitante de la presente decisión. QUINTO: Una vez librada la Boleta de Notificación al solicitante, Propietario y Oficio al Estacionamiento Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se ordena su remisión inmediata al Tribunal de Ejecución Nº 2. Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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